Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por afectación al derecho a la libertad toda vez que la autoridad judicial demandada rechazó la representación mediante poder del imputado mediante su abogado, declarando en ese sentido su rebeldía, hecho que se constituye en causa directa de amenaza a la libertad de la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) la autoridad demandada limitó el ejercicio de la defensa material de César Cueto Chajtur, el cual lo iba a realizar a través de su apoderado libremente elegido y tampoco fundamentó su decisión en el sentido de la presencia personal del imputado a la audiencia en la cual lo declaró rebelde, de forma que la autoridad demandada al confundir el incumplimiento de la multa por parte del abogado apoderado cuando el mismo podía actuar como apoderado, provocó que el accionante sea declarado rebelde sin tener la oportunidad, de ser escuchado, presentar prueba o argumentaciones que justifiquen su ausencia, aspecto que en el caso concreto se constituyó en la causa directa de la amenaza a la libertad del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2013
Sucre, 29 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02800-2013-06-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 11 de enero de 2013, cursante de fs. 68 vta. a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Mario Peña Mancilla en representación sin mandato de César Cueto Chajtur contra Walter Pérez Lora, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y Vania Romero Peña, Secretaria abogada del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante del accionante, mediante memorial presentado el 10 de enero de 2013, cursante de fs. 60 a 61 vta., manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante el 8 de enero de 2013, fue declarado rebelde por el Juez Tercero de Sentencia Penal, Walter Pérez Lora, argumentando que: a) No fue admitido el poder otorgado por César Cueto Chajtur, debido a que como abogado no pagó la multa de Bs9 000.- (nueve mil bolivianos); b) Al no haber señalado domicilio procesal, se le notificó en el último domicilio ubicado en calle Uruguay 131 oficina 107; y, c) Por no estar presente en audiencia lo declaró rebelde, disponiendo el mandamiento de aprehensión.
Con esos antecedentes refirió que al estar presente en audiencia, como apoderado de César Cueto Chajtur, conforme lo previsto por el art. 106 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó la nulidad de obrados señalando que este juzgador habría usurpado funciones de los Vocales de la Sala Penal Primera, quien mediante Auto de 24 de octubre de 2012, declaró ilegal la recusación por falta de fundamentación y que el recurrente es Jorge Céspedes Rojas, siendo lo correcto César Cueto Chajtur; sin embargo, el Juez a quo por decreto de 21 de noviembre de 2012, acomodó y modificó el Auto de Vista corrigiendo el error del Tribunal ad quem, además de rechazar de forma muy flexible el incidente mencionado, razón por la cual el accionante considera que dicha actuación procesal es nula.aprehensión contra el accionante; y con relación al petitorio, mencionó que no puede ser atendido porque su poder no ha sido admitido mientras no pague la multa impuesta contra su persona como abogado.
Finalmente, señaló que la Secretaria del Juzgado, Vania Romero Peña, el 26 de diciembre de 2012, realizó un informe mencionando que el imputado Cesar Cueto Chajtur no tiene domicilio procesal; sin embargo, explicó que en el Tribunal de alzada donde se resolvió la recusación, se realizaron las notificaciones, razón por la cual la funcionaria mencionada no verificó su expediente, ya que como abogado apoderado cuenta con domicilio procesal y considera que debió ser notificado por lo menos como apoderado y no como abogado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115.I y II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela requerida, disponiendo la restitución de sus derechos de locomoción y a la defensa, ordenando la inmediata libertad por estar perseguido, procesado ilegalmente y se anulen obrados del caso hasta el acta que define la recusación y la orden de aprehensión por no corresponder a derecho, ya que no existe ningún hecho punitivo que amerite esta injusta persecución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante en audiencia, ampliando los términos de su demanda, indicó lo siguiente: a) El 8 de agosto de 2011, se apersonó como abogado, con un poder signado con el instrumento público 247/2012; b) Se apersonó a la audiencia de 8 de enero de 2013, porque le había llegado la notificación, justificando que tenía el poder; c) El juez le había multado por una audiencia, por ayudar a una anciana a dejar un depósito judicial, situación que consta en el cuadernillo procesal, por ello se exigió que el demandado presente el mismo y justifique que estaba en el piso 9; y, d) Fue multado como abogado, pero como apoderado estuvo en audiencia, como representante de su defendido, a los efectos de no declararlo rebelde conforme lo establece el art. 89 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha petición fue rechazada, disponiéndose la rebeldía y ordenando el mandamiento de aprehensión de César Cueto Chajtur.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas
Walter Pérez Lora, Juez Tercero de Sentencia Penal, mediante informe cursante de fs. 64 a 65 vta., manifestó: 1) Después de una serie de incidentes y recusaciones interpuestas por César Cueto Chajtur, se dio inicio al juicio penal conforme se tiene en acta de audiencia de 13 de abril de 2012, habiéndose sustanciado hasta la declaración del imputado y presentación de la defensa; 2) Según acta de 18 de junio de 2012, se hicieron presentes la parte acusadora, el imputado, y ausente sin justificativo alguno, el abogado Oscar Mario Peña Mancilla, razón por la cual se designó abogado de oficio, declarándose cuarto intermedio y señalándose audiencia de oficio; 3) Por acta de 29 de juniode 2012, la audiencia fue suspendida por ausencia del acusado César Cueto Chajtur, quien mediante oficio manifestó que se encontraba en La Paz; 4) Reinstalada la audiencia, según acta de 10 de julio de 2012, la defensa del imputado pidió la suspensión de la audiencia por ausencia de sus testigos de descargo, los mismos que conforme refiere el acusador, estarían residiendo en el extranjero, en tal sentido se suspendió la audiencia y se ordenó se libre orden de aprehensión en contra de los testigos de descargo, fijándose de oficio prosecución de juicio y notificadas las partes en audiencia; 5) El 20 de julio del mismo año, se constató que en audiencia se encontraban presentes la parte querellante y el imputado, y ausente el abogado Oscar Mario Peña Mancilla, razón por la cual y a solicitud del querellante, se determinó el abandono malicioso, aplicándose lo determinado por el art. 105 del CPP, sancionando al abogado con una multa, designándose a una abogada defensora y programando de oficio una nueva audiencia; 6) En audiencia de 1 de agosto de 2012, con la presencia de la querellante, el imputado asistido de la abogada de oficio designada y el abogado Oscar Mario Peña Mancilla, este último, al justificar y mencionar su ausencia pidió que por Secretaria se calcifique el monto exacto a cancelar para hacerlo efectivo con el fin de poder habilitarse a la defensa del imputado. Por otra parte, la abogada de oficio designada denunció en audiencia que fue agredida verbalmente por el defensor del imputado, razón por la cual renunció al patrocinio, ante tal situación la audiencia fue suspendida designándose un nuevo abogado de oficio para el imputado, programándose nueva audiencia de prosecución de juicio; 7) Posteriormente, el 8 de agosto de 2012, el abogado Oscar Mario Peña Mancilla, mediante memorial solicitó la suspensión de audiencia, ya que el imputado le habría otorgado la potestad de asumir su defensa; en consecuencia, en audiencia el Juez ahora demandado, en presencia de la parte querellante, la abogada de oficio designada, el abogado Oscar Mario Peña Mancilla y ausente el imputado César Cueto Chajtur, en atención a una multa impuesta al abogado, que hasta esa fecha no fue cancelada por la defensa en virtud a que el proceso se encontraba en etapa final del juicio, conforme a la parte final del art. 106 del CPP, exigió la presencia física del imputado para que se someta al proceso, por lo que procedió a suspender la audiencia y fijar de oficio una nueva, quedando notificadas las partes; 8) El 29 de agosto de 2012, en audiencia de juicio, la abogada defensora de oficio renunció al patrocinio del imputado, denunciando amenazas y agresiones verbales por parte de la defensa del imputado y del propio acusado, motivo por el cual la audiencia fue suspendida y programada una nueva designándose otro abogado de oficio; 9) Posteriormente el 10 de septiembre de 2012, en audiencia se encontraban presentes la parte querellante, el abogado defensor de oficio y ausente el imputado César Cueto Chajtur, quien mediante memorial formuló recusación contra el suscrito, la misma que fue rechazada ordenando la remisión al Tribunal Superior en este caso la Sala Penal Primera, que dictó el Auto de 24 de octubre de 2012, declarando ilegal e improbabada la recusación interpuesta; 10) El decreto de 21 de noviembre de 2012, de ninguna manera modificó el Auto de Vista, sino más bien corrigió un error, aplicándose el art. 168 del CPP, aclarando que la recusación fue interpuesta por César Cueto Chajtur, como corresponde; y, 11) Finalmente las afirmaciones realizadas por la parte accionante no son ciertas porque lo único que pretendió con su actitud, es dilatar el trámite y el pronunciamiento del juicio que se encuentra en etapa final, razón por la cual el Juez pidió el cumplimiento de la última parte del art. 106 del CPP, que es la exigencia de la presencia física del imputado al juicio que se le sigue.
La Secretaria Abogada del Juzgado Tercero de Sentencia Penal, Vania Romero Peña, a pesar de su legal notificación, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe alguno.
1.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 03 de 11 de enero de 2013, cursante de fs. 68 vta. a 71, en su calidad de Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los decretos de 20 y 21 de noviembre de 2012, disponiendo que el Juez Tercero de Sentencia Penal, remita el expediente a la Sala Penal Primera para que corrijan lasactas de consulta de recusación, en cuanto a la fecha y al nombre del recusante; todo lo expresado en base a los siguientes fundamentos: i) En el acta de 8 de enero de 2013, se declaró rebelde al imputado César Cueto Chajtur, porque el referido Juez no habría aceptado el poder de representación, argumentando por un lado que al encontrarse en la etapa final del juicio, se exige la presencia física del imputado; por otro lado también arguye que el abogado no canceló la multa de Bs9 000-, por lo que fue declarado rebelde. Al respecto señaló que la jurisprudencia constitucional ha establecido que se aplicaba el art. 233 del CPP; es decir, que procedía como medida excepcional la detención preventiva aunque el Juez no lo expresó de esa manera, actuó correctamente ya que en delitos de acción pública convertidos a privado no se aplica el art. 106 del CPP, es estrictamente aplicable a delitos que nacen de acción privada y terminan como acción privada; ii) La parte accionante, alega que se ha presentado una notificación, observando que no fue notificado en su domicilio procesal, pero tuvo conocimiento; es decir, que la notificación cumplió con su finalidad; iii) No sólo cuestiona el Auto de 8 de enero de 2013, sino que este proceso viene con un anterior vicio procesal, vale decir, que el 20 de noviembre de 2012, el Juez decreta y dice: "con el Auto de fecha 24 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal Primera, en la que se dictó improbada la recusación contra el Juez Tercero de Sentencia"; corrigiendo ese decreto el Juez dicta otro el 21 de noviembre de 2012, indicando que el recusante no es Jorge Céspedes Rojas sino César Cueto Chajtur y que además no corresponde notificar al Juez suplente; iv) Si bien es cierto que el citado Juez no corrige el Auto de Vista, sino su propio decreto, en virtud al art. 168 del CPP, en el caso concreto precisa que los llamados a corregir el Auto de Vista de 24 de octubre de 2012, son los Vocales de la Sala Penal Primera y al no haber sido demandados, el Tribunal de garantías sostuvo que no puede declarar la nulidad de dichos actos procesales; v) Y el Juez debió enviar el cuaderno procesal para que el Tribunal de alzada corrija la fecha y el nombre; empero, no lo hizo y continuó con el proceso, situación que vulnera el debido proceso y vincula al derecho a la libertad, tomando en cuenta que la imparcialidad del juzgador estaba cuestionada, continuó realizando otros actos del juicio oral, entre ellos la audiencia de 8 de enero de 2013, en la que se declaró la rebeldía del imputado.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2012, ante el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, César Cueto Chajtur planteó recusación (fs. 30 a 31).
II.2. Según acta de audiencia de juicio oral, celebrada el 10 de septiembre de 2012, el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, Walter Pérez Lora, a través de Auto 143 de igual fecha, rechazó la recusación, ordenando la remisión de antecedentes al Tribunal superior en el plazo de veinticuatro horas, mismo que en grado de consulta, con nota fue remitido el 21 de septiembre del mismo año, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 8 y vta., y 37 y vta.).
II.3. A través de acta de audiencia de consulta de recusación, de 24 de octubre de 2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, suspendió la mencionada audiencia, para el 31 de octubre de 2012. Posteriormente con dicha actuación, el 29 de octubre de 2012, se notificó a César Cueto Chajtur, dejando copia de ley en su domicilio procesal de la av. Uruguay 131, oficina 107, en persona a su abogado Tomás Aguilera López, quien firma en constancia (fs. 43 y 44).
II.4. Por acta de audiencia de consulta de recusación de 24 de octubre de 2012, la Sala PenalPrimera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 116 de la misma fecha, declaró ilegal e improba la recusación interpuesta por Jorge Céspedes Rojas contra el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, Walter Pérez Lora; asimismo de acuerdo con el art. 4 del Reglamento de multas procesales del Poder Judicial, se impuso al recusante una multa equivalente a tres días de haber del Juez recusado. En consecuencia, el 25 de octubre de 2012, se devolvió el expediente al Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz (fs.45 y 46).
II.5. Memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, por Carlos Martín Ribera Parada, ante el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, de solicitud prosecución del Juicio; que mereció providencia de 20 del mismo mes y año, que señaló: “Notifiquese al Juzgado en suplencia legal con el Auto de 24 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal, en la cual declara ilegal e improba la recusación interpuesta por Jorge Céspedes Rojas, a efectos de que remita el expediente de la materia y dar continuidad al proceso penal instaurado”. En consecuencia, por decreto de 21 de noviembre de 2012, el mismo Juez refirió que: “mediante decreto de 20 de noviembre de 2012, el suscrito incurrió en un error involuntario, siendo que la recusación fue planteada por persona, por lo que en aplicación del art. 168 del CPP, corrigió el error en cuanto al nombre del recusante, toda vez que la misma fue interpuesta por César Cueto Chajtur” (fs. 47 a 48).
II.6. Mediante acta de juicio oral, celebrada el 26 de diciembre de 2012, el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en mérito al informe de la Secretaría y de la revisión de actuados procesales refirió que el imputado César Cueto Chajtur no fue notificado, toda vez que el abogado Tomás Aguilera López no ha señalado ningún domicilio procesal que conste en los actuados procesales, por lo tanto a efectos de evitar futuras nulidades ordenó que se notifique al imputado en el último domicilio procesal indicado mediante memorial cursante en obrados y en el domicilio del abogado, cursante a “fs. 641” de actuados procesales, por consiguente, se programó audiencia para el 8 de enero de 2013 a horas 15:30 (fs. 51).
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