Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, se le inició un proceso de asistencia familiar, dentro del cual la citación y posteriores notificaciones se realizaron en un domicilio falso; por lo que, asumió conocimiento de la demanda al momento de su apremio, situación que le dejó en un estado total de indefensión.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resuelve, DENEGAR la tutela, toda vez que, opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, puesto que el accionante debió activar los medios ordinarios de impugnación establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; extremo que impide que esta Sala ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. "Respecto a las competencias de las autoridades que ejercen jurisdicción en materia familiar, están claramente establecidas en la Ley del Órgano Judicial; y, el Código de las Familias y del Proceso Familiar; el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, instituye que éstas comprenden, entre otras, conocer: En primera instancia de las demandas que no hubieran sido conciliadas; procedimientos voluntarios; decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio; dirigir hasta su conclusión la causa que sustancia; resolver oportunamente las pretensiones puestas a su decisión así como adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación de los derechos de las personas, especialmente los de niñas, niños, adolescentes y de adultos mayores; así como la facultad de intervenir en otros casos previstos por ley. Dicho esto, y conforme dispone el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo Constitucional Plurinacional, la norma procesal ordinaria en materia familiar, establece un régimen de incidentes que está regulado en su procedencia, trámite y efectos en los arts. 255 y ss. del CF; los cuales tienen entre sus fines, un normal desarrollo del proceso, el restablecimiento de derechos y garantías en supuestos de vulneración y restricción de los mismos, y el respeto y observancia del debido proceso. Dicho esto, se advierte que la citada norma, establece medios y mecanismos específicos y oportunos para restituir derechos y garantías, los cuales deben ser agotados previamente a la activación de la jurisdicción constitucional vía la acción de libertad regulada por el art. 125 de la CPE. El entendimiento asumido mediante la SC 0008/2010-R, establece supuestos excepcionales en los que la acción de libertad opera de manera subsidiaria; respecto a los mecanismos intraprocesales ordinarios, dispone que no obstante a que la ley procesal pueda instituir herramientas de impugnaciones específicas; si éstas resultan evidentemente inoportunas o inconducentes para restituir, derechos el recurso de habeas corpus – ahora acción de libertad - constituye el medios más eficaz; no obstante, los medios de impugnación ordinarios deben ser agotados previamente a la activación de la tutela constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2018-S2
Sucre, 15 de octubre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 25288-2018-51-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 102 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Crespo Flores contra Mary Luz Yapura Guerrero, Jueza Pública de Familia y Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de la acción de libertad presentada el 24 de abril de 2018, cursante de fs. 49 a 52, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de junio de 2012, Mónica Quinteros Gareca inició un proceso de asistencia familiar en su contra, sin cumplir los presupuestos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg), al no haber consignado sus datos personales ni su domicilio real; por lo que, se procedió a su citación en un domicilio falso ubicado en la zona de Vacas, Calle Kochi Laguna s/n de la provincia Punata del departamento de Cochabamba.
La citada actuación, fue practicada por María Torrico Salazar, Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar Primero de Punata del departamento de Cochabamba; y, resultó nula de pleno derecho debido a que no logró su finalidad de hacer conocer sobre el proceso de asistencia familiar, a efectos de asumir defensa.
Ulteriormente, se señaló audiencia preliminar y complementaria prosiguiendo lacausa en su rebeldía pronunciándose Sentencia el 21 de diciembre de 2012; posteriormente, la demandante abandonó el proceso hasta el 22 de marzo de 2016, momento en que solicitó el desarchivo del expediente y la liquidación de las pensiones devengadas; a cuyo mérito, la autoridad judicial ahora demandada mediante proveído de 12 de abril de igual año dispuso que con carácter previo se notifique con la sentencia emitida. En ese entendido, se procedió a notificarlo en el mismo lugar en que se lo citó con la demanda, es decir, se optó por la vía más fácil y se llevó al Oficial de Diligencias a un domicilio falso, no cumpliendo con lo establecido por el art. 307 II y III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF).
Asimismo, observó que en consideración del tiempo que estuvo abandonado el proceso, cuatro años y tres meses, era deber de la Juzgadora ordenar que el oficial de diligencias pregunte, indague o averigüe por medio de los vecinos del lugar, si efectivamente su persona tenía su domicilio en el lugar que señalaba la demandante; debido a que la norma exige que se debe dejar el cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores dieciocho años y que el oficial de diligencias o la persona comisionada debe identificar a la persona a quien entrega la actuación o quien firma la diligencia, y que en caso de negativa deberá rubricar el testigo de actuación debidamente identificado.
Sin embargo, la diligencia de notificación con la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, no identificó quien recepcionó el cedulón, ni explicó si fue un familiar o un dependiente mayor de edad o si alguien se rehusó a firmar, situación que demuestra que el funcionario en ningún momento preguntó si efectivamente el demandado, ahora accionante, vivía en el lugar, en razón que directamente fijó el cedulón en la puerta y tomó una fotografía, actuación que es nula de pleno derecho considerando que la norma exige también que se debe acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recibió el cedulón o presenció el acto.
En virtud a todo lo expuesto, denuncia que se le generó indefensión; y, el Juez de la causa mediante Auto de 11 de septiembre de 2017 aprobó la liquidación devengada ordenando que la misma sea cancelada al tercer día bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, resolución que debió ser notificada de manera personal tratándose de una conminatoria; sin embargo, se lo notificó en el tablero del Juzgado en función al art. 442 del CF, lo cual le impidió tener conocimiento de dicha diligencia; razón por la cual se emitió el mandamiento de apremio, ejecutado el 19 de abril de 2018, momento en que recién tomó conocimiento del proceso de asistencia familiar iniciado el 2012.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115, 116, 117, 119, 120; y, 121.II de la de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la cesación de los hechos denunciados, el restablecimiento del debido proceso y su inmediata libertad, sea con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia de acción de libertad el 25 de abril de 2018, conforme el acta de fs. 101 y vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Instalada la audiencia de consideración de la acción de libertad, el accionante por intermedio de su patrocinante, ratificó los términos de la acción tutelar formulada, añadiendo además lo siguiente: a) Se encontraba en Argentina al inicio del proceso seguido en su contra tomando conocimiento recién al momento de su apremio; y, b) La testigo de cargo en el proceso familiar, expresó que conocía de vista al demandado y que ignoraba donde vivía, por estos motivos el proceso iniciado vulnera también el derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mary Luz Yapura Guerrero, Jueza Pública de Familia y Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 56 a 59 vta., manifestó lo siguiente: 1) Para la procedencia de la acción de libertad deben agotarse los medios ordinarios establecidos por ley, en el presente caso concurre la subsidiariedad excepcional debido que el accionante no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados; toda vez que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios; 2) La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en los que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo o paralelo que pueda ocasionar confrontación con la jurisdicción ordinaria; en referencia al primer presupuesto, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación o protección de derechos, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador ha dado al juez ordinario; 3) De lo expuesto y conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, las infracciones al debido proceso deben denunciarse ante la autoridad jurisdiccional que conoce el caso, no así mediante la presente acción tutelar como pretende el accionante, además que no se le causó absoluto estado de indefensión, más si conforme la representación efectuada por la Oficial de Diligencias el 13 de junio de 2012 se evidenció que sedejó aviso judicial a Francisco Crespo, padre del accionante, no existiendo en el informe ningún dato que refleje que ese domicilio no es el del demandado; 4) Debe tomarse en cuenta que el art. 117 del CF, establece la asistencia familiar señalando que esta se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda; la misma Norma señala en su art. 109 que la pensión de la familia es un derecho y una obligación para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y las posibilidades de quien debe otorgarla; la obligación de asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juzgador; y, 5) La misma norma establece que cuando el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en que se encuentre el obligado; en el presente caso, se expidió el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 127 y 415 del CF, sobre todo velando el interés superior del beneficiario, con quien está obligado con su progenitor, no debiendo esperar la emisión de un mandamiento para cumplir sus obligaciones en razón que saben que es responsable con sus hijos desde el momento de que nacen.
I.2.3. Resolución
El Juez Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 102 a 106 vta., denegó la tutela, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Conforme consta de los antecedentes remitidos por la Jueza demandada, dentro del proceso de asistencia familiar iniciado contra Jorge Crespo Flores, las notificaciones se realizaron en su domicilio real que fue proporcionado por la demandante y este no se apersonó al proceso dejando pasar el tiempo presumiblemente para deliberadamente plantear la presente acción tutelar; ii) La certificación domiciliaria acompañada por el accionante carece de credibilidad, puesto que, quien certifica no acompañó acta de designación ni acta de posesión de dicho cargo, tampoco existe el número de cédula de identidad; considerando además que dicha actuación la debe realizar la Policía Regional de Punata previa verificación y corroboración testifical; iii) No corresponde anular obrados hasta el estado de la demanda, porque se debe precautelar el interés superior de la menor en ejercicio de lo previsto por el art. 12 inc. a) de la Ley 548 de 9 de marzo de 2013 -Ley para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia; ya que, es obligación ineludible del padre proporcionar la asistencia; en ese orden, las palabras del accionante sobre el supuesto domicilio falso no son creíbles; iv) Actualmente las nulidades procesales están normadas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a su vez el art. 16 del mismo cuerpo legal establece que las magistrados y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho ala defensa conforme a ley; situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa; en razón a que el demandante -en observancia del principio de subsidiariedad- podía impugnar cualquier resolución que creyere atentatoria de su derecho, y no recurrir directamente a la acción de libertad; y, v) El accionante no estaba indebidamente privado en su libertad, no se quebrantó derecho alguno ni se le generó estado de indefensión; por el contrario, se actuó resguardando el interés superior de la menor, correspondiendo aclarar que notificación con la liquidación de asistencia familiar de 10 de agosto de 2017, se la realizó en el domicilio de sus padres según se advierte a fs. 40 del expediente original.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 4 de junio de 2012, Mónica Quinteros Gareca presentó una demanda de asistencia familiar contra Jorge Crespo Flores; la cual originalmente fue de conocimiento de Norma Viviana Arnez Arnez; Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Punata del departamento de Cochabamba (fs. 5).
II.2. El 21 de diciembre de 2012, dentro del proceso de asistencia familiar iniciado contra el ahora accionante, se emitió Sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta, fijando de este modo una asistencia familiar de Bs500.- (quinientos bolivianos) (fs. 24 a 25); Mediante memorial de 11 de abril de 2016, Mónica Quinteros se efectuó liquidación de asistencia familiar a la Jueza Pública Familiar Primera de Punata del departamento de Cochabamba (fs. 28); y, Cursa decreto de 12 de abril de 2016, emitido por la Jueza Pública Familiar Primera de Punata del departamento de Cochabamba en el que se dispuso que se notifique al demandado con carácter previo a la petición de 11 de abril de 2016. (fs. 28 vta.).
II.3. De la Resolución de 19 de julio de 2017, se acredita que la Jueza Pública de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punta, el 1 de junio de 2017 asumió competencia del proceso de asistencia familiar iniciado contra el accionante (fs. 34).
II.4. A través del Auto de 25 de septiembre de 2017, la autoridad demandada emitió mandamiento de apremio contra el obligado Jorge Crespo Flores, en aplicación a lo dispuesto por el art. 127 del CF (fs. 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, se le inició un proceso de asistencia familiar, dentro del cual la citación y posteriores notificaciones se realizaron en undomicilio falso; por lo que, asumió conocimiento de la demanda al momento de su apremio, situación que le dejó en un estado total de indefensión.
En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las competencias de los juzgados públicos familiares, conforme la Ley del Órgano Judicial y el Código de las Familias y del Proceso Familiar
Conforme lo establece la Ley del Órgano Judicial, la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial; en el caso de la jurisdicción ordinaria este ejercicio de administración de justicia se lo realiza a través del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Juzgados, criterio asumido por el legislador en observancia a lo dispuesto por el art. 179 de la CPE, que de la misma forma dispone que la función judicial es única y que el ejercicio de la jurisdicción ordinaria corresponde a los Tribunales y Jueces a los que hace referencia la Ley del Órgano Judicial.
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