Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2026-S2 Sucre, 15 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 56124-2023-113-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 47 de 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 110 vta. a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Constancio Mamani Navía contra Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de marzo y 21 de abril de 2023, cursantes de fs. 27 a 35, y 65 a 66, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de mayo de 2022 presentó querella penal ante el Ministerio Público denunciando hechos de corrupción, incumplimiento de deberes y "daño económico", cometidos por Hediberto Cuellar Cuva, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Torno del departamento de Santa Cruz -ahora tercero interesado-, emitiéndose Resolución Fiscal de Desestimación de 23 de mayo de 2022, por la Fiscal de Materia.
Presentó objeción ante esta arbitraria decisión, la cual sorpresivamente mereció la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 336/22 de 19 de agosto de 2022, emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, quien ratificó la desestimación asumida obviando su labor imperativa revisora de las actuaciones de los Fiscales de Materia a su cargo, estableciendo que la querella presentada no cumplía con los requisitos de admisibilidad, lo cual no es evidente.
Asimismo, efectuó una interpretación sesgada de los hechos denunciados calificándolos como atípicos; por lo cual, no existe valoración alguna para su investigación, siendo que conforme la Constitución Política del Estado, es obligación de toda autoridad pronunciarse e investigar cualquier hecho de corrupción denunciado, y de manera incongruente con su decisorio -de desestimación de su querella-, señaló que corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal, evidenciándose así la parcialización y ánimo de favorecer a la autoridad denunciada. En el mismo sentido, en un "considerando" estableció que existían los elementos fácticos suficientes para que el Ministerio Público investigue la comisión de estos delitos; sin embargo, en el siguiente "considerando", dio una lección doctrinaria escueta de la teoría del delito para poder explicar la supuesta atipicidad de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.
Finalmente refiere que, la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 336/22 indica que la atipicidad se da cuando un hecho atribuido a un sujeto no puede ser objeto de sanción por no encajar dentro de una descripción penal; lo que no ha sido cumplido en el caso, pues los hechos denunciados con abundante prueba de identificación del sujeto en el cual recae la responsabilidad, sí se encuentran descritos en las normas que se encuentran vigentes en nuestro país; por lo que, -la autoridad demandada- está yendo contra los intereses del Estado.
I.1.2. Garantías supuestamente vulneradas
Denunció la lesión de las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso, este último en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto de forma parcial la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 336/22, y se ordene la emisión de una nueva, considerando los fundamentos fácticos y legales esgrimidos y tutelados por la presente acción tutelar, se admita la querella y se inicie una inmediata investigación de los hechos denunciados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 110, previa suspensión de la misma inicialmente señalada para el 11 del mismo mes y año, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando en audiencia, indicó que: a) Dentro de la Resolución cuestionada, el Fiscal Departamental demandado puso un ejemplo de lo "atípico" y lo "típico", pero nunca motivó ni fundamentó por qué estableció la atipicidad en el caso concreto; b) Los "ahora accionantes"; es decir, el Consejo Municipal, no están denunciando un hecho privado, siendo que en la misma "resolución departamental" -se entiende, la Resolución Fiscal Departamental hoy cuestionada- se especificó que hubo un daño patrimonial al municipio, producto de la negligencia o retardación -del Alcalde denunciado- de efectivizar sus obligaciones como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del municipio, conforme el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-; c) No se tomó en cuenta que este daño patrimonial asciende a la suma aproximada de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses) conforme el análisis de la "resolución departamental", afectación que para un municipio pequeño de 70 000 habitantes, es significativo; y, d) Existe una Petición de Informe Escrito (PIE) "291/2022" remitida por el entonces Presidente del Senado, Andrónico Rodríguez Ledezma, quien el 6 de marzo de 2023 solicitó al Alcalde denunciado informe sobre esta situación, quien después de tres meses no informó nada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 93 a 99 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, alegando que la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 336/22 expresó los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, habiendo realizado la fundamentación legal que sustenta su parte dispositiva, no incurrió en ninguna de las vulneraciones denunciadas a través de esta acción de defensa, remitiéndose a una extensa referencia de doctrina y jurisprudencia de las nociones del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. Y en audiencia, a través de Alejandra Ávalos Soliz, Fiscal de Materia, ratificó el referido informe.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hediberto Cuellar Cuva, Alcalde del GAM de El Torno del departamento de Santa Cruz, en audiencia a través de su abogada, solicitó se deniegue la tutela constitucional, con base en los siguientes argumentos: 1) La parte impetrante de tutela no indicó los motivos en que sustenta su acción de amparo constitucional; 2) Sobre su acudimiento a la Cámara de Senadores, esta es la forma en que han decidido actuar "los accionantes", utilizando la administración de justicia y el Ministerio Público para amedrentar a autoridades electas democráticamente; 3) La acción penal es de última ratio, y en este caso no se demostraron los daños o el riesgo de los intereses de la comunidad; y, 4) No existe vulneración a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, ya que se le permitió -al peticionante de tutela- formalizar una denuncia, impugnarla y, encontrarse ahora mismo en una acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 47 de 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 110 vta. a 113 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Fiscal Departamental ahora demandado, sustentó su decisión en los principios de verdad material y objetividad normados por los arts. 180.I de la CPE y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respectivamente; en sentido de que los actos denunciados por los concejales -del GAM de El Torno del citado departamento- encabezados por el ahora accionante, no constituyen un peligro inminente para la colectividad y deben ser investigados en otra instancia de carácter administrativo, no así en la vía penal que es de última ratio; ii) En ese sentido, no existen los "elementos típicos" de los delitos denunciados para que se pueda continuar con una investigación penal contra los hoy terceros interesados; y, iii) No se le negó la protección jurídica al accionante, porque se le admitió la querella y se la desestimó.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 117 a 119); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
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