Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración de la garantía de inamovilidad de padres progenitores con hijos menores de un año ya que el Director del Hospital Corazón de Jesús incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…Del análisis del expediente, y tomando en cuenta los argumentos del accionante, se tiene que prestó servicios en el Hospital Corazón de Jesús a partir del 5 de marzo de 2012, a plazo indefinido, habiendo perdido la confianza de la parte empleadora, a decir de esta, por hechos ilícitos que se enmarcan en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; motivo por el que fue reasignado a nuevas funciones y al no haber asumido las mismas, finalmente fue destituido de su fuente de trabajo, sin previo proceso, pasando por alto el estado de gestación de la esposa; negándose la parte demandada a la conminatoria de reincorporación emitida el 28 de noviembre de 2014, por la Jefatura del Trabajo. De tales antecedentes se tiene que la parte empleadora no justificó que el trabajador hubiera incurrido en las infracciones previstas en la Ley General del Trabajo y su Decreto reglamentario, por lo que mediante informe de 11 de diciembre de 2014, el Inspector del Trabajo señaló que habiéndose constituido en el Hospital Corazón de Jesús, recabó información del Asesor Legal, de que Humberto Pillco Mamani no fue reincorporado a su fuente laboral. En ese contexto, se tiene que emitida la referida conminatoria de reincorporación, la máxima autoridad del Hospital Corazón de Jesús, tenía la obligación de dar cumplimiento a dicha disposición; de conformidad al Artículo Único Parágrafo IV, del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que señala: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, sin que el hecho de pretender agotar la vía administrativa, sea justificativo válido para indicar que previo a su cumplimiento -se agotará la vía legal-, tomando en cuenta que la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que la autoridad demandada, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento inmediato a la disposición emitida por la Jefatura del Trabajo. En ese sentido, la demandada no puede pasar por alto la conminatoria de reincorporación efectuada por la Jefatura Departamental del Trabajo, menos desconocerla, alegando excesos por parte del accionante, cuando en la destitución no se cumplieron los pasos que señalan las normas en vigencia, sin que el hecho de poder acudir a la vía ordinaria laboral sea un impedimento para dar cumplimiento inmediato a la disposición, por consiguiente resulta viable la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2015-S1
Sucre, 22 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09815-2015-20-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 322/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Pillco Mamani contra Yascara Marcela Murguía Aguilar, Directora Administrativa del Hospital Corazón de Jesús
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 55 a 63 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó funciones de asesor legal en el Hospital Corazón de Jesús, a partir del mes de marzo de 2012, de horas 8:30 a 16:30, de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 a 13:00 horas jornada laboral de ocho horas que se le permitió desempeñar únicamente hasta junio del referido año, toda vez que desde julio del citado año, arbitrariamente y con prepotencia se le exigió que presente una carta pidiendo la reducción de horas de trabajo y de su salario, porque de lo contrario estaba bajo la amenaza de ser despedido o de obtener el preaviso, por lo que el 21 de mayo de ese año, presentó la carta y con ella le hicieron creer que permanecería en el referido Hospital, lo cual no se cumplió y finalmente fue destituido de forma intempestiva y forzosa de su fuente de trabajo mediante memorándum 083/2014 de 4 de noviembre, a sabiendas de que su esposa se encontraba en estado de embarazo por entonces de dieciséis y media semanas, documento que fue representado el 5 de noviembre del año señalado, por lo que le cursaron la carta RRHH 85/2014 de la pre citada fecha, de desvinculaciónlaboral en la que además fue sindicado de mentiroso, y de haber cometido una serie de ilícitos, por lo que objetó la misma pidiendo que sea dejada sin efecto.
De esa forma se vulneró su derecho a las ocho horas de trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor, encontrándose actualmente su esposa Cinthia Román de Pillco, con veinticuatro semanas de gestación y privada de su derecho a la seguridad social, así como la rebaja de su salario al 50%.
Como consta del poder notariado y la documental adjuntada, ha sufrido acoso laboral por parte de la nueva administración, encabezada por la ahora demandada y el abogado que trajo consigo, quienes procedieron a revocar el Poder Notariado “248/2012”, con una serie de argumentos difamatorios y calumniosos, obligándole a renunciar, contrataron otro funcionario que se apropió de su cargo.
En vista de los hechos arbitrarios, acudió al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social ante la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, quien en su informe RBC-18/2014 de 27 de noviembre, refirió que quedó demostrado que hubo retiro intempestivo y conminó a su reincorporación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; empero, el 12 de diciembre del citado año, el Inspector del Trabajo, verificó que no se cumplió con lo que se había dispuesto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, a un salario justo por la jornada completa, en su condición de padre progenitor, citando al efecto los arts. 48. IV y 60 de la CPE y 3, 23 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela y disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, su inamovilidad en el mismo puesto y la reposición del letrero que identificaba su oficina como “Asesoría Legal”; b) La regularización de la jornada laboral a ocho horas diarias, consecuentemente el pago del 100% de su salario, subsidios, aguinaldos y la cancelación de los haberes devengados en su totalidad, más la multa por no pagar en término; y, c) Regular los honorarios a favor del profesional y abogado patrocinante, a ser cancelado por el Hospital demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 106 a 117, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante por intermedio de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional y añadiendo señaló que: 1) Se vulneró el art. 48 de la CPE, que dispone que ninguna persona que sea madre o padre progenitor puede ser despedido de su fuente laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad; y, 2) Fue sindicado de cometer actos ilícitos, sin embargo no se acudió ante la autoridad llamada por ley para que previa investigación, proceso público y contradictorio se pueda emitir una sentencia, de lo contrario se lesionó la Ley Fundamental en su art. 116, que dispone que todos somos inocentes mientras no se haya probado nuestra culpabilidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demanda Yascara Marcela Murguía Aguilar, Directora Administrativa del Hospital Corazón de Jesús, por intermedio de su abogado, justificó su demora a la audiencia por haber sido notificada con un memorial incompleto sin las firmas, por lo que pidió que se suspenda la misma, empero el Juez de garantía le denegó su solicitud: i) Refirió que el accionante incurrió en una serie de irregularidades durante el tiempo en que prestó funciones en el Hospital relatando, que solicitó dinero a terceras personas para hacer o dejar de hacer algo en la atención de casos particulares al personal del Hospital, pretendiendo calificar la conducta del accionante; ii) Debido a un error contable el Centro de Salud se vio involucrado en un problema con la Caja Nacional de Salud (CNS), para cuya regularización se le otorgó dineros a Humberto Pillco Mamani, empero el conflicto persistió sin solución alguna habiéndole inclusive declarado en comisión para ese fin, motivos por los que se le perdió la confianza; iii) El 31 de octubre de 2014, el hoy impetrante de tutela, reportó que su esposa se encontraba en estado de gestación, motivo por el cual no se prescindió de sus servicios, sino que se le reasignó funciones a un área en el que no cause discrepancia; negándose a cumplir lo dispuesto, lo cual significa incumplimiento de contrato; iv) Asimismo antes que su esposa se encuentre embarazada solicitó voluntariamente la reducción de su jornada de trabajo, por lo que no es evidente que el Hospital hubiera presionado para dicha reducción de horas laborales; y vi) En cuanto a las prestaciones de salud es a la referida CNS, a la que se debe hacer los reclamos.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
La Jefa Regional del Trabajo, en calidad de tercera interesada, informó que la Jefatura del Trabajo emitió la conminatoria de reincorporación 053/2014 de 28 de noviembre, por lo que el Hospital Corazón de Jesús, interpuso recurso de revocatoria el 15 de diciembre del mismo año, que se encuentra pendiente de resolución, empero el Centro de Salud, no dio cumplimiento a la referida conminatoria, dentro del plazo de los cinco días que señala el Decreto Supremo (DS) 496 de 1 de mayo de 2010.El Juzgado Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 322/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 118 a 120 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral y puesto que desempeñaba en el momento del despido injustificado más el pago de sus salarios devengados, derechos y asignaciones sociales; asimismo, no ha lugar a la aplicación de medidas cautelares por no estar acorde al procedimiento constitucional; con los siguientes fundamentos: a) El principio de subsidiariedad fue flexibilizado por la jurisprudencia constitucional en el caso de madres y padres progenitores; b) Quedó acreditado la desvinculación laboral del accionante y el Hospital Corazón de Jesús, por medio de la Nota RRHH 85/14 de 5 de noviembre de 2014 y acreditado que la demandada conocía de la situación de embarazo de la esposa de Humberto Pillco Mamani, lo que dio lugar a que éste acuda a la Jefatura del Trabajo quien previos los trámites de ley conminó a la empleadora a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo, la misma que no fue cumplida; y c) La Constitución Política del Estado garantiza la inamovilidad de padres y madres progenitores, en resguardo de una maternidad segura hasta que el hijo o hija tenga un año de edad no pudiendo ser despedidos, ni afectarse su nivel salarial.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Certificado de trabajo de 20 de junio de 2012, por el que se tiene que Humberto Pillco Mamani, trabajó en el Hospital Corazón de Jesús, desde el 15 de marzo del citado año, percibiendo un haber básico de Bs.6 300,84.- (seis mil trescientos ochenta y cuatro 84/100 bolivianos) (fs. 3).
II.2. Poder Notariado 160/2012 de 10 de abril, otorgado por la Hermana Religiosa Rita Batista Cordeiro Do Nascimento, en su condición de Directora General del Hospital Corazón de Jesús en favor del abogado Humberto Pillco Mamani, Asesor Jurídico del referido Centro de Salud (fs. 5 a 7); Revocatoria del Poder Notariado referido ut supra y otorgamiento del 248/2012 de 25 de junio, con facultades de representación y para asumir defensa entre muchas otras en favor del citado Hospital (fs. 8 a 11 vta.).
II.3 Memorial de 15 de mayo de 2014, presentado por el ahora impetrante de tutela, al Jefe Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, poniendo en su conocimiento la reducción de horas de trabajo al 50% (fs. 25).
II.4. El 18 de septiembre del citado año el accionante, suscitó queja y hace conocer sufrimiento por acoso laboral constantes amedrentamientos por parte de su empleador (fs. 22 a 23).
Mostrando 39 de 77 parrafos.