Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció que en el proceso civil que se le sigue por pago de obligaciones, la representante del Banco Nacional de Bolivia demandada pretendió el embargo de la garantía prendaria, y por otra parte, la notificación de la sentencia se realizó sin intervención del oficial de diligencias nipegar la cédula y la conminatoria a la depositaria se hizo en su domicilio procesal y no en el especial. Asimismo, el juez demandado dictó una Resolución disponiendo su notificación de manera personal o por cédula para que presente en su despacho los bienes embargados, bajo conminatoria de apremio, diligencia realizada en el domicilio procesal pese a la existencia de domicilio especial; vulnerándose con estos actos sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a la defensa, por lo que pide se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, y se le notifique en su domicilio especial con la conminatoria de la exhibición de los bienes embargados. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela, fundándose en que: a) El juez demandado actuó conforme a ley al expedir mandamiento de apremio contra la accionante por incumplir la conminatoria de exhibición de los bienes embargados, siendo válida la notificación realizada en su domicilio real; y b) Por falta de pruebas respecto a las denuncias contra el representante del Banco Nacional de Bolivia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. “En el presente caso que se examina, de acuerdo a la documentación y jurisprudencia citada, el Juez demandado actuó conforme a ley, toda vez que se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido contra la accionante se dictó Sentencia y en ejecución de la misma, mediante decreto de 3 de enero de 2012, se le conminó a que exhiba los bienes embargados del cual es depositaria bajo la condición de aplicar el art. 161 del CPC; sin embargo, ésta incumplió el mandato judicial, por lo que la autoridad demandada dispuso por Auto de 13 de abril de 2012, mandamiento de apremio, el mismo que fue expedido el 9 de mayo de igual año. Por otra parte, con referencia a la denuncia que no se cumplió con las notificaciones en forma correcta, en el domicilio especial señalado en el testimonio 824/2009 de 7 de diciembre en la av. Guillermo Urquidi esq. Dario Montaño 1568, cabe señalar que dicho domicilio es válido a efectos del cobro judicial en tanto que la dirección real de los depositarios Fernando Ramallo Salazar y Sdenka Magaly Viscarra Arispe es la av. Blanco Galindo km. 6 frente al Surtidor Urkupiña, tal como consta en el acta de embargo, lugar donde precisamente fueron notificados por cédula el 3 de abril de 2012 mediante orden instruida. En consecuencia se cumplió dicha notificación conforme a los arts. 121 y 122 del CC y de ninguna manera se puede afirmar que tal diligencia es inválida”.
Precedentes
Con relación al domicilio de las partes en materia civil, la línea jurisprudencial indicó: “…el domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y es el que se establece en el art. 24 del Código Civil, de 06 de agosto de 1975; el mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II del CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia” (SC 1209/2002-R de 14 de octubre).
Titulacion jurisprudencial
Se deniega la acción de libertad, cuando en materia civil, se expide mandamiento de apremio contra la o el depositario, que notificado válidamente en su domicilio real con la conminatoria de exhibición de los bienes embargados, incumple esa conminatoria, la cual no corresponde ser notificada en el domicilio especial, que es válido a efectos del cobro judicial.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Con relación al domicilio real y especial, la SC 0661/2012 sigue la distinción efectuada por la SC 1209/2002.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 00910-2012-02-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2012, cursante de fs. 92 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sdenka Magaly Viscarra Arispe contra Clovis Hugo Espinoza Pelaez, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba y Mabel Medrano en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2012, a horas 16:12, cursante de fs. 48 a 55, la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que dentro del proceso civil que se le sigue por pago de obligaciones, durante su tramitación fue víctima de una serie de irregularidades, ya que la parte demandante pretendió embargo de la garante prendaria, por otro lado la notificación con la Sentencia fue supuestamente efectuada en el domicilio especial, sin la participación del oficial de diligencias; además que nunca se pegó la cédula e iniciado el trámite de exhibición de prenda se notificó con la correspondiente conminatoria en el domicilio procesal, notificación devuelta por su abogado por considerar que la misma debía realizarse en el domicilio especial señalado.
El Juez demandado pronunció Auto Interlocutorio Definitivo disponiendo que se notifique al accionante de manera personal o por cédula en domicilio real, paraque presente en su despacho los bienes embargados bajo conminatoria de apremio, diligencia realizada en el domicilio procesal, pese a la existencia de un domicilio especial. Por última la parte ejecutante pidió notificación mediante despacho instruido a Quillacollo en la av. Blanco Galindo frente al surtidor “Urkupiña”, y el Juez de la causa dispone la autorización del mismo, a pesar que la accionante se apersonó y fijo domicilio en la av. América Oeste, calle Chipaya, condominio “Mediterráneo”; y por Auto de 13 de abril de 2012, en mérito a las notificaciones por orden instruida, se expidió mandamiento de apremio en su contra, con dicho mandamiento la parte demandante se hizo presente en la av. Guillermo Urquidi, esquina Dario Montaño, lugar designado como domicilio especial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
La accionante pidió que se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, y se declare la nulidad de las actuaciones mediante orden instruida a la localidad de Quillacollo, debiendo notificar en domicilio especial con la conminatoria de la exhibición de los bienes embargados y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 91, presentes el abogado de la accionante, los demandados, ausente la accionante; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó los términos de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad y particular demandados
Clovis Espinoza Peláez, Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 58 a 59, manifestó: a) Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra la accionante y otros, el 17 de enero de 2011, se ejecutó mandamiento de embargo sobre bienes muebles, siendo los depositarios Fernando Ramallo Salazar y la accionante; b) A solicitud del ejecutante por Autode 3 de enero de 2012, conforme a los arts. 161 y 499 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se intimó judicialmente a los depositarios ya nombrados a que exhiban los bienes embargados, disponiéndose su notificación personal o por cédula fijada en su domicilio real a fin de ser efectiva la comunicación; c) Por memorial de 13 de enero de 2012, consignó domicilio real de los ejecutados depositarios ubicado en la av. Blanco Galindo frente al surtidor “Urkupiña”, que coincide con el acta de embargo; d) Por decreto de 25 de enero de 2012, se dispuso la notificación mediante orden instruida, encomendando su ejecución al Juez de Instructor en lo Civil de turno de Quillacollo; e) Con la representación del Oficial de Diligencias y solicitud del ejecutante por decreto de 8 de marzo de 2012, se ordenó la notificación por cédula a los depositarios, en el domicilio de la av. Blanco Galindo, frente a la estación de servicio "Urkupiña", cumpliendo dicha actuación el 3 de abril de 2012; f) Ante el incumplimiento de exhibición de bienes embargados por Auto de 13 de abril de 2012, se dispuso el apremio de Sdenka Magaly Viscarra Arispe y otro; g) No se vulneró derecho al debido proceso, tampoco el principio de seguridad jurídica, porque la misma tenía conocimiento de todas las actuaciones; h) Si bien en el proceso se consignó un domicilio especial conforme al art. 29.I.II del Código Civil (CC), aplicando la facultad del art. 137 inc. 10) del CPC, se dispuso la notificación personal mediante cédula a ser fijada en el domicilio real de los ejecutados depositarios, a fin de que los depositarios conozcan de forma efectiva la intimación judicial en su contra; y, i) No se privó del derecho a la defensa, porque los ejecutados lo están asumiendo en el desarrollo del proceso a través de los sucesivos incidentes que formularon.
Mabel Medrano, abogada externa del Banco Nacional de Bolivia S.A., en audiencia, mediante su abogado señaló: 1) No existe persecución indebida por parte del abogado del referido Banco, por cuanto el mandamiento de apremio fue entregado con todas las formalidades, en el presente caso existe una razón legal, hay un proceso ejecutivo, existe un debido proceso; 2) Con el Auto de 13 de abril de 2012, donde se dispuso la aprehensión de la depositaria se notificó personalmente en Secretaría del Juzgado a Sdenka Magaly Viscarra Arispe; 3) En la notificación con la orden instruida existe un testigo de actuación; y, 4) En el proceso ejecutivo la accionante se apersonó, razón por la que determinadas notificaciones se efectuaron en el domicilio procesal del abogado.
**I.2.3. Resolución**
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de mayo de 2012, cursante de fs. 92 a 95 vta., denegando la tutela solicitada, con costas a la parte accionante con los siguientes fundamentos: i) La accionante no demostró que tenía desconocimiento absoluto acerca de la tramitación del proceso ejecutivo que le sigue el Banco Nacional de Bolivia S.A., así como de la solicitud de exhibición de bienes embargados y una intimación para queen su condición de depositaria presente los bienes embargados bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio; ii) El Juez demandado no vulneró la garantía del debido proceso, si bien expidió mandamientos de apremio contra Sdenka Magaly Viscarra Arispe y Fernando Ramallo Salazar, no se constató que la accionante estuvo en total estado de indefensión, aduciendo que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del anotado proceso; iii) Si consideraba que las notificaciones efectuadas con los Autos de 3 de enero y 13 de abril de 2012, vulneraban su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica por haber sido ilegales o defectuosamente se realizó las notificaciones, debía haber reclamado esos extremos dentro del proceso ejecutivo, oponiendo un incidente de nulidad de notificaciones conforme prevé los arts. 149 y ss. del CPC, tomándose en cuenta que dicha notificación no fue realizada en calidad de ejecutada sino como depositaria, razón por la cual no correspondía la notificación en domicilio especial.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
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