Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque en ejecución de sentencia, la resolución de apelación, sin ingresar al fondo, rechazó apelación con el argumento de que contra auto interlocutorio simple que resolvió un incidente de nulidad de obrados se interpuso apelación de manera extemporánea, esto es, fuera del plazo de tres días, sin tener en cuenta que en las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia se aplica la norma prevista en el art. 225 inc. 5) en concordancia con el art. 220.I inc. 1) del CPC, que prevé que la apelación se interpondrá dentro de los diez dias, por lo que tal rechazo vulneró el derecho a la impugnación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el proceso de división y partición de bienes fue declarado ejecutoriado de conformidad con el art. 243 del CPC, empero de forma posterior la autoridad jurisdiccional emitió Resolución de 12 de noviembre 2007, contra la que se interpuso recurso de apelación la que fue resuelta por la Sala Civil Primera que confirmó el fallo apelado, con el fundamento de que “no constituye un bien propio siendo frutos que deben ser divisibles” (sic). Al verse afectado su bono de cesantía interpuso incidente de nulidad de obrados, siendo resuelto por Resolución 485/2009 de 25 de noviembre, emitida por el Juez Octavo de Partido de Familia, que declaró improbada el incidente, bajo el argumento de que el Auto de Vista 079/2008, no puede ser revocado por el Juez de Partido. Ahora bien contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación la que fue resuelta por Resolución I-156/11, emitida por la Sala Civil Segunda, con el fundamento de que el recurso de apelación planteado estaría fuera del plazo de tres días previsto por los arts. 216 en relación al 518 del CPC, teniendo en cuenta que el fallo que resuelve un incidente de nulidad de obrados constituye un Auto interlocutorio simple, porque no trata del derecho discutido en el proceso, señalando que el Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo del recurso planteado. Bajo ese entendimiento se puede concluir que el tribunal de apelación no consideró el recurso de apelación planteado por ser extemporáneo y por ende, anuló el auto de concesión de alzada, sin tomar en cuenta que el ahora accionante interpuso su recurso mencionado ut supra en tiempo hábil y oportuno de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; con dicha determinación las autoridades demandadas vulneraron su derecho de impugnar por cuanto las Resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia se aplica la norma prevista en el art. 225 inc. 5) en concordancia con el art. 220.I inc. 1) del CPC, que prevé que la apelación se interpondrá dentro de los diez dias, en resguardo de la garantía del debido proceso, en esa dinámica procesal se advierte que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración al debido proceso considerado como el derecho fundamental para las partes contendientes frente a posibles excesos o desconocimiento de la norma legal en ejecución de sentencia".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2013-L
Sucre, 15 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24523-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 769/2011 de 3 de octubre, cursante de fs. 129 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar López Saavedra contra Miriam Virginia Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizú, ex y actual Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y Osvaldo Osinaga Vargas ex Juez Octavo de Partido de Familia del mismo Distrito Judicial -hoy departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 y 22 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 70 a 77 vta. y 82 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de una demanda de divorcio instaurada por Carmen Melgar Nogales contra el ahora accionante, que concluyó con la emisión del fallo que determinó disolver el vínculo matrimonial entre ambos; la antes referida inició proceso sumario de división y partición de bienes gananciales, dictándose la Resolución de ganancialidad “22/2007”, complementada por Auto de 15 de febrero de 2007, habiéndose determinado los bienes como gananciales susceptibles de ser divididos.
Sin embargo, la mencionada resolución de ganancialidad y auto complementario fueron notificados a las partes, habiéndose ejecutoriado luego de más de cuatro meses, por lo que mediante Resolución de 12 de noviembre de 2007, se determinó la retención del 50% del bono de cesantía, además se dispuso que se deposite el 50% de aporte de vivienda militar, sin advertir que los mismos no se encontraban como “gananciales”, por cuanto, jamás se demandó la división y partición del bono de cesantía; esta resolución no encontró soporte ni justificaciones legales, menos respaldo jurídico, por lo que planteó incidente de nulidad, posteriormente se apersonó a la Sala Civil Segunda, que declaró improbado el mencionado incidente para manifestar “los puntos de agravio a la resolución 485/2009 con memorial correspondiente (...) no obstante se tiene la Resolución de apelación emitida mediante Auto de Vista-resolución Nº I-156/11 de fecha 5 de abril de 2011 notificada en fecha 12 de abril de 2011...” (sic).
Añade también que: el mencionado Auto de Vista de 5 de abril de 2011, anuló “en parte” el auto que.concedió el recurso de apelación de 15 de mayo de 2010, y ratificó el contenido de dicha resolución apelada, demostrándose que el incidente de nulidad presentado no fue extemporáneo.
Finalmente manifiesta, que el Auto interlocutorio de fs. “1487”, embargó sus acreencias sociales, provocando que se vulnere de manera indubitable el debido proceso, la garantía “seguridad jurídica”, de lo que representa el efecto de la cosa juzgada, consagrada como inmodificable, pues el fallo debe responder a principios de legalidad, debido proceso y de seguridad procesal, no resulte ultra, extra ni infra petita.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Declarar la nulidad de la Resolución de 12 de noviembre de 2007; b) Revocar y dejar sin efecto la Resolución del “Tribunal de la Corte Superior del Distrito Sala Civil Segunda I-156/11 y Resolución de Auto de Vista 476/2008, reconociendo la expresa ejecutoria de la resolución de ganancialidad y la complementaria sobre los bienes gananciales” (sic); c) La restitución de su bono de cesantía en el 50% equivalentes a $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses); y, d) “determinar la aplicación” de daños y perjuicios e intereses devengados, pago de costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 1 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, Cesar López Saavedra, por medio de su abogada, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Osvaldo Osinaga Vargas, mediante informe escrito de 30 de noviembre de 2011, cursante de fs. 88 a 89, indicó que: la Resolución de 12 de noviembre de 2007, cursante a “fs. 1487”, tiene su fundamento en los arts. 101 y 111 del Código de Familia (CF), donde se calificó el capital de cesantía como un bien ganancial, asimismo, el art. 102 del CF, señala que la comunidad de gananciales es regulada por ley, en ese entendido no puede renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, y lo resuelto en el mencionado fallo, fue conforme a Ley.
Por su parte, Miriam Virginia Aguilar Rodríguez, -actual Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera- y Juan Carlos Berrios Albizu Vocal de la Sala Civil Segunda -ambos demandados-, presentaron informe escrito el 1 de octubre de 2011, cursante a fs. 90 vta., mencionando que: i) Se pronunció el Auto de Vista I-156/11 en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ abrogó), que faculta al tribunal de alzada revisar los procesos y establecer si los jueces y funcionarios observaron las leyes y plazos en la tramitación de causas, en cuya labor fiscalizadora se estableció que una vez emitida la resolución 485/2009 que resolvió el incidente de nulidad de obrados, suscitado por Cesar López Saavedra, habiéndose notificado con la misma el 3 de diciembre de 2009,a horas 17:50; posteriormente, ii) El -ahora accionante- presentó recurso de apelación el 8 de diciembre del mismo año, a horas 14:45, es decir fuera del plazo establecido de tres días previstos en el art. 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC), considerando que el Auto impugnado se constituía en Auto interlocutorio simple, porque no trataba del derecho discutido en proceso ni ponía fin al mismo por lo que se aplicó el art. 237.I. del Adjetivo Civil por lo que se anuló el Auto de concesión de alzada de 15 de mayo de 2010; y, iii) Concluyendo que la Sala Civil Segunda en calidad de tribunal ad quem, únicamente cumplió con el deber de aplicar la norma, solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 769/2011 de 3 de octubre, cursante de fs. 129 a 132, por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: a) La Sala Civil Segunda de la Respetable Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista, que resuelva el recurso de apelación, formulado por Cesar López Saavedra contra la Resolución 485/2009 de 25 de noviembre; y, b) Dejar sin efecto el Auto de Vista I-156/11; bajo el siguiente fundamento: 1) La Resolución 485/2009 de 25 de noviembre, que declaraba improbado el incidente de nulidad, fue notificado al accionante el 3 de diciembre de 2009 a horas 17:50, por lo que se presentó recurso de apelación el 8 de mismo mes y año, a horas 14:45, habiéndose interpuesto a los cinco días de haberse notificado; lo que quiere decir que fue presentado dentro de plazo establecido por el art. 220.1 inc. 1) del CPC; 2) Los Vocales demandados hicieron una valoración incorrecta de la normativa al "rechazar el incidente de nulidad" ya mencionado; 3) En ejecución de sentencia, resulta indistinto para efectos de activar el recurso de apelación si el auto es interlocutorio simple o definitivo; y, 4) El Auto interlocutorio de 25 de noviembre de 2009, se pudo impugnar dentro del plazo de diez días, por lo que deberán pronunciarse en el fondo.
Se hizo notar, que el Vocal convocado para conformar el Tribunal de garantías Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera expresó su desacuerdo y fue de voto disidente, habiéndose convocado nuevamente un Vocal dirimidor, recayendo dicha designación en Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de Sala Penal Segunda.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Auto de 12 de noviembre de 2007, emitido por Osvaldo Osinaga Vargas, Juez Octavo de Partido de Familia, que dispone, se oficie nuevamente al Gerente de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), para que proceda a la retención del 50% de los beneficios sociales de cesantía quecorresponde al demandado Cesar López Saavedra a favor de Carmen Melgar Nogales, asimismo se deposite en el Juzgado la suma de Bs4 371,99.- (cuatro mil trescientos setenta y uno 99/100 bolivianos) a favor de Carmen Melgar Nogales, por concepto del 50% del aporte de vivienda militar, ya cobrado por el ahora accionante (fs. 40).
II.2. Resolución 79/2008 de 19 de febrero, emitida por René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de Sala Civil Primera, que en su parte resolutiva, dispone confirmar el Auto de 12 de noviembre 2007 (fs. 36 a 37).
II.3. Auto 485/2009 de 25 de noviembre, pronunciado por Osvaldo Osinaga Vargas Juez Octavo de Partido de Familia, que declaró improbado el incidente de nulidad de obrados (fs. 25 a 27).
II.4. Auto de 15 de mayo de 2010, emitido por Osvaldo Osinaga Vargas, Juez Octavo de Partido de Familia, que concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, por ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 81 vta.).
II.5. Resolución I-156/11 de 5 de abril de 2011, emitida por Miriam Virginia Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Vocales de Sala Civil Segunda que ANULA el Auto de concesión de alzada de 15 de mayo de 2010, sólo en cuanto se refiere a la primera parte de dicho fallo manteniéndose inalterable respecto a los otrosóes de dicho Auto declarando asimismo ejecutoriada la Resolución 485/2009, se advierte que Cesar López Saavedra presentó su recurso el 8 de diciembre de 2009, según se establece del cargo de recepción de donde se infiere que dicho recurso fue formulado cuando el plazo para interponer había vencido el 6 de ese mes y año, es decir fuera del plazo de los tres días previsto por los arts. 216 en relación al 518 del CPC, teniendo en cuenta que el Auto que resuelve un incidente de nulidad de obrados, constituye un Auto interlocutorio simple por que no trata del derecho discutido en el proceso, en ese contexto, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar a considerar el fondo del recurso planteado por ser extemporáneo correspondiendo en consecuencia dar aplicación a los dispuesto por el art. 237.I del citado Adjetivo Civil (fs. 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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