Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque las autoridades demandadas vulneraron el derecho de motivación en la resolución que resolvió en apelación la detención preventiva dispuesta contra el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...De la revisión se tiene que de los argumentos del Auto de Vista 700/2011, pronunciado por las autoridades demandadas, que dispuso la detención preventiva del accionante se advierte, que el mismo no se ha pronunciado de manera ultra petita, como asevera la parte accionante, por otro lado se evidencia que las autoridades demandadas incumplieron con lo dispuesto por el art. 398 del CPP, al no haberse pronunciado sobre los puntos apelados por el Ministerio Público. Asimismo, se observa que los Vocales a momento de dictar el Auto de Vista impugnado, no fundamentaron debidamente dicha Resolución en lo referente al peligro de obstaculización que establece el art. 235 del CPP, incumpliendo lo dispuesto por el art. 236.3 del CPP, que establece que el auto de detención preventiva deberá contener “La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”, vulnerando el debido proceso contraviniendo el art. 124 del CPP".
Texto de la resolucion
### TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Sentencia Constitucional Plurinacional 0660/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012
Sala Primera Especializada
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 00940-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2012 de 5 de marzo, cursante de fs. 527 a 529 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Raúl Rivero Sandoval en representación sin mandato de José Ronald Saravia Saavedra contra Virginia Janeth Crespo Ibañez, Presidenta de Sala Penal Primera y Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
### I. Antecedentes con relevancia jurídica
#### I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 29 de febrero de 2012, cursante de fs. 501 a 509 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
##### I.1.1. Hechos que motivan la acción
Qué fue imputado, mediante Resolución 03/2010, emitido por la Comisión de Fiscales por el supuesto delito de tortura, vejaciones y homicidio, causa radicada en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, en audiencia de medidas cautelares de 28 de abril de 2011, mediante Auto motivado 146/2011, el Juez dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, disposición que fue apelada por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, remitiéndose obrados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista 700/2011 de 1 de septiembre, se revocó la Resolución pronunciada por el Juez a quo,disponiendo su detención preventiva en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, señala que dicho fallo vulneró su derecho constitucional a la libre locomoción, poniéndole en un estado total de indefensión.
Manifiesta que el Auto de Vista 700/2011, vulnero flagrantemente lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al disponer su detención preventiva, actuando las autoridades “ultra petita” al considerar el art. 234.10 del CPP, siendo que dicha normativa, no fue en ningún momento objeto del recurso de apelación por el Ministerio Público, menos por el Ministerio de Gobierno; señala además que el Tribunal de apelación, debe circunscribir sus fallos a los puntos impugnados por el recurrente, señalando dicho aspecto la jurisprudencia de la SC 0329/2010-R, por lo que la autoridad demandada ha constituido un supuesto agravio de oficio, sin que la misma haya sido manifestada por la parte recurrente, provocando perjuicio al accionante al restringir su libertad, quebrantando los marcos de razonabilidad y equidad.
Indica también la falta de fundamentación de la Resolución, que dispuso su detención preventiva, en cuanto al art. 235 del CPP concordante con el art. 124 del mismo compilado legal, señalando al respecto las SSCC 2291/2010-R, 0560/2007-R, asimismo señala que el Tribunal de alzada debió fundamentar en forma individualizada la Resolución que dispuso su detención, existiendo otro imputado, y no de forma generalizada, conforme establece el art. 124 del CPP, y la SC 0188/2004-R, encontrándose indebidamente procesado.
Además, considera que se encuentra en completo estado de indefensión, al no ser impugnable la Resolución emitida por el Tribunal de apelación conforme señala el art. 403 del CPP, al revocar las medidas sustitutivas debió disponer que el Juez a quo, emita nueva Resolución de medidas cautelares, conforme las SSCC 0925/2001-R, 1509/2002-R y 1567/2005-R, por lo que considera viable recurrir a la justicia constitucional.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos, a la libertad, libre locomoción, a la defensa, la dignidad personal, el debido proceso, citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
El accionante solicita se disponga y conceda la tutela, se restituya el derecho a la libre locomoción, la regularización del procedimiento por vulneración de derechos y garantías constitucionales, el resguardo del derecho a segunda instancia en los términos previstos en los art. 403 y 404 del CPP.instancia, se proceda a emitir nueva Resolución ordenando de ser el caso la reposición de obrados hasta la Resolución de aplicación de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 5 de marzo de 2012, en presencia de la parte accionante asistido de su abogado, no se encuentran las autoridades demandadas, por otra parte se encuentra presente la representante de Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 522 a 526, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en el memorial presentado, ampliando la misma indicando que; a) La Resolución que revoca las medidas sustitutivas, vulneró derechos del accionante, los actos realizados en el proceso son irregulares, al no existir acta de audiencia de apelación, siendo la base fundamental de una Resolución; b) Manifestó que el Tribunal de apelación vulneró el art. 398 del CPP, que en audiencia similar, mencionaron el principio de concordancia procesal, queriendo vincular el art. 398 del CPP con el art. 235 del texto del mismo cuerpo legal, en razón que los Tribunales de alzada tendrían la facultad de aplicar una medida cautelar más grave que la solicitada, siendo que el art. 235 señala que sólo el Juez tiene esa facultad; y, c) Respecto a la subsidiariedad mencionó que la Resolución 700/2011, procedimentalmente no establece recurso ulterior de impugnación, por lo que acude a la vía constitucional conforme establece el art. 125 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, Virginia Janeth Crespo Ibañez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, no asistieron a la audiencia, presentando el informe respectivo manifestaron que: 1) La Resolución 146/2011 de 28 de abril, emitida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso la medida sustitutiva a la detención preventiva de José Ronald Saravia Saavedra, fallo que fue apelado por el Ministerio de Gobierno y Ministerio Público; 2) Radicado el expediente en la Sala Penal Primera, compulsaron los antecedentes verificaron que no desvirtuaron el peligro de obstaculización y dictaron el Auto de Vista 700/2011 de 1 de septiembre, revocando la Resolución 146/2011 de 28 de abril, disponiendo la detención preventiva del imputado en el penal de San Pedro; 3) Señalaron que circunscribieron su Resolución en aplicación del art. 398 el CPP y los puntos cuestionados en las.apelaciones, como lo estableció el AC 05/2006, asimismo consideraron la SC 0225/2004, con referencia al peligro de obstaculización señalaron que se mantiene incluso después de dictada sentencia; por otro lado manifestaron que la Resolución fue debidamente fundamentada cumpliendo con lo dispuesto por el art. 398 del CPP y art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), siendo que el Juez a quo, al disponer medidas sustitutivas no realizó una compulsa adecuada de antecedentes al momento de determinar los riesgos procesales; 4) Señalaron que el accionante tiene la vía expedita para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, pudiendo solicitar la cesación a la detención preventiva en estricta observancia del art. 250 del CPP; y, 5) En el caso de Autos el accionante no planteo la acción de libertad de forma oportuna, mas aun si consideró que se vulneró su derecho a la libertad, siendo que esta Resolución fue dictada el 1 de septiembre de 2011, transcurriendo más de seis meses, teniendo abierta la posibilidad de solicitar cesación a la detención preventiva.
Intervención de la representante del Ministerio Público; manifestó que la acción penal se inició el 28 de abril de 2011, la Resolución que motivó la acción de libertad data de septiembre del mismo año, habiendo transcurrido un tiempo abundante, por lo que considera extemporánea la presente acción, siendo que las medidas cautelares no causan daño a los efectos del art. 250 del CPP, siendo aplicable el art. 239.I del mismo cuerpo legal, señaló que el Tribunal de alzada tiene facultades de revisar los fallos emitidos por las autoridades a quo, en ese sentido pueden confirmar o modificar las Resoluciones que determinan las medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/2012 de 5 de marzo, cursante de fs. 527 a 529 vta., por la cual, "deniega" la tutela solicitada.
La Resolución se basa en los siguientes argumentos: i) La acción de libertad es presentada en aplicación del art. 125 de la CPE; se colige la existencia de un proceso penal en contra de José Ronald Saravia Saavedra, radicado desde el 28 de abril de 2011, en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, el mismo dictó Resolución disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo apelada dicha decisión por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno; ii) La apelación radicó en la Sala Penal Primera, emitiendo Auto de Vista 700/2011 de 1 de septiembre, revocando la Resolución del Juez a quo, disponiendo la detención preventiva del accionante en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, fundamentando su Resolución conformeestablece el art. 124 del CPP; iii) Respecto a la vulneración del art. 398 del CPP, que establece la competencia de los Tribunales de alzada, quienes deben circunscribir sus acciones a los aspectos cuestionados de la Resolución, señalaron que se aplica una interpretación integral de la norma bajo la teoría de la concordancia practica, se tiene la existencia del art. 168 del CPP que señala la posibilidad de corrección, por el Juez o Tribunal, cuando existan errores u omisiones en que haya incurrido el Juez inferior, señalando al respecto la SC 1792/2003-R; y, iv) Señalan también que el accionante, no se encuentra en completo estado de indefensión, haciendo valer sus derechos en la misma audiencia, con el uso de la palabra o planteamiento de alegatos, lo que hace inviable la otorgación de la tutela.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Existe imputación formal de 6 de diciembre de 2010, presentada por la Comisión de Fiscales, contra José Ronald Saravia Saavedra dentro del proceso penal, por los delitos de vejaciones, tortura y homicidio a instancia del Ministerio Público y Ministerio de Gobierno (fs. 69 a 73).
II.2. Acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 28 de abril de 2011, realizada en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto (fs. 242 a 250).
II.3. Resolución 146/2011 de 28 de abril de 2011, dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de José Ronald Saravia Saavedra ahora accionante, asimismo consta que en audiencia y en forma oral, interponen el recurso de apelación contra la Resolución precedente el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno (fs. 251 a 256 vta.).
II.4. Memorial de apelación incidental de 29 de abril de 2011, interpuesta por José Ronald Saravia Saavedra, contra la Resolución 146/2011 dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto (fs. 272 a 273).
II.5. Cursan en obrados, actas de audiencias de apelación cautelar suspendidas, por la Sala Penal Primera, por inconcurrencia de los abogados defensores del accionante (fs. 289 a 297).
II.6. Auto de Vista 700/2011, emitido por la Sala Penal Primera, dentro delproceso penal, seguido por el Ministerio Público contra José Ronald
Saravia Saavedra y otros, por el delito de homicidio y otros, por el cual
revocan la Resolución 146/2011, disponiendo que el Juez a quo, libre el
correspondiente mandamiento de detención preventiva contra José
Ronald Saravia Saavedra (fs. 257 a 259).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega lesionado los derechos a la libertad, libre locomoción, a la
defensa, la dignidad personal, el debido proceso de su representado,
habiéndose dispuesto por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, medidas
sustitutivas a la detención preventiva mediante Resolución 146/2011 de 28 de
abril, misma que fue apelada, dictándose el Auto de Vista 700/2011 de 1 de
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