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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0656/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0656/2012

Concede la acción de libertad por haberse vulnerado el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad ya que la autoridad demandada dilató indebidamente la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por haberse vulnerado el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad ya que la autoridad demandada dilató indebidamente la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Como se puede apreciar la autoridad judicial, con dicho señalamiento, ha vulnerado el principio procesal de celeridad que caracteriza a la justicia ordinaria que determina el art. 180 de la CPE, justificativo expuesto por el Juez demandado en el sentido que la fecha de audiencia fue establecida por la excesiva carga procesal y el colapso de casos en dicho juzgado, no eximiéndole de la responsabilidad que tiene como Director funcional del proceso de velar por el correcto desarrollo del mismo, puesto que dicha solicitud tiene relación directa con la libertad de los accionantes, debiendo actuar con preferencia en el caso presente, programando la audiencia dentro de los plazos razonables que la jurisprudencia y la norma procesal establecen, es decir, con un máximo de setenta y dos horas de presentada, determinando en la misma si la solicitud del representado del accionante procede para la cesación de la detención preventiva".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656 / 2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 00901-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2012 de 17 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Corpus Ramírez, Juan Domingo Villarroel Encinas, Brayan Ariel Encinas López, y Richard Hilarión Corpus Ramírez contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2012, cursante de fs. 6 a 8 vta., refieren, que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de junio del 2011, fueron detenidos por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y otros, proceso que fue radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del El Alto; sin embargo, debido a las recusaciones como a la vacación judicial, los antecedentes fueron remitidos ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz. Siendo así, que el 5 de julio del mismo año, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva en el penal de "San Pedro" mediante Resolución 352/2011.Arguyen que, el 17 de febrero de 2012, con pruebas legalmente obtenidas, solicitaron al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, la cesación a su detención preventiva, misma que a pesar de estar señalada fue suspendida, a petición de uno de los querellantes del Ministerio de Gobierno, se dispuso la remisión de obrados a la ciudad de El Alto, encontrándose actualmente en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal a cargo de Enrique Morales Díaz, mediante memoriales del 3 de marzo y 3 de abril del mismo año, reiteraron a dicha autoridad -ahora demandada- señale día y hora de audiencia. Sin embargo, conforme a la revisión de los antecedentes, los accionantes advirtieron que hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad no existía ningún señalamiento y/o providencia de audiencia, extremos que violan sus derechos a la defensa y más aún considerando que los mismos se encuentran privados de libertad.

Refieren también, que al estar detenidos por una calumnia, no pueden nacionalizar sus vehículos, continuar con su trabajo, tampoco pagar sus deudas que fueron contraídas en el banco, como el hecho de haber abandonado a sus familias y que si la autoridad ahora demandada estaba de vacaciones, éste podía designar a otro juez para llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, por tratarse el caso con personas detenidas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 109, 110, 115.II, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción de libertad y se disponga que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se realice la audiencia de cesación a su detención preventiva de sus personas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 34 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados a tiempo de ratificarse en la integridad de su demanda, señalaron que debe darse cumplimiento al principio de celeridad para el señalamiento de la audiencia de la cesación a la detención.preventiva, toda vez que existen personas detenidas, citando al efecto las SSCC 0947/2011-R; 0525/2011-R, 0128/2011-R y 0079/2011-R que constituyen precedentes para el presente caso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: a) Los abogados de los accionantes tienen razón; sin embargo, no es capricho de su autoridad, señalar audiencia de “cesación cautelar” sino que la excesiva carga procesal, se debe principalmente al problema estructural del órgano judicial, toda vez que existe colapso de procesos con detenidos en la ciudad de El Alto (promedio de 4 a 5 detenidos por día) y sólo existen dos Jueces titulares para atender las audiencias conclusivas, cesaciones, medidas cautelares y otros; b) En el presente caso se señaló audiencia para el 25 de mayo de 2012, cumpliendo con lo solicitado por la parte accionante; c) Finalmente, si se va a disponer que se lleve a cabo de manera inmediata la audiencia, se ejecute por el Juez Cautelar de Turno.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 17 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., de obrados, concedió la acción de libertad, disponiendo que la autoridad demandada lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, señalada para el 25 de mayo del presente año, a horas 8:45, debiendo tomar los recaudos procesales y precautelar que las diligencias de notificación para la comparecencia de las partes se efectúen con la anticipación necesaria en su condición de administrador de su despacho judicial y director del proceso judicial, en base a los siguientes fundamentos: 1) “El accionar de la autoridad demandada al vulnerar el debido proceso, ante un procesamiento indebido con relación al señalamiento de la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se enmarca en el art. 125 de la CPE en relación al art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional LTCP, incumpliendo lo determinado por las SSCC 0024/2012-R; 1259/2011-R; 1189/2011-R y 224/2004-R que establecen que el trámite para la consideración y detención preventiva debe efectuarse con la mayor celeridad, teniendo en cuenta que los accionantes se encuentran privados de libertad, siendo deber de la autoridad jurisdiccional en aplicación del art. 239 del CPP, fijar las audiencias correspondientes en un plazo prudencial y razonable que debe oscilar entre 3 a 5 días para llevar a cabo la audiencia”; 2) Todo decreto debe ser emitido dentro de las 24 horas de su presentación de memorial y la solicitud de señalamiento de audiencia debió providenciarse en el plazo.procesal y señalarse día y hora, atendiendo naturalmente las circunstancias del caso. Ya que la carga procesal y la dirección de dos juzgados explican el trabajo de la autoridad demandada pero no justifican la dilación. Contrariando los principios de celeridad procesal y justicia pronta y oportuna establecidos en la Constitución Política del Estado; 3) “Considerando que hace dos días se habría señalado la audiencia solicitada por los accionantes para el día 25 de mayo de 2012 a horas 8:45, con el que se ha manifestado conformidad y a efectos de no entorpecer la realización de dicho acto procesal lo que queda es poner las diligencias correspondientes por la autoridad demandada, para que esta audiencia se pueda constituir y no se suspenda por defectos formales” (sic); y, 4) En aplicación al art. 125 de la CPE en relación al art. 65 de la Ley 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 17 de febrero de 2012, dirigido al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Brayan Ariel Encinas López, Juan Domingo Villarroel Encinas, Juan Carlos Corpus e Hilarión Richard Campos Ramírez -ahora accionantes- dentro del proceso Penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, solicitaron señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 2 a 5 vta.) y por decreto de 22 de febrero del mismo año, se señaló audiencia para el 1 de marzo de 2012 a horas 14:30 (fs. 19).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por haberse vulnerado el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad ya que la autoridad demandada dilató indebidamente la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva.

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