Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho en forma provisional, sólo con respecto al derecho de propiedad, disponiendo: a) El lanzamiento de los demandados y toda persona que se encontrare asentada ilegalmente en los terrenos, restituyendo la posesión de los accionantes sobre su inmueble; y, b) Se ordene la custodia policial en forma temporal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. El representante, refiere que los accionantes son propietarios de los lotes de terreno rústicos señalados anteriormente, asimismo afirma que el 10 de junio de 2011, un grupo de personas dirigidos por Román Aurelio Gutiérrez, Edmundo Padilla; Walter Sandoval, Álvaro García Meza, María Margarita Rivero y María Luisa Montalván, ingresaron y avasallaron con violencia dichos lotes. De la revisión de antecedentes procesales se advierte que los accionantes tienen acreditado el derecho propietario de los terrenos rústicos objeto de la presente acción, conforme se advierte de la Conclusión II.4 de este fallo, mismos que se encuentran registrados en DD.RR. de Santa Cruz bajo las matrículas computarizadas 7.02.0.00.0009973 y 7.02.0.00.0009974; ambos de 8 de agosto de 2008, cuyo derecho de propiedad fue adquirido por división y partición, mediante Escritura pública 921/2008 suscrita ante Edgar Rosales Lijeron, Notario de Fe Pública; de igual manera, consta el certificado catastral y plano de lote de ubicación otorgado por el Gobierno Municipal de Warnes, tal como se consigna en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Ahora bien, la SCP 0998/2012 determina el cumplimiento de presupuestos exigidos para la concesión de la tutela por medidas de hecho, en ese sentido se debe: 1) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho sobre el mismo lote; en el presente caso, los demandados aceptaron haber ingresado a los terrenos señalados el 10 de junio de 2011, por lo que se tiene demostrado que existieron vías o medidas de hecho, por cuanto ingresaron a los referidos predios, sin causa legal ni justificada; y, 2) Acreditar el derecho propietario, mismo que se tiene por cumplido, toda vez que los ahora accionantes demostraron su derecho propietario de dichos terrenos, ubicados en el cantón Warnes, registrados en DD.RR. de Santa Cruz, adquirido mediante escritura pública que le otorga el derecho a la publicidad y a la oponibilidad frente a terceros. Por otro lado, es necesario realizar una precisión en cuanto a la acreditación de la existencia de medidas de hecho, puesto que de los memoriales presentados por los codemandados se tiene que los mismos admitieron y reconocieron haber ingresado al terreno de propiedad de los accionantes y además habrían construido unas casas de madera sin tener la autorización de los propietarios, todo esto con el objetivo de consolidar la titularidad del bien inmueble referido (Conclusión II.5); consecuentemente, se colige que los codemandados decidieron ingresar y ocupar intempestiva y arbitrariamente dicho terreno; por otro lado, con relación a los demás codemandados, se advierte que no obstante a su legal notificación no presentaron informe ni asistieron a la audiencia, a efectos de desvirtuar la demanda interpuesta contra ellos. En ese marco, de lo descrito en el párrafo anterior, se constata que indiscutiblemente existieron medidas de hecho producidas por los demandados, ejercidas sin justificativo legal alguno, en desmedro del derecho fundamental a la propiedad de los accionantes, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente demostrado por las documentales adjuntas a la demanda tutelar; consiguientemente, se hace viable la concesión de la tutela solicitada en forma provisional, puesto que dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo; sin embargo, es necesario dejar en claro que la justicia constitucional no dirime derecho propietario, siendo éste atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria. En cuanto a Marlene Vaca Cruz, Andrea Gómez, Víctor Peña Zúñiga y Miguel Cuellar Castedo, terceros interesados, quienes se presentaron de manera voluntaria y demostraron su derecho propietario sobre los inmuebles que les pertenece, no alcanza los efectos de la concesión de tutela en el presente caso. Por otro lado, es menester hacer mención a otros derechos aducidos como vulnerados, es decir, el derecho al trabajo, comercio y vivienda reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado, mismos que alegan fueron restringidos, empero no se demostró de manera objetiva en qué medida se ocasionó una pérdida o disminución patrimonial sufrida como consecuencia del acto ilegal".
Texto de la resolucion
**SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2013-L**
Sucre, 15 de------- julio de 2013
**SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA**
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24494-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07 de 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 251 a 252 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Callau Peña en representación de Yaying Zheng de Huang y Guo Liang Huang Liang contra Román Aurelio Gutiérrez, Edmundo Padilla, Walter Sandoval, Álvaro García Meza, María Margarita Rivero y María Luisa Montalván.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la demanda**
Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2011, cursante de fs. 62 a 66, el representante de los accionantes, expresó lo siguiente:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
Sus representados son propietarios del predio denominado Texas, ubicado en el cantón Warnes de Santa Cruz, lote 1, con una extensión superficial de 119124.63 m2, misma que según título cuenta con 17.4800 has y según mensura 22.5761 has, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.02.0.00.0001188 de 27 de marzo de 2008; posteriormente, sometida a división y partición, suscrita por Escritura Pública 921/2008 dio lugar a la creación de dos nuevos fundos, suscrita mediante Escritura pública 921/2008 de 8 de agosto, ante Edgar Rosales Lijerón, cancelándose la partida original y creándose dos nuevos registros bajo las matrículas 7.02.0.00.0009973 y 7.02.0.00.0009974, ambas de 6 de octubre de 2008; cuyo derecho de propiedad, en previsión del art. 1538 del Código Civil, es oponible a terceros.
De igual manera, indica que el 10 de junio de 2011, un grupo de personas dirigidas por Román Aurelio Gutiérrez, Edmundo Padilla, Walter Sandoval, Álvaro García Meza, María Margarita Rivero y María Luisa Montalván, ingresaron en dichos lotes armados de machetes, cuchillos, palos y tenazas corta-alambres; posteriormente, procedieron a ocuparlos realizando construcciones precarias; circunstancias en que los avasalladores manifestaron que fueron conducidos por las personas ahora demandadas, y que estarían dispuestos a mantenerse en los mismos inclusive a la fuerza, de esa manera limitándoles el ejercicio de su derecho a la propiedad y privándoles del derecho al trabajo lícito, con la comercialización de sus lotes debidamente urbanizados. A consecuencia de esos hechoslos funcionarios técnicos del municipio de Warnes -que venían ejecutando el plan urbanístico-quedaron en suspenso, negándose a seguir con la labor, mientras los terrenos, queden libres del asentamiento ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la propiedad, a la posesión, al trabajo, al comercio y a la vivienda, establecidos en los arts. 15, 19, 46, 47 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) El lanzamiento de los demandados y toda persona que se encontrare asentada en los terrenos; b) La restitución de la posesión sobre su bien inmueble; y, c) Se ordene la custodia policial constante para evitar otros actos ilícitos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 246, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia los abogados de los accionantes se ratificaron en el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
María Margarita Rivero y Álvaro García Meza, mediante informes cursantes de fs. 80 a 81 vta. y 82 a 83, manifiestan que ingresaron el 10 de junio de 2011 y se encuentran en posesión de buena fe del inmueble ubicado en la manzana 9, lote 5, motivo por el cual incluso lo alambraron, construyendo casas precarias de madera; asimismo, refieren ambos que los accionantes para reclamar un supuesto derecho propietario debieron acudir a los procesos voluntarios como los interdictos e incluso el ordinario y no la vía constitucional; en cuanto al derecho propietario, éste no fue acreditado por la parte accionante, toda vez que no se encuentra registrado en DD.RR., por lo que solicitaron la “improcedencia” de la presente acción.
Los demás demandados, siendo legalmente notificados no presentaron informe, menos asistieron a la audiencia.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Marlene Vaca Cruz y Andrea Gómez Moscoso, mediante memorial de 12 de octubre de 2011, cursante de fs. 89 a 90, señalaron que la demanda de acción de amparo constitucional no tiene fecha y fue resuelto por Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero, quien se excusó mediante Auto de 5 del referido mes y año, con el argumento de que su autoridad ya había resuelto una acción de amparo constitucional planteada por los mismos “recurrentes” y mismo objeto, el 7 de noviembre de 2008.Víctor Peña Zúñiga y Miguel Cuellar Castedo, a través del informe escrito cursante de fs. 235 a 237 vta. expresaron que los accionantes piden garantías constitucionales en cuanto a su derecho propietario; sin embargo, éste se encuentra en proceso de conocimiento por mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación total de inscripción, desapoderamiento y entrega de inmueble, mismo que fue invocado por sus personas el 28 de febrero de 2009, ante el Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia Penal. Por otro lado, refieren que las personas demandadas en la presente acción no son personas asentadas en sus predios ni ocupantes ni detentadores, son personas ajenos que pretenden perjudicarlos. Por otro lado, en audiencia su abogado señaló que la documentación que tienen sus defendidos en su poder es más antigua que el testimonio de los accionantes, y que los señores que se han asentado en dichos terrenos han sido compradores de buena fe.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Portachuelo provincia Sara, en suplencia legal de su similar Primero de Montero provincia Obispo Santistevan, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 07 de 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 251 a 252 vta., declarando “otorgar en parte” la tutela solicitada, disponiendo: 1) Reconocer su legítimo derecho a la propiedad; 2) El desalojo y el desapoderamiento de Román Gutiérrez, Walter Sandoval, Álvaro García Meza, María Margarita Rivero, María Luisa Montalván y de todo otro ocupante que arbitrariamente estuviese ocupando el fundo Texas de propiedad de los accionantes, a excepción de Andrea Gómez Moscoso, Marlene Vaca Cruz, Miguel Cuellar Castedo y Víctor Peña Zúñiga; y, 3) Se dispone la custodia policial en los predios de los accionantes por el tiempo necesario, a efectos de precautelar el orden y la seguridad de las personas, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante ha demostrado su derecho de propiedad y los demandados no la han cuestionado; y, ii) La insistencia de los demandados a la audiencia de acción de amparo constitucional y la presentación de memoriales sin respaldo jurídico, evidencian la ocupación ilegal.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante escritura pública 223/2008 de 19 de febrero, suscribieron el Banco Nacional de Bolivia (BNB) y los accionantes, una compraventa del bien inmueble denominado Texas, ubicado en el cantón Warnes de Santa Cruz con una superficie de 17 has 4878 m2, registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.02.0.00.0001188 de 27 de marzo de 2008; por las escrituras públicas 610/2008 de 20 de junio, de aclaración complementaria indican la superficie, medidas y colindancias del inmueble antes referido (fs. 23 a 46).II.2. Certificado catastral, pagos de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles al Gobierno -ahora Autónomo- Municipal de Warnes, planos de lotes, escritura pública 268/2008 de 25 de febrero, aclarativa a la transferencia de compraventa del bien inmueble en favor de los accionantes sobre el fundo rústico denominado Texas, ubicado en la zona norte kilómetro 18 camino a Chuchío del cantón Warnes de Santa Cruz, con una superficie de 17 has 4878 m2 (fs. 4 a 22).
II.3. El 27 de febrero de 2009, Víctor Hugo Lizondo Díaz, en representación de Gerarda y Víctor Peña Zuñiga, interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, cancelación total de inscripción, desapoderamiento, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios contra los esposos Yaying Zheng de Huang y Guo Liang Huang Ling (fs. 132 a 135).
II.4. Certificados de tradición sobre la propiedad de los accionantes, extendidos por DD.RR. de Santa Cruz, de 15 de febrero de 2011 (fs. 47 a 50), folio real, matrícula computarizada 7.02.0.00.0009974, registrado en DD.RR. de Santa Cruz, mediante el cual se tiene que el lote ubicado en cantón Warnes, lote 2, cuenta con una superficie de 100 932,96 m2, y tiene como titulares del dominio a los ahora accionantes, mismo que adquirieron mediante escritura pública 921/2008 de 8 de agosto, sobre división y partición; de igual forma, cursa el folio real bajo la matrícula 7.02.0.00.0009973 debidamente registrado en DD.RR. de Santa Cruz, en el que consta que mediante escritura pública 921/2008 de 8 de agosto, sobre división y partición de propiedad de los ahora accionantes, se tiene que el lote de terreno se encuentra ubicado en el Cantón Warnes, lote 1, con la superficie de 119 124,63m2, ambos lotes tienen como antecedente dominial la matrícula 70200000001188 (fs. 52 a 53).
II.5. Memoriales presentados el 12 de octubre de 2011, dirigidos al Juez Primero de Partido y Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, por el cual los demandados María Margarita Rivero y Álvaro García Meza, admiten haber ocupado los lotes de terreno de los hoy accionantes (fs. 80 a 83).
II.6. Sentencia de 26 de septiembre de 2012 emitida por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso ordinario de nulidad de transferencia de derechos, acción negatoria, cancelación de inscripciones en DD.RR., desocupación y entrega de inmuebles, más pago de daños y perjuicios, seguido por los ahora accionantes contra Zellere Villinger y Compañía, representado legalmente por Oscar Edwin Newenswander y otros, mediante la cual se declaró probada la demanda y se ordenó: a) La Nulidad del documento correspondiente a Zellere Villinger y Compañía; b) Así como las ventas por instrumentos públicos 413/2007 y 414/2007, ambos de 29 de noviembre; y la venta mediante instrumento público 1150/2006 de 16 de noviembre; y c) La desocupación del terreno motivo de la litis (fs. 272 a 275 vta.).
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