Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto y causa, toda vez que la parte accionante interpuso la misma acción contra las ex autoridades y esta contra la nueva autoridades judiciales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) cabe puntualizar que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que actuó como Tribunal de garantías, advirtió que el accionante había interpuesto con anterioridad a la presente demanda, otra acción de amparo constitucional, persiguiendo el mismo objetivo, esto es la nulidad del Auto Supremo 583, pero dirigida a las autoridades en ejercicio de la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual, dice “…había sido declara improcedente 'in límine' por la Sala Social de ese mismo Tribunal Departamental de Justicia mediante Auto N° 87 de 16 de marzo de 2010; luego, ante la impugnación presentada por Luis Sebastián Claure, la referida acción fue remitida en consulta y revisión ante el Tribunal Constitucional de Bolivia, donde actualmente se encuentra radicada la causa bajo el número de expediente 2010-21511-44-AAC…” (sic); sin embargo de lo anotado, el Tribunal de garantías de la presente acción no observó que esa primera demanda estaba dirigida únicamente contra los Ministros en ejercicio de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justica y no contra las ex autoridades de la misma Sala que dictaron el cuestionado Auto Supremo 583, e inversa y contrariamente, interpusieron la presente acción contra éstos últimos y no así contra los primeros que tienen competencia para hacer cumplir los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como no observaron el incumplimiento de los requisito de fondo a que hacen referencia los inc. 3, 4 y 6 del art. 74 de la LTC. Sin embargo, de lo expresado, el Tribunal de garantías hizo una correcta interpretación y aplicación de la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA al señalar que “… ante el rechazo o improcedencia 'in límine', al accionante le quedan dos alternativas; la de impugnar el rechazo dentro del plazo de 3 días o de subsanar los defectos que conllevaron el rechazo o la improcedencia y plantear nueva acción de amparo”; en el caso de autos, el accionante optó por la primera alternativa, cuya impugnación está pendiente de Resolución por este Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, el accionante a sabiendas que no ha subsanado los defectos que conllevaron al rechazo y/o improcedencia, con absoluta deslealtad procesal, interpuso la presente demanda contra las ex autoridades, a sabiendas que la acción de amparo constitucional iba a ser observada por no estar dirigida contra las autoridades con legitimación pasiva, al mismo tiempo, contra los Ministros en ejercicio de la referida Sala Penal Primera y porque los demandados perdieron toda competencia para hacer cumplir las disposiciones resolutivas de la Sentencia Constitucional Plurinacional a dictarse, que por su carácter vinculante son de cumplimiento obligatorio y todo ello con la finalidad de interponer en lo futuro una tercera acción de amparo constitucional, atentando de ese modo contra nuestra economía procesal. De lo expresado se advierte que no se está permitido iniciar por separado dos acciones de amparo constitucional, la una dirigida contra los actuales Ministros de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, y por otro lado contra los ex Ministros de la mencionada Sala, lo cual vulnera las normas procedimentales y atenta contra la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que exige que se plantee una sola acción contra las mencionadas autoridades (anteriores y en ejercicio), por cuanto en su desarrollo, análisis y resolución pueden ser resueltas contradictoriamente, amén de no poder ser acumuladas por no existir identidad de sujeto, pese a la existencia de similar objeto y causa, tal como ocurre en el caso presente, lo cual amerita a todas luces no poder ingresar a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por la accionante, los cuales no son susceptibles de protección a través de la acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21809-44-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 147/2010 de 7 de mayo, cursante de fs. 143 a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Sebastián Claure Acuña contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2010, cursante de fs. 41 a 45, el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de febrero de 2006, instauró proceso penal contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Asunta Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del indicado departamento; por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, retardación de justicia y omisión de denuncia; demanda que fue rechazada por Resolución de 11 de noviembre de 2008, por parte de César Cartagena, Fiscal de Materia de Cochabamba, en suplencia del entonces Fiscal General de la Nación; por lo que ante ese hecho, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, donde los Ministros emitieron el Auto Supremo 103 de 18 de febrero de 2009, rechazando la pretensión planteada, con el argumento que el Órgano Judicial no tendría competencia para revisar las determinaciones asumidas por el Ministerio Público, en cuanto a la dirección funcional de las investigaciones.
Considerando que, las Resoluciones aludidas vulneraron sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, interpuso acción de amparo constitucional contra Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, Presidente y Ministro de la Sala Penal Primera, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, como contra Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la Nación; César Cartagena, Fiscal Departamental de Cochabamba; y, Milton Mendoza Miranda, Fiscal de Recursos de la Fiscalía General del Estado; pidiendo en consecuencia su nulidad,por ser actos ilegales y que la Sala Penal Primera de la citada Corte Suprema de Justicia conmine a la Fiscalía General del Estado a dictar nueva Resolución fiscal conclusiva, tomando en cuenta el informe emitido por Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción.
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 159/09 de 12 de junio de 2009, denegando la tutela impetrada y señalando que el afectado tenía la posibilidad de solicitar la apertura de la investigación dentro del plazo de un año, e incluso pedir la conversión de la acción; por lo que optando por la última alternativa, por memorial de 16 de octubre de ese año, solicitó al Presidente y Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, la referida conversión de acción; que sin embargo, fue rechazada por Auto Supremo 583 de 30 de noviembre del año referido, en aplicación a que siguieron los lineamientos expresados por el Fiscal General del Estado en su respuesta y por estar fundada en la anterior Constitución Política del Estado, sin considerar que su aplicación no es ultra activa, dirigiendo la misma contra los ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Teófilo Tarquino Mujica y Ángel Irusta Pérez- y de los terceros interesados Velia Asunta Guachalla Novillo y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial; y, Reynaldo Fernández Calvo -Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del citado Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones y al debido proceso, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, declarando: a) La nulidad del Auto Supremo 583, pronunciado por los ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; y, b) Que los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia emitan nuevo Auto Supremo autorizando la conversión de acción pública en privada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2010, conforme consta en el acta de fs. 138 a 142 vta., con asistencia del accionante y ausencia de la parte demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción en todos sus términos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mujica, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 83 a 85, pidieron se rechace la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 118.I.5a y 6ª de la Constitución Política del Estado (CPEabrg), reconocía como atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, las de fallar en única instancia en los juicios de responsabilidades seguidos contra las autoridades previstas en la citada norma; 2) La Norma Fundamental abrogada, establecía el juicio de responsabilidades como un fuero constitucional que otorgó a los altos dignatarios de Estado; dada su naturaleza, dichas normas serían aplicables a todos aquellos casos que se iniciaron en el marco de esas previsiones constitucionales, en aplicación delprincipio de irretroactividad de la ley previsto por el art. 123 de la CPE; 3) El juicio de responsabilidades constituye un proceso especial, de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no procede la conversión de acciones en este tipo de procesos, por cuanto si se admitiera dicha posibilidad, se reconocería competencia no prevista por ley a los Jueces de Sentencia Penal, aspecto que conllevaría la violación de las normas relativas a la competencia que son de orden público; y, 4) En los procesos de responsabilidad, se reconoce que el Fiscal General es el legitimarío para promover la acción penal, así como en las causas de responsabilidad penal sujetas al privilegio constitucional, entre ellas, las que se siguen contra Vocales de las Cortes Superiores de Distrito por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Velia Asunta Guachalla Novillo y Reynaldo Fernández Calvo, Presidente de la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, por memorial de 3 de mayo de 2010, cursante de fs. 126 a 127 vta., solicitaron se rechace la petición del accionante, en atención a las siguientes consideraciones: i) El Ministerio Público rechazó la querella porque los denunciados no cometieron delito alguno; ii) El accionante no impugnó dentro del término de cinco días la Resolución de rechazo de querella, habiendo precluído su derecho; iii) De acuerdo al art. 27 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tenía un plazo de hasta un año para solicitar la reapertura de la investigación, por lo que este derecho también ha precluído; iv) La Resolución de rechazo, emitida por los Ministros de la Sala Penal Primera para que se autorice la conversión de acción pública en privada fue efectuado en estricto apego al principio de ultra actividad de la ley, toda vez que la Constitución Política del Estado abrogada, en su art. 118.I.6º, no permite la posibilidad de delegar el juzgamiento a altos dignatarios del Estado, entre los que se encuentran los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, a un Juez de Sentencia Penal; v) Los Vocales antes referidos sólo pueden ser juzgados por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 147/2010 de 7 de mayo, cursante de fs. 143 a 144 vta., declarando la “improcedencia” de la presente acción de amparo constitucional, en vista que: a) El accionante presentó con anterioridad otra acción de amparo constitucional, persiguiendo exactamente el mismo objetivo, esto es la nulidad del Auto Supremo 583 y que se disponga se emita otro, autorizando la conversión de acción de penal pública a privada, acción dirigida contra los Ministros en ejercicio de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que fue rechazada in límine mediante Auto 87 de 17 de marzo de 2010, y remitida en revisión al Tribunal Constitucional; y, b) Ante ese rechazo es que el accionante interpuso la presente acción tutelar, con identidad, dice el referido Tribunal de garantías, de sujeto, objeto y causa; cayendo dentro de la causal de improcedencia reglada por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); así como por las condiciones en las que se ha tramitado, con absoluta deslealtad procesal y presentación de múltiples acciones de amparo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a 10 Magistrados de la misma el 15 de febrero de 2012, a objeto de proceder a la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 dediciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, el hoy accionante asevera haber instaurado proceso penal contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Asunta Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y otros; por lo que después de efectuar las investigaciones pertinentes, César Cartagena, en suplencia del Fiscal General del Estado, dictó la Resolución de 11 de noviembre de 2008, rechazando la querella; interponiendo ante este hecho incidente de actividad procesal defectuosa, que de igual modo fue objeto de rechazo por Auto Supremo 103/09 de 18 de febrero de 2009 (fs. 41 a 45). Asimismo sostiene que, planteó una acción de amparo constitucional solicitando que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, anule las referidas Resoluciones; sin embargo, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el 12 de junio de 2009, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 159/09, denegando la tutela incoada (fs. 1 a 6); considerando que las Resoluciones impugnadas no constituyen un acto ilegal, porque sus fundamentos están enmarcados a derecho y porque no corresponde al órgano jurisdiccional revisar actos que hacen a la dirección funcional de las investigaciones penales por parte del Ministerio Público, opinando al final de la Resolución que el accionante tenía y aún tiene la posibilidad de solicitar al Ministerio Público, la reapertura de la investigación e incluso la conversión de la acción.
II.2. Por memorial presentado el 17 de octubre de 2009, el ahora accionante solicitó al Presidente y Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, la conversión de acción penal pública a privada, como la remisión del cuaderno de investigaciones a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para su sorteo a un Juez de Sentencia Penal, de conformidad con el art. 26 inc. 3) último párrafo del CPP (fs. 7); solicitud ésta que es reiterada por memorial de 30 de octubre de 2009 (fs. 13).
II.3. Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2009, el Fiscal General del Estado, respondió a la solicitud de conversión impetrada, pidiendo se rechace la misma porque el marco legal en que se desarrolló el proceso es la Ley Fundamental abrogada y sus reformas, concretamente el art. 118.I.6ª de dicha Norma Suprema que da competencia a la Corte Suprema de Justicia para fallar en única instancia las causas de responsabilidad penal seguidas a requerimiento del Fiscal General, previa acusación de la Sala Penal a los Vocales de las Cortes Superiores por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; asimismo, pide, por ser inviable e impertinente, se rechace la solicitud de remisión del cuaderno de investigaciones a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para su sorteo a un Juez de Sentencia Penal (fs. 20).
II.4. La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 583 de 30 de noviembre de 2009, rechazó la conversión de acción impetrada, bajo el argumento que no es posible aplicar las normas referidas a la conversión de acción, ya que en este tipo de procesos es el Fiscal General quien tiene el ejercicio exclusivo de la función de promover la acción penal y debido a que la conversión referida genera como efecto procesal la posibilidad que la víctima pueda acudir ante un Juez de Sentencia Penal para que imprima el procedimiento previsto para los delitos de acción privada en los arts. 75 al 381 del CPP, lo que implicaría someter a los imputados al juzgamiento ordinario tramitado ante un Juez de Sentencia Penal, desconociendo que los juicios deresponsabilidad sólo podrán desarrollarse ante el máximo Tribunal de justicia, hecho que vulneraría la garantía al debido proceso en su elemento, juez natural (fs. 25 a 26). II.5. Memorial de acción de amparo constitucional, que fuera de enunciar los hechos antes citados, expresa: “AUTORIDADES RECURRIDAS Dres. ÁNGEL IRUSTA PÉREZ y TEÓFILO TARQUINO MUJICA, Ex ministros de la Sala Penal Primera, actualmente Ministros de la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia…” (sic) (las negrillas son nuestras) (fs. 41 a 45). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceder a la justicia, de la garantía al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, manifestando que como consecuencia de haber sido rechazada la querella interpuesta contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Asunta Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del igual Distrito Judicial -ahora departamento-; por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y otros, solicitó la conversión de la acción pública en privada, la cual fue rechazada por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, integrada por los hoy demandados Teófilo Tarquino Mujica y Ángel Irusta Pérez, ex Ministros de la referida Sala, quienes basados en principios y argumentos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado abrogada, suponiendo su ultra actividad, sin considerar que la Norma Suprema vigente no reconoce ningún tipo de privilegios y siguiendo el criterio expuesto en la respuesta del Fiscal General del Estado, emitieron el Auto Supremo 583 de 30 de noviembre de 2009, lesionando los derechos que invoca. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional La orientación que sigue la normativa latinoamericana, es la de constituir la acción de amparo constitucional como un instrumento de defensa y protección, frente a las vulneraciones actuales o amenazas inminentes de su transgresión, restricciones o vulneraciones propiamente dichas a los derechos fundamentales; de ahí que esta acción ha sido plasmada en normas y mecanismos de carácter internacional de protección de los derechos humanos y que por disposición expresa es integrada en los denominados bloques de constitucionalidad; sin embargo, debemos precisar que la presente acción de amparo no protege todos los derechos fundamentales sino un grupo de ellos que son distintos de la libertad personal o de los derechos conexos a ella. En nuestra legislación, se establece la presente acción de defensa como una garantía constitucional; así, el art. 128 de la CPE, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos o omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; de donde se advierte que, es una garantía jurisdiccional que salvaguarda los derechos fundamentales de una persona y opera cuando éstos son vulnerados, restringidos o amenazados por una autoridad cualquiera o por particulares. Esta acción ha sido instituida como un procedimiento jurisdiccional de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción de la libertad física o individual, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos y omisiones ilegales o indebidos; su alcance tutelar es preventivo y correctivo, cuya configuración procesal especial, es independiente al ámbito procesal ordinario. Consecuentemente, su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivode sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la CPE.
En este contexto, es necesario precisar que para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través de una acción de amparo constitucional, se deben cumplir con determinados requisitos, los cuales se hallan mencionados en los arts. 96 y 97 de la LTC.
III.2. Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional
III.2.1. De los requisitos de forma y contenido
Del análisis de la mencionada Ley del Tribunal Constitucional, se advierte que, una vez presentada la acción de amparo constitucional debe resolverse su admisión o rechazo, para de ese modo evitar activar su ulterior tramitación; sin embargo, antes de verificar la evaluación de los requisitos de admisión, el Juez o Tribunal de garantías está obligado a constatar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia, establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica efectuar un análisis distinto al de los requisitos de admisión.
En consecuencia, si el Juez o Tribunal de garantías observa que se está frente a alguno de tales supuestos, deberá dictar Resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso; si por el contrario determina que procede la acción de amparo constitucional por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia normada por el art. 96 de la LTC, el Juez o Tribunal de garantías debe abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad al que hace referencia el art. 97 de la citada disposición que estatuye:
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