Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por cuando la autoridad judicial demandada fijó la audiencia de medidas cautelares fuera de un plazo razonable.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que Dany Álvaro Choquetanga Gonzales, alega la vulneración de sus derechos, ante la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, privándosele de resolver su situación jurídica dentro de un plazo razonable. Con relación a la problemática invocada por el accionante, y la activación de la jurisdicción constitucional para el cuestionamiento de la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, además de la presunta dilación indebida; conforme cursa en antecedentes se tiene que, como consecuencia de la Resolución del Tribunal de alzada, que anuló el fallo de 20 de noviembre de 2014, disponiendo que el a quo emita nueva Resolución; se señaló audiencia para el 26 de diciembre de igual año, suspendiéndose la misma por vacación judicial, siendo remitido el cuaderno de investigación al Juzgado de turno, fijándose una nueva para el 31 de dicho mes y año, la cual a solicitud del Ministerio Público fue reprogramada para 6 de enero de 2015. El acto lesivo reclamado por el accionante trasunta en la suspensión de la audiencia de 31 de diciembre de 2014 y el nuevo señalamiento dispuesto por la Jueza codemandada; sobre tal alegación y los antecedentes supra señalados, se puede constatar la secuencia de actuaciones procesales que dan cuenta que la situación jurídica de Dany Álvaro Choquetanga Gonzales se encuentra en statu quo; es decir, sin resolverse, a partir de la anulación dispuesta por el Tribunal de alzada; aspecto que la Jueza -ahora demandada- no consideró a momento de señalar una nueva, con posterioridad de seis días a la suspensión dispuesta; toda vez que en consideración a los antecedentes reiterados, respecto a la irresolución de la situación jurídica del imputado -hoy accionante-; debió asumir con responsabilidad su competencia, con la consecuente celeridad en un nuevo señalamiento, a fin de evitar mayores dilaciones; por lo que al fijar una audiencia de medidas cautelares con excesiva posterioridad, asumió una determinación que no condice con las circunstancias fácticas, con las que se llega a la misma; hecho que contrapone a lo determinado por la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, al haberse diferido ésta, sin considerar la razonabilidad del plazo; se ha generado incertidumbre en la situación jurídica del accionante; activándose, en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; debiendo concederse la tutela solicitada, respecto a la dilación indebida en el nuevo señalamiento de la audiencia de medidas cautelares.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2015-S3
Sucre, 15 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09828-2015-20-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 115 a 117, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dany Álvaro Choquetanga Gonzales contra Vivian Patricia Gonzáles Rioja, Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; Ana Luisa Heredia Barrón, Coordinadora de Fiscales de Sustancias Controladas; Helver Cabrera Vásquez, Fiscal de Materia; Álvaro Marcelo Flores Lopez, Jefe Departamental y Wilson Pérez Lafuente, funcionario policial, ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); todos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de enero de 2015, cursante de fs. 59 a 60 vta.; el accionante manifestó que:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue aprehendido el 18 de noviembre de 2014, llevándose a cabo su audiencia de medidas cautelares el 20 de igual mes y año; en la cual, el Juez Vigésimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”; por lo que interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, revocando la Resolución impugnada y ordenando: “…la anulación de Dicha Acta de Audiencia de Medidas Cautelares…” (sic), disponiendo que se señale una nueva audiencia para la consideración de las medidas cautelares en el plazo de cinco días.
Por lo que, la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del citado departamento -encargada del control jurisdiccional- señaló audiencia para el 26 de diciembre de 2014 a horas 09:30, la cual no se llevó a cabo por la vacación judicial; remitiéndose el cuaderno de investigación al juzgado de turno; siendo sorteado al Juzgado Decimoquinto de Instrucción en lo Penal de dicho departamento, donde se programó audiencia para el 31 de diciembre de 2014 a horas 09:00; misma que fue suspendida, porque el representante del Ministerio Público, no llevó el cuaderno de investigación, pese a que fue legalmente notificado, argumentando que el investigador asignado al caso, llevódicho cuaderno a Cochabamba y que se había solicitado al Director de la FELCN la remisión del mismo, sin obtener respuesta alguna; sin embargo, se retardó indebidamente la audiencia, privándole de ser escuchado y de recibir respuesta acorde a su situación jurídica y dentro de un plazo razonable, tal cual establece el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), continuando ilegal e indebidamente detenido por más de cuarenta días en el citado Centro de Rehabilitación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición y a la libertad, la garantía del debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.IV, 24, 115, 116, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y: a) Se ordene su inmediata libertad; b) Se providencie todos los puntos solicitados en los diferentes memoriales presentados; c) Que el Juez a quo señale fecha y hora de audiencia de medida cautelar en el plazo de veinticuatro horas; y, d) Se determine la calificación de “DAÑOS Y PERJUICIOS y que sea con COSTAS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 114 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado, presentes Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal Coordinadora de Sustancias Controladas y Helver Cabrera Vásquez, Fiscal de Materia; ausentes los otros co-demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó la acción de libertad presentada, y ampliando la misma manifestó que la Jueza demandada señaló audiencia para el 6 de enero de 2015, estando todos los sujetos legalmente notificados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal Coordinadora de Sustancias Controladas, presentó informe en audiencia, señalando que: 1) El Tribunal de alzada ordenó se proceda a la celebración de una nueva audiencia de medida cautelar, misma que fue convocada por la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; pero, la autoridad jurisdiccional remitió la causa por vacación judicial; 2) El 29 de diciembre de 2015 a horas 18:25, el Ministerio Público fue notificado con el señalamiento de la nueva audiencia y orden de remitir el cuaderno de investigación; 3) El Fiscal -suplente legal- en la referida audiencia presentó un informe emitido por Álvaro Marcelo Flores Lopez -Director Departamental de la FELCN-, por el cual se hizo conocer que el investigador asignado al caso -Wilson Pérez- se encontraba de vacaciones; por esta razón el Ministerio Público no pudo remitir el cuaderno de investigación, menos en un plazo tan corto, por lo que no se actuó con intención maliciosa; 4) El accionante tiene conocimiento que la audiencia se celebrará el 6 de enero de 2015; por lo que solicitó “generar el despacho rápido” (sic) y se dé cumplimiento a la celebración de la citada audiencia cautelar, a la cual están legalmente notificados; y, 5) Se “rechace por ser improcedente el presente recurso” (sic).
Helver Cabrera Vásquez, Fiscal de Materia, en audiencia presentó informe refiriendo que: Se tienenque analizar los fundamentos del tipo de privación o procesamiento ilegal que está planteando el accionante; cuando de los antecedentes se establece que fue detenido preventivamente por autoridad jurisdiccional el 20 de noviembre de 2014, haciendo uso del derecho de apelación; mismo que fue resuelto por el Tribunal de alzada el 15 de diciembre de ese año, por lo que Dany Álvaro Choquetanga Gonzales -hoy accionante-, está siendo legalmente procesado, no existiendo fundamento legal para la presente acción; en consecuencia, solicitó se declare “improcedente” la acción interpuesta.
Vivian Patricia Gonzales Rioja, Jueza Decimoquinta de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2015, cursante a fs. 78 y vta., señaló que: i) Se encontraba de turno de fin de año, del 26 al 31 de diciembre de 2014, y en suplencia legal de su similar Decimosegundo; ii) No se pudo considerar la situación jurídica del imputado -hoy accionante- por la solicitud de suspensión del Ministerio Público, en mérito a que no tenía el cuaderno de investigación en su poder; y, iii) Se rechace la acción de libertad, toda vez que no tiene competencia para resolver “alguna actuación jurídica” (sic).
Álvaro Marcelo Flores Lopez, Jefe Departamental de la FELCN de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2015, cursante a fs. 85 y vta., indicó que el accionante de la institución a la que representa, se realizó con la participación del director funcional de la investigación; por lo que la acción de libertad no corresponde a la verdad histórica de los hechos, toda vez que la autoridad jurisdiccional fue quien determinó la detención preventiva del accionante, no encontrándose indebidamente detenido; asimismo, señaló que el cuaderno de investigación se encuentra en la Fiscalía; y solicitó declarar improcedente la presente acción.
Mostrando 33 de 65 parrafos.