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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0657/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0657/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el ahora accionante no cumplió con los presupuestos establecidos a efectos de que este Tribunal de manera excepcional pueda ingresar a revisar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, toda vez que no se indicó de qué manera l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el ahora accionante no cumplió con los presupuestos establecidos a efectos de que este Tribunal de manera excepcional pueda ingresar a revisar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, toda vez que no se indicó de qué manera la interpretación del art. 309 del CPP hubiere lesionado los derechos al debido proceso, el acceso a una justicia pronta y oportuna, así como el principio de seguridad jurídica; no pudiendo de oficio realizar la verificación de si en efecto las autoridades demandadas incurrieron en error al momento de interpretar la norma.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2“…del análisis íntegro de los fundamentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional y el memorial de subsanación de la misma, se tiene que el accionante a través de esta acción tutelar sostiene que las autoridades demandadas interpretaron erróneamente el art. 309 del CPP, lo que daría lugar a una falta de fundamentación y motivación en las Resoluciones pronunciadas por estas; sin embargo, el nombrado no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal de manera excepcional pueda revisar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, toda vez que esta es propia de esta jurisdicción; es decir, que en la demanda de la actual acción de defensa no se indicó de qué manera la interpretación del citado precepto, por las autoridades demandadas hubiese lesionado los derechos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como el principio de seguridad jurídica, limitándose a señalar antecedentes del proceso penal del cual deviene, es más, hizo una copia textual de los arts. 124 y 309 del CPP, para concluir que las autoridades demandadas no interpretaron de manera correcta la citada norma; consecuentemente, al no haberse cumplido mínimamente con los requisitos exigibles, ni demostrarse una evidente vulneración a sus derechos, esta jurisdicción constitucional no puede de oficio realizar la verificación de si en efecto dichas autoridades incurrieron en error al momento de interpretar la norma, y si tal labor en efecto lesionó derecho y garantías constitucionales reclamados a través de esta acción tutelar. Asimismo, sobre la supuesta errónea valoración de la prueba que se sostiene, no se advierte en el Auto de Vista 091, el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad u omisión valorativa de alguna, denotando estructura de acuerdo a una valoración integral, correspondiendo en consecuencia, sobre este aspecto, denegar la tutela pedida.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S3

Sucre, 9 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14033-2016-29-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 006/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 380 a 385, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Morato contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 23 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 332 a 334; y, 337 a 338, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de noviembre de 2013, inició querella contra Jorge Gabriel Canedo Quiroga, por la presunta comisión del delito de estelionato, adjuntando el documento suscrito con el nombrado, a partir del cual se evidencia que este garantizó el pago de la deuda con un lote de terreno.

Es así que, notificado que fue con la querella inició dos procesos ordinarios, el primero, de resolución de contrato que se tuvo como no presentado, y el segundo, de anulabilidad de contrato de 9 de enero de 2014; vale decir, después de dos meses de iniciada la querella, proceso que fue admitido recién el 21 de febrero de ese año, y con el que fue citado el 26 de marzo del mismo año, y con la intención de perjudicar el proceso penal Jorge Gabriel Canedo Quiroga -ahora tercero interesado- formuló la excepción de prejudicialidad mediante memorial.presentado el 10 de abril del referido año, señalando que los hechos demandados a través del proceso extrapenal guardaban estrecha vinculación con el hecho objeto del proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- y con su resultado se determinará la existencia o no del elemento subjetivo denominado dolo, y que en el proceso civil se discutirá y tratará la validez del contrato de 13 de agosto de 2013, procesos de los que dependerá la determinación de la existencia del delito y de los elementos constitutivos inherentes al proceso penal.

En ese sentido se pronunció la Resolución de 31 de julio de 2014, aceptándose la indicada excepción, ordenándose la suspensión de la causa hasta que se concluya el proceso civil, fallo que fue apelado por su persona reclamando en lo esencial la errónea interpretación del art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que ocasionó la falta de fundamentación, y valoración errónea de la prueba, puesto que en la demanda de anulabilidad de contrato en cuestión, se solicitó de igual forma la resolución del contrato dejándolo sin efecto, pero permanecería subsistente el hecho de la garantía, prueba que además demostraría que la demanda civil fue iniciada de forma posterior a la demanda penal.

Así, se emitió el Auto de Vista 091 de 2 de junio de 2015, mediante el cual, las Vocales demandadas declararon improcedente su apelación, alegando que el efecto de la anulabilidad del contrato será la ineficacia o invalidez contractual, y que consiguientemente, estaría el elemento para la configuración del estelionato, existiendo la disidencia de la Vocal, Lineth Marcela Borja Vargas, quien explicó que el haberse grabado un bien ajeno como propio no depende de la anulabilidad o no del contrato. Tampoco las nombradas autoridades demandadas procedieron a verificar si la Resolución pronunciada por la Jueza codemandada carecía de fundamentación, omisión que constituye un vicio de nulidad no susceptible de convalidación, aspecto que debieron efectuar inclusive de oficio, con lo que se lesionó su derecho al debido proceso establecido en el art. 124 del CPP y en la SC 0012/2006-R de 4 de enero.

La Resolución de 31 de julio de 2014, emitida por la Jueza codemandada, carece de fundamentación, ya que no explicó por qué se debía tramitar previamente los procesos civiles, ni qué elementos constitutivos del delito de estelionato se determinaría con su sustanciación, y menos cómo el hecho de que se pudiera declarar probada la demanda civil de anulabilidad o en su caso la de resolución de contrato, dará lugar a que la sentencia civil alcance la calidad de cosa juzgada en la vía penal, aspectos que según la SC 0511/2010-R de 5 de julio, son necesarios en el fallo que resuelva la excepción de prejudicialidad.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la “acción de amparo”, dejándose sin efecto legal alguno el Auto de Vista 091 de 2 de junio de 2015, y la Resolución de 31 de julio de 2014, ordenándose a las autoridades demandadas emitan nuevas resoluciones respetando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 379 y vta., presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante señaló que se encontraba delicado de salud, motivo por el cual no asistió a la audiencia y tampoco le dio poder para representarlo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el ahora accionante no cumplió con los presupuestos establecidos a efectos de que este Tribunal de manera excepcional pueda ingresar a revisar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, toda vez que no se indicó de qué manera la interpretación del art. 309 del CPP hubiere lesionado los derechos al debido proceso, el acceso a una justicia pronta y oportuna, así como el principio de seguridad jurídica; no pudiendo de oficio realizar la verificación de si en efecto las autoridades demandadas incurrieron en error al momento de interpretar la norma.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0657/2016-S3Fuente oficial