Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0657/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0657/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y constitucional, por lo que corresponde aplicar su carácter subsidiario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y constitucional, por lo que corresponde aplicar su carácter subsidiario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) contrastados los antecedentes citados supra, se concluye, dictado el Auto Supremo 184/2012, en cumplimiento al mismo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 346/2012, decisión contra la cual el accionante recurrió de casación con las consideraciones expuestas precedentemente; en ese contexto, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 toda persona posee la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más incumba a sus intereses, siendo única condición la de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las otras personas, ello en coherencia con lo establecido por el art. 53.2 del CPCo y 14.IV de la CPE; en ese sentido, en virtud del citado Auto de Vista y su resultado, en su pleno derecho y mediando aceptación expresa o tácita de la decisión asumida mediante del Auto Supremo 184/2012 de 27 de junio, promovió el recurso de casación contra el citado Auto de Vista 346/2012, máxime si lo actuado por el accionante se vinculan de manera directa a la actuación considerada de ilegal; sin embargo, incumpliendo las reglas de improcedencia previstas por el art. 53.2 del CPCo. Interpuso la presente acción; y si bien la parte accionante se encontraría ejerciendo su derecho a la defensa, la activación alternativa de la acción de amparo constitucional implicaría y determinaría la emisión de dos fallos tanto en la jurisdicción ordinaria con en la constitucional, lo que provocaría una disfunción procesal generando inseguridad jurídica que no sólo afectaría a las partes sino a las instancias que conocen el asunto, por lo que con esos antecedentes corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2013

Sucre, 31 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02695-2013-06-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 06/2013 de 31 de enero, cursante de fs. 251 a 255, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Banda Rojas representado por Roberto Arturo Corrales Dorado contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 168 a 176 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de división y partición de bienes seguido por Carolina Guzmán Quiroga en su contra se emitió la Sentencia 586/2011 de 23 de mayo, que declaró probada en parte la demanda, fallo contra el cual mediante su apoderada interpuso recurso de apelación, el que fue absuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 336/2011 de 1 de diciembre.

Contra el citado Auto de Vista, la demandante -ahora tercera interesada- interpuso recurso de nulidad, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto 184/2012 de 27 de junio, anulando el Auto de Vista 336/2011, disponiendo que el ad quem se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación formulado.

En ese sentido, refiere que las autoridades demandadas ingresaron al fondo de la causa pese al incumplimiento de requisitos esenciales de validez en el recurso de nulidad, planteado por la hoy tercera interesada; asimismo, omitieron pronunciarse respecto a los extremos que fueron denunciados en el memorial de contestación al recurso de nulidad que interpuso, presentando justificaciones de orden legal, respaldando la determinación contenida en el Auto de Vista 336/2011, respecto a haber anulado obrados hasta fs. 45 inclusive, expresando, que si bien, la unión conyugal entre la indicada tercera interesada y su persona, fue reconocida por autoridad competente, obligatoriamente se debería realizar la comprobación de la ruptura unilateral, también.judicialmente, ya que una vez realizada ésta, recién podía procederse a la división y partición de bienes gananciales existentes durante dicha unión; sin embargo, con la emisión del Auto Supremo 184/2012, sin la debida motivación y fundamentación, procedieron a anular el Auto de Vista 336/2011, señalando aspectos ambiguos e imprecisos como la del considerando III.

Por otro lado, denuncia la errónea afirmación de los Magistrados demandados, respecto a que la división y partición de bienes correspondería sin previamente existir el reconocimiento judicial de una ruptura unilateral de la unión concubinaria entre él y Carolina Guzmán Quiroga; sin embargo, el Auto Supremo 184/2012, de manera arbitraria, irracional e ilógica afirmó que la finalización de la referida relación se habría producido tácitamente, no siendo necesaria la tramitación de una demanda expresa de ruptura unilateral para la división y partición de bienes; afirmaciones que también carecen de fundamentación y motivación, constituyéndose en una mera apreciación subjetiva que no tiene sustento legal y menos constitucional, mencionando finalmente que, además se vulneró el principio de congruencia, que exige armonía entre la parte considerativa y resolutiva de una resolución.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación, congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa e igualdad y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 184/2012 de 27 de junio, se ordene a los Magistrados demandados que dicten un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado y el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de enero de 2012, cursante de fs. 247 a 250 vta., en presencia de los abogados apoderados del accionante y la tercera interesada, en ausencia de las autoridades demandadas se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado y apoderado ratificó en extenso el contenido y petitorio de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 240 a 246, señalaron: a) La Resolución anuló el Auto de Vista 336/2011 de 1 de diciembre hasta fs. 45 inclusive, a fin de que se pueda ingresar a analizar el fondo de la apelación planteada; b) El fundamento del Auto de Vista que anuló obrados señalaba que procedía aquella, a fin de regularizar el proceso de acuerdo a los datos del mismo y las normas legales que rigen la materia, dicha regularización habría consistido en el hecho de que a tiempo de demandar la división y partición de bienes fincados en la vigencia de una unión conyugal libre o de hecho no se habría demandado a la vez, la comprobación de la ruptura unilateral de esa unión, puesto que lo anterior no estaba dentro de los marcos de la ley y los datos del proceso; c) Dela revisión de los antecedentes del proceso se estableció que previa citación con la demanda, el ahora accionante se apersonó al proceso en el cual no opuso excepción alguna, es más confesó los términos de la demanda y se sometió a las reglas del procedimiento sin reclamo alguno ni de prueba presentada, y respecto a la presunta procedencia de la demanda de división y partición previa comprobación al mismo tiempo de esa ruptura unilateral; d) Transcurrido el proceso pretendió un incidente de nulidad de obrados cuyo argumento fue, que al tratarse de una división y partición de bienes producto de una ruptura unilateral, debió haberse demandado la comprobación de la ruptura de aquella unión; e) En obrados existe un testimonio que comprueba la tramitación de una demanda de reconocimiento de unión conyugal libre entre el accionante y Carolina Guzmán Quiroga por un tiempo determinado; es decir, se estaría frente al hecho de que dicha unión conyugal libre, tuvo una duración de tiempo definido y comprobada a través de esa resolución judicial, que en lo pertinente delimitó la vigencia de aquella unión, -noviembre de 2001 a julio de 2008-, consiguientemente, en esa última fecha se produjo la ruptura unilateral; es decir, el fin de aquella unión en los términos previstos por el art. 167 del Código de Familia (CF), siendo esa la situación que se comprobó judicialmente, de manera que pretender demandar la comprobación de esa ruptura no tenía mayor consistencia para anular obrados, siendo una situación diferente que a la iniciación de la demanda de división y partición de bienes fincados dentro esa relación libre o de hecho, ésta hubiera sido negada por el accionante, en cuyo caso debiera comprobarse la ruptura unilateral, para dar aplicación del art. 169 del CF, aspecto que fue debidamente sustentado en el Auto Supremo 184/2012, en el que de manera pertinente se hizo referencia a lo dispuesto por el art. 167 del CF; es decir, la voluntad de romper la relación de hecho, lo que a su vez daría lugar a la aplicación del art. 169 del CF; es decir, la división y partición de bienes comunes, resultando en el caso que se analizó, innecesario la comprobación judicial de la ruptura unilateral, aspecto que nunca fue controvertido, más por el contrario confesó la demanda, admitiendo en consecuencia el presupuesto de la ruptura unilateral, para la procedencia de la división y partición demandada; f) Si el accionante consideró que debiera haberse demandado previamente o conjuntamente la comprobación judicial de la ruptura unilateral a tiempo de demandar la división y partición, tuvo la facultad de formular excepciones y no consentirlo dejando precluir su derecho, denotando su conformidad con lo demandado, no siendo pertinente subsanar su dejadez por la vía de acción constitucional; g) Otro de los fundamentos por los que se anuló el Auto de Vista anulatorio, es el hecho de haber ingresado a realizar consideraciones referidas al fondo de la apelación contra la Sentencia y sin el menor discernimiento anular obrados, sin referir si la resolución recurrida se la revocaba, anulaba o quedaba incólume, ingresando en contradicción, por lo que la anulación del Auto de Vista se encuentra plenamente respaldado y expuesto en el Auto de Supremo; h) El recurso de casación en la forma fue planteado por Carolina Guzmán Quiroga, de manera que es impertinente el reclamo de existencia de omisión de fundamentación referidos en los puntos b) y c) reiterado en el punto a), aclarando que la tutela judicial efectiva no comprende necesariamente obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por quien lo solicita, siendo por el contrario una atribución del juzgador a emitir un fallo conforme a derecho con los requisitos procesales mínimos; i) No se vulneró el derecho a la defensa, ya que el accionante intervino en el proceso desde su inicio; y, j) Con relación a la presunta vulneración a la igualdad, en el supuesto que fuera incorrecto el razonamiento de que la división y partición fuera procedente sin estar accionada previamente la ruptura unilateral de una acción concubinaria, no tendría sustento, pues considerar que ello fuera un prerrequisito, debió interponer las excepciones que creía pertinentes y no lo habría hecho, consintiendo y convalidando cualquier defecto que pudo existir, que en su concepto no lo hubo, además de haber tenido plena intervención en el proceso.

1.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mediante su abogado tal cual refiere el acta de audiencia en fs. 247 a 250 vta., luego de explicar todo el proceso previo a la dictación del Auto Supremo, pidió se deniegue la tutela solicitada.I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2013 de 31 de enero, cursante de fs. 251 a 255, denegó la tutela solicitada, con el siguiente argumento: 1) El considerando III del Auto Supremo 184/2012, ampliamente fundamentado se apoyó en los arts. 158, 167 y 169 del CF; 2) En su quinto acápite, contiene el fundamento de la decisión de anular obrados, que es la ausencia de una norma específica que condicione la división y partición de bienes gananciales de las uniones conyugales libres y de hecho a una demanda de ruptura unilateral, la unión conyugal de hecho llega a su fin por voluntad de uno de los concubinos y esa conducta habilita al otro concubino o concubina a pedir la división y partición, según el art. 167 del señalado Código; 3) El Auto Supremo dictado por las autoridades demandadas se encuentra debidamente motivado y fundamentado, existiendo armonía entre una y otra; en consecuencia, no existiría violación de derechos, garantías y principios invocados en la demanda; y, 4) El cómputo del plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional se la efectúa por meses y no por días, encontrándose dentro el plazo legal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante AC 0036/2012-CA/S de 4 de mayo, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y constitucional, por lo que corresponde aplicar su carácter subsidiario.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0657/2013Fuente oficial