Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega acción de amparo por falta de legitimación pasiva, porque autoridades judiciales demandadas no firmaron el auto de vista impugnado ni son autoridades llamadas a ejecutar la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."Con relación a los codemandados Victoriano Morón Cuellar, Vocal; y a Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez de Partido en lo Civil y Comercial, se advierte que el accionante no especificó claramente, cómo es que estas autoridades conculcaron los derechos mencionados en su demanda; además, de la revisión de antecedentes, se advirtió que los mencionados, no suscribieron el Auto de Vista cuestionado por aquel, ni tampoco resultan ser quienes podrán ejecutar la Resolución que pronuncie este Tribunal, aspecto que si bien fue considerado por el Tribunal de garantías, lo hizo con una terminología inadecuada, que merece ser corregida".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2013-L
Sucre, 15 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24479-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28/2011 de 4 de octubre, cursante de fs. 718 vta., a 720, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Lorgio Landívar Salinas, contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Victoriano Morón Cuéllar, Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales; Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Ex Vocales todos de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de abril, ampliado el 25 de julio y 23 de agosto de 2011, cursantes de fs. 650 a 659 vta.; 661 a 662 vta.; y, 674 a 675 vta., respectivamente, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el despacho judicial a cargo del Juez codemandado, radica el proceso ordinario seguido contra Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, María Delia Bravo Justiniano y la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); citado con la defectuosa reconvención formulada por el primero de los nombrados, opuso en su contra excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión, misma que fue declarada probada por Auto de 1 de diciembre de 2008, otorgando dos días al reconventor para que subsane los defectos de su demanda, emplazamiento con el que fue notificado éste, el 29 de enero de 2009, sin que hubiere subsanado su demanda reconvencional.
Posteriormente, por Auto de 31 de marzo del mismo año, se tuvo por no presentada la reconvención, fallo contra el cual, Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza planteó recurso de apelación, esgrimiendo como agravios la violación de los arts. 24, 113.I, 115.I y II, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1449 del Código Civil (CC) y “actuación ilegal” (sic); en vista de ello y habiendo contestado dicho recurso el accionante, se pronunció el Auto de Vista de 30 de abril de 2010, por el cual los ex Vocales demandados, revocaron el Auto apelado, sin pronunciarse sobre los agravios contenidos en el recurso de apelación, Resolución carente de fundamentación, pertinencia o exhaustividad, que no le permite conocer cuáles fueron las razones objetivas de sudecisión.
Asimismo, refiere de forma inteligible, que al otorgar al demandado una ampliación indeterminada del plazo para que reformule su reconvención, generaría una desigualdad de trato en su perjuicio, pues a él se le exige el cumplimiento de normas procesales y al demandado, se le permite que tramite una reconvención que fue declarada defectuosa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, citando al respecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I, 120.I y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista de 30 de abril de 2010, ordenando que los actuales Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronuncien nueva resolución con la debida fundamentación, cumpliendo con las normas acusadas de infringidas, en particular los arts. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 710 a 718 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó su acción y ampliándola indicó que: a) La apelación planteada por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, contra el Auto de 31 de marzo de 2009, señaló como agravios violación de los arts. 24, 113.I, 115.I y II, 119 y 120 de la CPE; contravención del art. 1449 del CC y “actuación ilegal al pronunciar el otrosí 1 y 2 del auto número 187/09, existiendo recurso de apelación” (sic), los cuales debieron ser considerados por el Tribunal de alzada; b) Contestado el recurso, se remitieron los antecedentes a la Sala Civil Segunda, quienes resolvieron el mismo en un escueto Auto de Vista de una sola hoja, sin señalar si hubo o no contravención del art. 1449 del CC, violación de los postulados constitucionales mencionados o “si constituía o no una actuación ilegal al pronunciar la resolución impugnada” (sic); y, c) Los Vocales demandados analizaron aspectos que no fueron resueltos por el inferior en la Resolución apelada, cómo los daños y perjuicios, los cuales forman parte de los fundamentos del Auto 1 de diciembre de 2008, que resolvió una excepción opuesta de su parte que fue declarada probada.
En uso de la réplica, manifestó que se pretende cuestionar la extemporaneidad de esta acción, sin percatarse que la misma “fue incoada el 21 de Abril del 2011, no el 11” (sic) y “fue notificado a la parte accionada el 25 de Octubre del 2010” (sic); en relación a la perención de instancia, ésta ya fue intentada dentro del proceso y fue dejada sin efecto, habiendo apelado la última declaración que aún no fue resulta “y que no tiene nada que hacer con esta acción” (sic), que tiene claro su objeto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Victoriano Morón Cuellar, Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda ahora autoridades demandadas, pese a sus legales citaciones de fs.684 y vta., no se hicieron presentes ni elevaron informe alguno.
Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Ex Vocales demandados, pese a ser legalmente citados conforme se advierte a fs. 689 vta. y 690, no se presentaron a la audiencia, ni hicieron llegar informe alguno.
Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandado, por informe escrito cursante a fs. 667, indicó que no tenía nada que informar, debido a que no fue “objeto de ninguna impugnación por actos ilegales u omisiones indebidas” (sic), simplemente se le citó por radicar en el Juzgado a su cargo el expediente motivo de la presente acción.
I.2.3. Informe del tercer interesado
Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, tercero interesado, a través de su abogado y apoderado, en audiencia señaló: 1) El Auto de Vista se pronunció el 30 de abril de 2010, y luego de transcurrido más de un año se interpuso la presente acción; 2) En ninguna parte de su exposición el accionante expresa cuales son las omisiones o restricciones a sus derechos, que hubieran cometido las autoridades demandadas; 3) Durante todo el tiempo que estuvo paralizado y abandonado el proceso, se interpuso un incidente de perención de instancia, por lo cual este proceso se encuentra concluido, habiendo el Juez de la causa ordenado el archivo de obrados; y, 4) Al tomar conocimiento el accionante del Auto que declaró la perención de instancia, interpuso recurso de apelación contra el mismo, por lo tanto la acción quedó enervada, dejándola sin efecto, por lo que corresponde su rechazo in limine y para el caso de que se admita, debe denegarse la tutela jurídica, pues no pueden anularse actuaciones legales donde ya se dispuso la perención de instancia y el archivo de obrados.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 28/2011 de 4 de octubre, cursante de fs. 718 vta., a 720, por la que concedió la acción de amparo constitucional, contra los ex Vocales y los actuales Vocales demandados, declarando la improcedencia de la misma contra el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, y el Vocal Victoriano Morón Cuéllar, además de disponer que se anule el Auto de Vista de 30 de abril de 2010, debiendo los Vocales titulares dictar nueva Resolución en estricta sujeción a lo previsto por el art. 236 del CPC, con la debida pertinencia y resolviendo todos los puntos que hubiera resuelto el Juez a quo, que hubiesen sido objeto del recurso de apelación, con el siguiente fundamento: Verificados los antecedentes se llega a constatar la veracidad del reclamo del accionante, habida cuenta de que el Auto de 30 de abril de 2010, cuya nulidad se pretende a través de esta acción, pronunciado por los ex Vocales demandados, además de no tener la pertinencia necesaria, también se pronunció sobre cuestiones “no ajenas al recurso” (sic) y no resueltas por el inferior, de manera que resulta evidente y notoria la vulneración al principio de pertinencia y con ello a la garantía del debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011,modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa recurso de apelación planteado por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, de 13 de junio de 2009, contra la segunda parte del Auto Interlocutorio Definitivo 187/09 de 31 de marzo del mismo año, Auto que declaró como no presentada la demanda reconvencional que éste planteó, recurso en el cual expuso como agravios los siguientes: i) La violación de los arts. 24, 113.I, 115.I y II, 119 y 120 de la CPE; ii) Contravención al art. 1449 del CC; iii) Actuación ilegal al pronunciar el “otrosí 1º y 2º” (sic) del Auto 187/09, existiendo recurso de apelación; y, iv) Violación del art. 122 de la CPE (fs. 606 a 611 vta.).
II.2. Contestado el recurso por el accionante (fs. 616 a 618 vta.) por Auto 722/09 de 7 de septiembre de 2009, el Juez condenado, rechazo la apelación intentada por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, al haber éste equivocado el planteamiento de su recurso, puesto que la Resolución apelada no constituía un Auto Interlocutorio Definitivo, sino un simple y contra el cual correspondía plantear recurso de reposición (fs. 619 vta.); ante esta situación Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, interpuso recurso de compulsa (fs. 621 a 625), mismo que fue declarado legal por Auto 26/2009 de 24 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito, ordenando al Juez del proceso, conceder la indicada apelación en el efecto devolutivo (fs. 631 y vta.).
II.3. Devueltos los antecedentes del Tribunal de compulsa, el Juez demandado concedió la apelación deducida por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza en el efecto devolutivo (fs. 633 a 634).
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