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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0662/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0662/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión del derecho al trabajo por vías de hecho por cuanto los demandados impidieron que la accionante, Directora de un establecimiento educativo, se reincorporara a sus funciones, no obstante que la sanción de destitución inicialmente impuesta contra e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión del derecho al trabajo por vías de hecho por cuanto los demandados impidieron que la accionante, Directora de un establecimiento educativo, se reincorporara a sus funciones, no obstante que la sanción de destitución inicialmente impuesta contra ella dentro de un proceso disciplinario fue revocada en el recurso de alzada, disponiendo el retorno a sus funciones; con la aclaración que, al existir vías de hecho no se exige el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. En autos, la accionante, denuncia que el 27 mayo de 2013, cuando se apersonó a la Unidad Educativa “Villa Santa Cruz” -turno noche-, para retomar su cargo de Directora de dicho establecimiento, en cumplimiento a una comunicación interna autorizada por el Director Distrital de Educación Cochabamba 2, por cuanto la Resolución 07/2013, del Tribunal de alzada, revocó el fallo 001/2013 de primera instancia; disponiendo, su retorno como Directora. Sin embargo, César Cárdenas Nogales, Director a.i.; los profesores Félix Ajalla, Jhonny Roberto Ledezma Nogales, Mario Freddy Dorado Torrez, Bertha Rosario Delgadillo Andia, Alejandrina Lazarte Zapata y Mario Meneses Veizaga; así como, Mario Salvador Céspedes Terrazas, Presidente de la Junta Escolar, impidieron mediante acciones de hecho su reincorporación. Asimismo, denuncia que Félix Zapata Castellón, Director Distrital de Educación Cochabamba 2, no la acompañó a la Unidad Educativa para informar al Director a.i., a los docentes y al Presidente de la Junta Escolar, sobre su retorno a su fuente laboral, menos les comunicó en forma escrita, incurriendo en incumplimiento de deberes; consintiendo así, los actos o medidas de hecho que sufrió. La autoridad demandada, en su descargo informó que, a denuncia de los profesores y Junta Escolar, se inició proceso a la accionante, en el que Tribunal Disciplinario, determinó suspenderla de sus funciones; empero, en apelación, el Tribunal de alzada, revocó el fallo, levantando la medida precautoria de suspensión de sus funciones; en consecuencia, a través de comunicación interna de 21 de mayo de 2013, se ordenó su retorno a la Unidad Educativa al mismo cargo; a su vez, el 11 de junio del mismo año, se notificó a César Cárdenas Nogales, indicándole que cesó sus funciones de Director a.i., y el 22 de mayo de igual año, puso en conocimiento del Presidente de la Junta Escolar, el regreso de la Directora a sus funciones. César Cárdenas Nogales, Mario Salvador Céspedes Terrazas, Félix Ajalla, Jhonny Roberto Ledezma Fernández, Mario Freddy Dorado Torrez, Bertha Rosario Delgadillo Andia, Alejandrina Lazarte Zapata y Mario Meneses Veizaga, codemandados, en su descargo refirieron que, los docentes y padres de familia, denunciaron a la accionante, por abuso de autoridad y se le siguió un proceso disciplinario, donde la Resolución 07/2013, anuló el fallo de primera instancia, disponiendo se la restituya a su cargo; quien cuando quiso ingresar a la Unidad Educativa, los padres de familia y docentes aduciendo que no conocían de la Resolución de revocatoria, no la recibieron y que desde el 29 de mayo de 2013, desapareció hasta mediados de septiembre en que retornó para recoger su boleta de pago; es decir, todo ese tiempo siguió cobrando sus haberes. En primer lugar, cabe destacar que sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en el presente caso, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, existen supuestos excepcionales, en los que la acción de amparo constitucional, ingresa a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo incluso de su carácter subsidiario, cuando se trata de medidas o vías de hecho, cometidas por autoridades públicas o por particulares, que desconocen o prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia, incluso con abuso del poder que detentan frente al agraviado; como ocurrió en el caso de autos, en que según el acta circunstanciada labrada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 5, el 28 de mayo de 2013, la Secretaria, algunos profesores y el Presidente de la Junta Escolar, procedieron a negar la autoridad de Directora del establecimiento a la accionante, expresando que no la reconocerían hasta que los responsables del SEDUCA se hagan presentes y les notifiquen con la restitución, habiendo la Secretaria manifestado a la Directora, que no la reconoce hasta que sea notificada con la resolución de restitución por el SEDUCA; asimismo, el 29 del mismo mes y año, por la noche, se reiterarían las agresiones verbales desde las paredes del establecimiento, donde estaban parapetados Mario Salvador Céspedes Terrazas, César Cárdenas Nogales, Félix Ajalla y otros, quienes al cerrar la puerta del establecimiento impidieron el ingreso de la accionante a la Dirección. Estas afirmaciones, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, demostrándose que evidentemente, Félix Ajalla, Bertha Rosario Delgadillo Andia, Cesar Cárdenas Nogales, como docentes y Mario Salvador Céspedes Terrazas, Presidente de la Junta Escolar, mediante vías de hecho impidieron que la accionante retorne a sus funciones, desconociendo su autoridad de Directora, prescindiendo de los mecanismos institucionales previstos para la definición de hechos o derechos; cumpliendo así, la accionante con la carga de la prueba, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es más, se tiene que, el Director a.i. -cesante- y el Presidente de la Junta Escolar de ese establecimiento, con la debida anticipación fueron notificados a través de comunicación interna y notas, por las cuales se les informó que, la accionante, retomaba sus funciones de Directora; es decir, tenían pleno conocimiento de su retorno al momento de tomar medidas o vías de hecho; por lo que se establece que ciertamente se ha vulnerado el derecho al trabajo, previsto en el art. 46 de la CPE; igualmente, el derecho a la dignidad establecido en los arts. 21.2 y 22 de la citada Norma Suprema, porque los demandados la perturbaron y privaron ejercer el derecho esencial al trabajo, para lograr el cumplimiento del principio del suma qamaña “vivir bien”, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/201Sucre, 25 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADAMagistrado Relator: Tata Gualberto Cusi MamaniAcción de amparo constitucional

Expediente: 05039-2013-11-AACDepartamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 443 a 447 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Angélica Vásquez Navia contra Félix Zapata Castellón, Director Distrital de Educación Cochabamba 2; Cesar Cárdenas Nogales, Félix Ajalla, Jhonny Roberto Ledezma Fernández, Mario Freddy Dorado Torrez, Bertha Rosario Delgadillo Andia, Alejandrina Lazarte Zapata y Mario Meneses Veizaga, maestros de la Unidad Educativa “Villa Santa Cruz” turno noche; y, Mario Salvador Céspedes Terrazas, Presidente de la Junta Escolar del mismo nombre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2013, cursante de fs. 33 a 36 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de octubre de 2012, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 2, le inició proceso disciplinario, que concluyó en marzo de 2013, disponiendo su descenso a cargo inferior; viéndose afectada, interpuso recurso de apelación y por Resolución 07/2013 de 12 de abril, del Tribunal de alzada, revocó el fallo de primera instancia, lo cual fue de conocimiento de Félix Zapata Castellón; quien sin embargo, no dispuso elretorno a su fuente laboral, sino el Técnico en Seguimiento y Supervisión, a través de comunicación interna de 24 de mayo de 2013, por lo que el 27 del mismo mes y año, en calidad de Directora de la Unidad Educativa “Villa Santa Cruz”, turno noche, se constituyó a su trabajo; empero, el Director a.i., César Cárdenas Nogales, los profesores Félix Ajalla, Jhonny Roberto Ledezma Nogales, Mario Freddy Dorado Torrez, Bertha Rosario Delgadillo Andia, Alejandrina Lazarte Zapata y Mario Meneses Veizaga, así como Mario Salvador Céspedes Terrazas, Presidente de la Junta Escolar, instigaron a profesores, padres de familia y alumnos para desconocer su autoridad, impidiendo su ingreso a la Dirección, mientras que el Director a.i., suspendió las labores escolares; hechos que se comunicaron a los de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 2 y la Dirección Departamental de Educación.

El 28 de mayo de 2013, advirtiendo la presencia del Notario de Fe Pública que la asistía, la dejaron ingresar a la Dirección del establecimiento; sin embargo, la desconocieron como Directora y la echaron del lugar, como consta en el acta circunstanciada del referido Notario; el 29 del citado mes y año, por la noche, las agresiones verbales que lesionaban su dignidad de mujer se propagaban desde las paredes de la institución, donde estaban parapetados Mario Salvador Céspedes Terrazas, César Cárdenas Nogales, Félix Ajalla y otros, quienes al igual que la parte impidieron su ingreso a la Dirección; posteriormente, llamó a Radio Patrulla 110, realizándose una acción directa por un funcionario policial.

Félix Zapata Castellón, Director Distrital de Educación Cochabamba 2, que conocía todo lo denunciado, no la acompañó para informar al Director a.i., a los docentes y al Presidente de la Junta Escolar, de la restitución a su fuente de trabajo; tampoco les comunicó por escrito o memorándum, incurriendo en incumplimiento de deberes y la obligación de denunciar como prevé el Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011, en sus arts. 7, 12 y 14 inc. e), permitiendo acciones de hecho en su contra; igualmente, no denunció a la Dirección Departamental de Educación, para que se inicie el proceso disciplinario respectivo, en su caso hasta penal.

Mario Salvador Céspedes Terrazas, Presidente de la Junta Escolar, es autor de las acciones de hecho denunciadas junto a los nombrados docentes; por otro lado, respecto al señalamiento de domicilio procesal que hubiera omitido, presentó la documentación, demostrando que cumplió lo observado.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, estima lesionados sus derechos al trabajo, a la salud, a la dignidad y al principio de seguridad jurídica; señalando al efecto los arts. 15, 18.I, 22 y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Félix Zapata Castellón, Director Distrital de Educación Cochabamba 2, comunique expresamente por escrito su titularidad, como Directora de la Unidad Educativa “Villa Santa Cruz” turno noche e instruya se la deje trabajar; b) Los codemandados, se abstengan de seguir cometiendo acciones de hecho; sea con condenación de daños y perjuicios, responsabilidad administrativa y penal, en cumplimiento de los arts. 17 y 34 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (LIGM); y, c) Se denuncie de oficio los actos motivo de la acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción el 9 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 441 a 442 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el tenor íntegro de su acción.

I.2.2. Informe de la autoridad y particulares demandados

Félix Zapata Castellón, Director Distrital de Educación Cochabamba 2, presentó informe escrito que cursa de fs. 40 a 42 vta. y en audiencia mediante su abogada, expresó: 1) El 8 de octubre de 2012, la accionante fue denunciada por los profesores y la Junta Escolar de la Unidad Educativa, por abandono de funciones y amonestación grave a un inferior, mellando su dignidad. Por Auto de 9 del mismo mes y año, se le inició proceso disciplinario; ella, a su vez, solicitó ampliación denunciando que sufre actos de burla y otras acciones abusivas; el Tribunal, valorando los antecedentes determinó suspenderla de sus funciones cuidando su integridad física y psicológica; no obstante, en apelación por Resolución 07/2013, se revocó el fallo de primera instancia, levantando la medida precautoria de suspensión de sus labores con goce de haberes; 2) Por Auto de 25 de abril de 2013, se le inició otro proceso disciplinario; y a través de comunicación interna de 21 de mayo del mismo año, se le anunció que debe retornar a su fuente de trabajo; 3) Igualmente, se comunicó a César Cárdenas Nogales, el 11 de junio de ese año, que cesó sus funciones de Director a.i., y que reasume la titular el puesto; anteriormente, el 22 de mayo del mismo año, se avisó a la Junta Escolar del retorno de la Directora a sus funciones; finalmente, adjuntó la comunicación interna de 11 de junio de 2013, dándole la competencia a la Directora, para que presente la solicitud de acefalía al cargode la asignatura de educación física; 4) En ningún momento se le privó su derecho al trabajo, ella asiste de manera normal a los consejos distritales que se realizan el último viernes de cada mes; así también, por las planillas salariales que presentó, se evidencia que percibe su sueldo regularmente; 5) Respecto a los hechos acaecidos el 27, 28 y 29 de mayo del referido año, debió dirigirse a través de una nota ante su autoridad; con todo, recién lo hizo el 1 de octubre de 2013, emitiéndose respuesta al día siguiente, la cual no fue recogida, porque no señaló domicilio procesal; y, 6) No agotó las instancias pertinentes; así, tendría que haber acudido ante el Director Departamental de Educación, a la Junta Escolar Distrital y Departamental; porque, su autoridad, no tiene competencia sobre los padres de familia y no es su función resguardar la integridad física de la accionante.

César Cárdenas Nogales, Mario Salvador Céspedes Terrazas, Félix Ajalla, Jhonny Roberto Ledezma Fernández, Mario Freddy Dorado Torrez, Bertha Rosario Delgadillo Andia, Alejandrina Lazarte Zapata y Mario Meneses Veizaga, en el memorial que cursa de fs. 415 a 418 vta. y a través de su abogado, en audiencia indicaron: i) Los docentes y padres de familia, con informe y actas denunciaron que la accionante, hizo abuso de autoridad contra profesores y alumnos, por lo que se le siguió proceso disciplinario, siendo el último actuado el fallo (27/2013), de revocatoria, que anuló el proceso disciplinario se inicie uno nuevo y se restituya a la accionante en su cargo; ii) El 28 de mayo de 2013, quiso ingresar a la Unidad Educativa, pero los padres de familia y docentes como no conocían la Resolución de revocatoria, no la recibieron y desde el 29 del mismo mes y año, desapareció y a mediados de septiembre, retornó para recoger su boleta de pago; es decir, todo ese tiempo siguió cobrando sus sueldos y a los cinco meses plantea la presente acción de defensa; iii) En cumplimiento del principio de subsidiariedad, no utilizó los mecanismos que estaban a su alcance; así, no se dirigió ante la Dirección Departamental de Educación, no pidió apoyo policial; pese a lo señalado, recién el 1 de octubre de 2013, elevó informe, refiriendo que no la dejan ingresar al establecimiento; y, iv) No se le afectó el derecho al trabajo y a la salud, así ella percibía sus haberes regularmente y no hubo ningún tipo de presión; respecto a la dignidad, todos tienen este derecho y es obligación respetarla por todas las personas, lo que no sucedió de parte de la accionante, lo que fue denunciado por los docentes en sentido de que ella melló su dignidad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 443 a 447 vta., por la que concedió en parte la tutela, respecto a los demandados Félix Ajalla, Bertha Rosario Delgadillo Andia,César Cárdenas Nogales y Mario Salvador Céspedes Terrazas, disponiendo que éstos se abstengan de acciones de hecho contra la accionante, permitiéndole el ingreso irrestricto a los ambientes donde debe cumplir su función laboral para el ejercicio pleno del cargo de Directora de la Unidad Educativa "Villa Santa Cruz" turno noche, bajo conminatoria de ley; por otra parte se denegó la acción de amparo constitucional, en relación a Félix Zapata Castellón, Jhonny Roberto Ledezma Fernández, Mario Freddy Dorado Torrez, Alejandrina Lazarte Zapata y Mario Meneses Veizaga, con los siguientes fundamentos: a) La parte demandada, alegó el principio de subsidiariedad, al respecto la jurisprudencia constitucional estableció la protección directa que se otorga en forma excepcional ante medidas de hecho; b) La accionante presentó como prueba el acta circunstanciada de hechos del 28 de mayo de 2013, emitida por el Notario de Fe Pública 5, indicando que los demandados Félix Ajalla, Bertha Rosario Delgadillo Andia, Cesar Cárdenas Nogales y Mario Salvador Céspedes Terrazas, no le permiten reasumir sus funciones de Directora de la Unidad Educativa "Villa Santa Cruz" turno noche, lo que tiene vinculación directa con la lesión de derechos que se alegan; que acorde, a la jurisprudencia constitucional descrita, posibilita ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, sin necesidad de observar el principio de subsidiariedad; c) La accionante, se encuentra restituida legalmente a sus funciones, pero no puede ejercer materialmente el cargo, por resistencia de Félix Ajalla, Bertha Rosario Delgadillo Andia, César Cárdenas Nogales y Mario Salvador Céspedes Terrazas, no sólo por las circunstancias expresadas el 28 de mayo de 2013, sino también, al haberse generado malestar en su contra al interior del establecimiento, lo que ciertamente afecta al libre ejercicio de sus funciones, verificándose vulneración de su derecho al trabajo; d) No se considera la afectación a la salud y a la dignidad de la accionante, porque las documentales acompañadas de la Caja Nacional de Salud (CNS), son de data reciente y no acreditan con certeza que fueran emergentes de los hechos denunciados; toda vez que, los problemas al interior de la Unidad Educativa, resultan de hechos suscitados en la gestión pasada; e) No se acreditaron los actos discriminatorios sufridos por su condición de mujer, que afecte su dignidad; porque, los hechos del 28 de mayo de 2013, demuestran sólo el desconocimiento de la accionante como autoridad de la Unidad Educativa "Villa Santa Cruz"; f) Corresponde conceder en parte la tutela, con relación a los demandados consignados en el acta de 28 de mayo de 2013, y denegarla respecto a los que no habrían participado en los referidos hechos; y, g) La comunicación interna de 21 del mismo mes y año, que disponía el retorno de la accionante a su fuente laboral, fue autorizada por Félix Zapata Castellón, Director Distrital de Educación Cochabamba 2; quien además, puso en conocimiento esa disposición el 22 del citado mes y año, a Mario Salvador Céspedes Terrazas, Presidente de la Junta Escolar, y finalmente, no existiendo desde el 21 del referido mes y año, hasta antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, constancia alguna de que laaccionante hubiera puesto en conocimiento del Director Distrital de Educación Cochabamba 2, su reclamo, sobre la referida obstaculización para restituirse a su fuente de trabajo, determina que no sea atribuible a esta autoridad educativa demandada, las vulneraciones a derechos constitucionales alegados por la accionante, habiendo cumplido dentro de su competencia lo dispuesto en la Resolución 07/2013.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. La Resolución 07/2013 de 12 de abril, dictada por la Dirección Departamental de Educación, en revisión del fallo 001/2013, del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 2, -sin indicar fecha-, revocó la determinación que declaró a Ruth Angélica Vásquez Navia, Directora de la Unidad Educativa "Villa Santa Cruz" turno noche, autora de la comisión de faltas contenidas en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, disponiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, debiéndose dictar nuevo inicio de proceso disciplinario (fs. 9 a 12 y 230 a 233).

II.2. Mediante comunicación interna de 21 de mayo, expedida por Fructuoso Meneses Machicado, Técnico en Seguimiento Supervisión y autorizada por Félix Zapata Castellón, Director Distrital de Educación Cochabamba 2, se informó a Ruth Angélica Vásquez Navia, Directora de la Unidad Educativa "Villa Santa Cruz", que dentro del proceso disciplinario incoado en su contra, por los profesores de la citada Unidad Educativa, el Tribunal de alzada, por Resolución 07/2013, revocó el fallo de primera instancia y anuló obrados hasta el Auto de inicio de proceso; por lo que, en respuesta a su petición de 20 de mayo de 2013, se determinó que debe retornar a su fuente laboral de manera inmediata (fs. 16, 313 y 333).

II.3. A través de la nota CITE: D.D.C.2 INF. 22-05/13 de 22 de mayo de 2013, Félix Zapata Castellón, Director Distrital de Educación de Cochabamba 2, puso en conocimiento de Mario Salvador Céspedes Terrazas, Presidente de la Junta Escolar "Villa Santa Cruz", que por comunicación interna de 21 de igual mes y año, se dispuso el retorno a sus funciones de Directora de la profesora Ruth Angélica Vásquez Navia (fs. 242, 315 y 332).

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión del derecho al trabajo por vías de hecho por cuanto los demandados impidieron que la accionante, Directora de un establecimiento educativo, se reincorporara a sus funciones, no obstante que la sanción de destitución inicialmente impuesta contra ella dentro de un proceso disciplinario fue revocada en el recurso de alzada, disponiendo el retorno a sus funciones; con la aclaración que, al existir vías de hecho no se exige el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0662/2014Fuente oficial