Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por no haberse demostrado los hechos denunciados, debido a que el accionante no demostró fehacientemente la falta de notificación con acto procesal impugnado, en todo caso se ha evidenciado que el propio imputado señaló que conocía de la audiencia de apelación pero ignoraba que en la misma debía dilucidarse la apelación de la parte querellante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “El accionante estima la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso; al considerar que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación revocó la Resolución pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, imponiéndole detención preventiva, cuando gozaba de medidas sustitutivas a ésta, sin haber sido notificado. En este sentido, se constata que la pretensión del accionante no ataca en si el fondo de la Resolución 01/2014 que revocó las medidas sustitutivas que gozaba, sino mas bien la no notificación a la audiencia de apelación, razón por la cual, este Tribunal analizará objetivamente la veracidad de la denuncia del accionante. Acorde a todos los actuados cursantes en el legajo procesal, se tiene que el accionante no demostró fehacientemente la falta de notificación, en todo caso se ha evidenciado que el propio imputado señaló que conocía de la audiencia de apelación pero ignoraba que en la misma debía dilucidarse la apelación de la parte querellante. En todo caso, conforme a la jurisprudencia desarrollada anteriormente se desprende que la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesta, empero, no es menos incuestionable que el accionante debe probar o acreditar con prueba mínima la veracidad de las denuncias que formula, con el fin de lograr sus pretensiones, puesto que debe demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, toda vez que, no puede motivarse una resolución de procedencia cuando no se constata la efectiva vulneración de derecho o garantía fundamental alguna. En el caso de autos, no se evidencian antecedentes que demuestren los hechos denunciados, es decir, no basta que meras presunciones que motiven la apertura de la jurisdicción constitucional, ya que era ineludible que el accionante, demuestre efectivamente la vulneración a sus derechos a la defensa y debido proceso; por lo que este Tribunal se encuentra supeditado al principio de certeza lo cual implica para conceder en su caso la tutela debe hacerlo en base a pruebas objetivas que conlleven a dicha determinación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2015-S2
Sucre, 10 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06348-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ejnar William Sánchez Peña de Carraffa en representación sin mandato de José Manuel Cárdenas Cuentas contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2014, cursante a fs. 1 a 2, el accionante a través de su representante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de septiembre de 2013, en audiencia de consideración de medidas cautelares, por la presunta comisión del delito de estafa en su contra, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Margot Pérez Montaño, mediante Resolución 680/2013 de 26 de septiembre, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2013, José Luis Cárdenas Salazar, también imputado en la misma causa, formuló acción de libertad contra la autoridadjurisdiccional y la representante del Ministerio Público, por dilación en el trámite de remisión de obrados para resolver recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 680/2013: el 10 de ese mes y año, una vez celebrada la audiencia de acción de libertad, se concedió la tutela solicitada, en consecuencia se conminó a la autoridad jurisdiccional a remitir obrados para la consideración de la apelación incidental interpuesta.
En consecuencia, en la audiencia de apelación incidental, en la cual apeló también la parte querellante, mediante Resolución 01/2014 de 2 de enero, revocaron las medidas sustitutivas impuestas a través de la Resolución 680/2013, disponiendo la detención preventiva contra su representado, sin estar él legalmente notificado para el efecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se revoque la Resolución 01/2014 y consecuentemente se instale “nueva audiencia de apelación de medidas cautelares en contra de la Resolución 680/2013, donde pueda asumir defensa” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de febrero de 2014, con la incomparecencia del accionante, como también las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante a fs. 17 a 18 vta., en el que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, ratificó la demanda y ampliándola señaló que conforme al principio pro homine todo lo señalado en audiencia respecto al proceso contra su representado deberá ser tomado como cierto, al no existir el cuaderno procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Ramiro López.Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, en su condición de demandados, informaron por escrito, conforme consta de fs. 14 a 15, en base a los siguientes argumentos: a) Sorteada la causa ante esa Sala en grado de apelación de medidas cautelares, se señaló audiencia y compulsados todos los antecedentes se tiene que, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución 680/2013, donde se impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva a José Luis Cárdenas Salazar y José Manuel Cárdenas Cuentas, pese a ello, la autoridad jurisdiccional no consideró los elementos procesales que demuestran una actitud por parte de los imputados a no someterse al proceso, la existencia de riesgos procesales de fuga, presentación de los antecedentes penales de José Manuel Cárdenas Cuentas, existencia de víctimas múltiples relacionadas al delito de estafa, donde claramente los imputados dieron a conocer diferentes domicilios; y, b) Respecto a los riesgos procesales en la Resolución apelada, concurre los presupuestos del art. 234 numerales 1, 2, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización se estableció la concurrencia del art. 235.2 del citado Código, del art. 233.1 del mismo texto legal; señalando también que no se debe distorsionar la acción de libertad como una segunda o tercera instancia ya que dicha Resolución emanó de un tribunal competente encontrándose en vigencia el art. 250 del CPP, que claramente establece que el imputado puede nuevamente solicitar la sustitución a las medidas sustitutivas, arguyendo que no existió a ninguna transgresión de derecho o garantía alguna del ahora accionante.
Por otra parte, refieren ponente presente que no existe sentencia constitucional alguna, de que un Tribunal de garantías constitucionales disponga la libertad del accionante cuando el mismo “está sometido al órgano jurisdiccional” (sic), pudiendo este Tribunal a lo sumo exigir que se realice una mayor fundamentación respecto a su decisión, de lo contrario estaría creando una tercera instancia vulnerando el debido proceso.
1.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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