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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0656/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0656/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que José Leyton Villca, por su hijo, José Waldo Leyton Gálvez, formuló dos solicitudes expresas dirigidas a los miembros de la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS, del indicado departamento, una el 30 de octubre y la otra, el 13 de diciembre de 2012; empero, pese a las reiteradas notas, la indicada Comisión no emitió ninguna respuesta, conforme se acredita de los certificados expedidos por el Jefe del Departamento Legal del CODEPEDIS Tarija, cuando era obligación de los demandados responder en forma pronta y formal a la solicitud realizada, conforme establece el art. 24 de la CPE, máxime cuando lo peticionado está vinculado a derechos fundamentales de primer orden del accionante -ahora representado-, por lo que al no haber otorgado una respuesta material y en tiempo razonable a lo solicitado, los demandados han vulnerado el derecho a la petición del accionante, el cual amerita se conceda la tutela solicitada, al no existir en la problemática planteada medios de impugnación expresos para hacer efectivo este derecho, sin perjuicio de que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico. III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad no tiene mayor incidencia tratándose de los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2013

Sucre, 31 de mayo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02792-2013-06-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2013 de 8 de febrero, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Leyton Vilca en representación de José Waldo Leyton Gálvez contra Juan Rodolfo Seborga Miranda, Presidente; Carlos Alurralde, Médico; Patricia Belmonte Herrera, Jefa Médica; Ariel Romero Mendoza, Secretario a.i.; y Néstor Flores Vilches, Vocal, todos de la Comisión de Prestación de la Caja Nacional de Salud (CNS), Regional Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de enero de 2013, que cursa de fs. 12 a 23 vta., y el de subsanación de 4 de febrero del mismo año, corriente a fs. 27, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de noviembre de 2012, en representación de su hijo, José Waldo Leyton Gálvez, solicitó a los miembros de la Comisión de Prestaciones de la CNS, Regional Tarija, se autorice nuevamente su acceso al seguro social, mediante la incorporación y declaratoria de invalidez, ya que adolece de discapacidad intelectual del 81%; además, presenta un cuadro clínico compatible del diagnóstico de esquizofrenia desorganizada. De acuerdo al informe médico, el padecimiento se habría iniciado en la adolescencia y continúa en la actualidad.Agrega que, cuando su hijo -ahora su representado- cumplió diecinueve años de edad (hace mucho tiempo atrás), no se efectuó la declaratoria de invalidez, para que sea inscrito al Seguro de Enfermedad sin Límite de Edad, debido a que no recibió una correcta información y asesoramiento, a pesar de que es deber de los médicos tratantes, trabajador social y personal de la institución, transferirlo de oficio a la Comisión Nacional de Prestaciones e iniciar el trámite correspondiente, antes de que cumpla la edad señalada, conforme exige la normativa legal, siendo que, a los dieciséis años de edad fue tratado por médicos de la CNS, de ese padecimiento, porque se encontraba asegurado a ese ente gestor de seguridad social; por lo que al no haber recibido respuesta a su primera solicitud, el 13 de diciembre de 2012, reiteró su petición, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional, haya recibido la misma, conforme se verifica de los certificados emitidos por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) Tarija.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima lesionado su derecho a la petición; citando al efecto los arts. 13.II y III, 24, 109.I, 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que los demandados en el plazo de veinticuatro horas resuelvan su petición, con imposición de costas y pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se celebró el 8 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 37 y vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Pese a su legal citación, los demandados no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito.I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 8 de febrero, cursante de fs. 38 a 40 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo que los demandados den respuesta a la solicitud del accionante en el plazo de tres días, de acuerdo a los memoriales de 30 de octubre y 13 de diciembre de 2012; con los siguientes fundamentos: a) El derecho de petición reconocido por el art. 24 de la CPE, conforme a lo definido por la jurisprudencia constitucional, consiste en que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta resolución, lo que no implica necesariamente una respuesta positiva, sino, resolviendo el asunto objeto de la petición, siendo que de ello puede depender otro derecho o la necesidad de una nueva reclamación; b) De antecedentes se establece que, los demandados incurrieron en una conducta ilegal e indebida, pues el progenitor del accionante el 19 de noviembre de 2012, solicitó al Presidente y miembros de la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS, Regional Tarija, pronunciarse sobre el acceso al seguro social por invalidez de su hijo, que reiteró el 13 de diciembre del mismo año, que no fue satisfecha por los demandados, tal como se evidencia de la certificación emitida por el Jefe Departamental del CODEPEDIS Tarija, pues no se recibió ninguna respuesta a esa solicitud; y, c) Consecuentemente, los demandados al no haber dado una respuesta oportuna a las peticiones del representante, vulneraron el derecho de petición, reconocido en el art. 24 de la CPE, en su calidad de padre del accionante.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición.

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