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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0659/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0659/2023-S3

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de celeridad y seguridad jurídica; en razón a que, habiendo sido declarados autores de la comisión del delito de robo agravado y condenados a penas privativas de libertad, la ape...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de celeridad y seguridad jurídica; en razón a que, habiendo sido declarados autores de la comisión del delito de robo agravado y condenados a penas privativas de libertad, la apelación restringida de la fue remitida a la Sala Penal Primera y luego a su similar Tercera del mismo Tribunal Departamental, habiendo transcurrido un tiempo considerable sin que se hubiere resuelto dicho recurso, por lo que solicitaron se resuelva, pero su petición fue desestimada sin considerar que su detención preventiva ya equivale a dos quintas partes de la pena que se les impuso, lo que hace previsible la posibilidad de recobrar su libertad bajo el beneficio de redención; empero, no se puede definir su situación jurídica procesal hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, porque la mencionada Sala Penal no sortea la apelación para resolución, provocando una retardación de justicia.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela, toda vez que el reclamo de dilación en la resolución de apelación restringida que les posibilitaría solicitar redención; no esta vinculado de manera directa con su libertad y vienen además realizando actos procesales, por lo que no están en estado de indefensión absoluta; por lo que no se dan los presupuestos para tutela del debido proceso vía acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III. 2. "De lo detallado, se establece que los peticionantes de tutela están privados de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, (...), si bien los mismos alegan que están detenidos de forma preventiva por un año, siete meses y siete días, que equivale a dos quintas partes de la pena que se les impuso, lo que hace previsible la posibilidad de recobrar su libertad bajo el beneficio de redención establecido por el art. 138.2 de la LEPS; empero, no se puede definir su situación jurídica, porque la mencionada Sala Penal no sortea la apelación para su resolución; al respecto, se debe considerar que la pena privativa de libertad que les fue impuesta en la Sentencia 02/2021 no es definitiva; es decir, no está ejecutoriada, misma que precisamente a emergencia de la apelación restringida formulada por la víctima, puede ser confirmada o modificada según corresponda por el Tribunal ad quem, decisión que a su vez, acorde al diseño recursivo establecido en el Código de Procedimiento Penal, eventualmente puede ser motivo de casación inclusive por alguna de las partes que se considere afectada, lo que implica que lo esgrimido por los impetrantes de tutela para intentar vincular el procesamiento indebido denunciado con su derecho a la libertad, es meramente especulativo, porque no condice con los datos del proceso penal que se les sigue donde están con detención preventiva, mas no tienen la condición de reos con sentencia condenatoria ejecutoriada; situación toda esta que no permite evidenciar la vinculación directa con la libertad; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se tiene cumplido con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que la omisión denunciada opere como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad. En esa misma línea de análisis, en lo que atañe al segundo requisito establecido por la jurisprudencia citada, tampoco se advierte que los peticionantes de tutela se encuentren en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar, y las demás piezas procesales aparejadas al expediente constitucional, se colige que los mismos, tienen pleno conocimiento de la causa penal iniciada en su contra, desarrollando en ese marco actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como es la propia solicitud que realizaron ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que se sortee y resuelva la apelación restringida presentada por la víctima contra la Sentencia 02/2021 dictada en su contra, y dentro de ese despliegue procesal tienen la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que consideren idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invocan como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tienen expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad y en el que no se constate el absoluto estado de indefensión".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2023-S3

Sucre, 30 de junio de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 47097-2022-95-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 77 a 83, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Víctor Salas Oña en representación sin mandato de Julieta Noemí Coronado Vargas y Pedro Paco Nina contra Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 41 a 45 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Oscar Ramos Quispe, contra sus personas, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del Código Penal (CP), se dictó la Sentencia 02/2021 de 29 de enero, por la que se los declaró autores del delito acusado, imponiéndoles una condena de cuatro años de presidio a Pedro Paco Nina y tres años y seis meses a Julieta Noemí Coronado Vargas, penas que vienen cumpliendo de forma física desde el 6 de septiembre de 2020 conforme el mandamiento de detención preventiva.

Habiendo la víctima presentado apelación restringida contra la mencionada Sentencia 02/2021, la causa fue remitida ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 15 de marzo de 2021; y, posteriormente el12 de octubre del mismo año ante la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal Departamental de Justicia; bajo ese antecedente, habiendo transcurrido un tiempo considerable sin que se hubiere resuelto dicho recurso, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2022 solicitaron a la indicada Sala Penal Tercera, resuelva dicha apelación, mereciendo como respuesta el decreto de 27 de similar mes y año, mediante el cual se dispuso que especifiquen los parámetros de priorización de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- para el sorteo anticipado, observación a la que respondieron por escrito de 31 del mismo mes y año; empero, la mencionada Sala determinó que no cumplieron con lo extrañado, debiendo aguardar el orden de prelación para el sorteo de la causa.

Alegan que, a tiempo de desestimar su petición de inmediata resolución de la apelación restringida, no se consideró su condición de detenidos preventivos, encontrándose bajo esa medida cautelar un año, siete meses y siete días, sin poder definir su situación jurídica procesal hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, ya que los parámetros del art. 138.2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, conlleva a determinar que los sentenciados adquieren beneficios penitenciarios acorde al cumplimiento de la permanencia de su detención, pues haciendo un cálculo ambos ya cumplieron las dos quintas partes de la pena que se les impuso en la sentencia condenatoria, lo que hace previsible la posibilidad de recobrar su libertad bajo el beneficio establecido por la mencionada previsión legal, y pese a esta situación la Sala Penal Tercera no sortea el recurso de apelación a efectos de su resolución, provocando una grave vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad, existiendo una indebida retardación de justicia que genera responsabilidad administrativa y penal, atribuible también a la Sala Penal Primera, ya que mientras la causa se encontraba ante ese Tribunal de alzada, tampoco mereció ningún actuado o sorteo correspondiente, existiendo por ello un evidente incumplimiento del plazo establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela por intermedio de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de celeridad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada; consiguientemente se ordene: a) A la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, realice el sorteo de la causa, señale día y hora de audiencia para resolver la apelación restringida y dicte Auto de Vista, de conformidad al art. 411 del CPP; y, b) Que la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, informedetalladamente por qué no se realizó ningún actuado en el tiempo de seis meses y veintisiete días desde la radicatoria, para su revisión con el Consejo de la Magistratura en la unidad disciplinaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76 vta., presentes los peticionantes de tutela acompañados de su abogado, y Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y ausentes los demás Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestaron que: La “Sala Penal Primera” dice que existe un Instructivo de 15 de marzo de 2022, respecto a la priorización de casos de feminicidio, infanticidio y asesinato, y otro de 21 de febrero de igual año, pero un instructivo no tiene mayor importancia que una Ley; por lo que, corresponde dar cumplimiento a la ley 1173 y proceder al sorteo de la apelación restringida presentada dentro del proceso penal que se les sigue.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Molinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 65 y vta., manifestaron los siguiente: 1) Conforme al informe de Secretaría, el proceso penal seguido contra los hoy accionantes radicó en la indicada Sala el 15 de marzo de 2021, luego ante la creación de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia, se procedió a la redistribución de causas en presencia del Consejo de la Magistratura, el encargado de sistemas y los Secretarios de cada Sala, por ello desde el 11 de octubre del citado año, la indicada causa radica ante la Sala Penal Tercera; 2) Durante el tiempo que el proceso penal seguido contra los impetrantes de tutela estuvo radicado ante la Sala Penal Primera, no existió ninguna solicitud de su parte sobre un sorteo anticipado u otra situación para que el Tribunal de alzada se pronuncie; otro aspecto que se debe considerar, es la carga procesal que tenía la Sala y que precisamente fue el motivo para la creación de otra Sala, habiéndose emitido resoluciones en otros procesos donde se solicitaron sorteos extraordinarios, para evitar prescripciones de causas inmersas en grupos vulnerables, cumpliendo las funciones establecidas en el art. 51 del CPP; y, 3) Lo indicado por los peticionantes de tutela es incongruente, además la apelación restringida fue presentada por la víctima; por lo que, alegar la posible aplicación de algún beneficio en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, es actuar bajo fundamentos subjetivos, ya que si bien existe una sentencia de primera instancia, la misma puede ser modificada o confirmada. Con tales argumentos solicitaron sedeniegue la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela, toda vez que el reclamo de dilación en la resolución de apelación restringida que les posibilitaría solicitar redención; no esta vinculado de manera directa con su libertad y vienen además realizando actos procesales, por lo que no están en estado de indefensión absoluta; por lo que no se dan los presupuestos para tutela del debido proceso vía acción de libertad.

Sintesis del caso

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de celeridad y seguridad jurídica; en razón a que, habiendo sido declarados autores de la comisión del delito de robo agravado y condenados a penas privativas de libertad, la apelación restringida de la fue remitida a la Sala Penal Primera y luego a su similar Tercera del mismo Tribunal Departamental, habiendo transcurrido un tiempo considerable sin que se hubiere resuelto dicho recurso, por lo que solicitaron se resuelva, pero su petición fue desestimada sin considerar que su detención preventiva ya equivale a dos quintas partes de la pena que se les impuso, lo que hace previsible la posibilidad de recobrar su libertad bajo el beneficio de redención; empero, no se puede definir su situación jurídica procesal hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, porque la mencionada Sala Penal no sortea la apelación para resolución, provocando una retardación de justicia.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0659/2023-S3Fuente oficial