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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0662/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0662/2015-S2

Concede la acción de libertad porque la accionante que además es una persona adulto mayor, no tuvo la oportunidad de contar con su abogado de confianza para ejercer su defensa técnica dejándola en absoluto estado de indefensión sin brindarle además un plazo razonable para justificar su inasistencia ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la accionante que además es una persona adulto mayor, no tuvo la oportunidad de contar con su abogado de confianza para ejercer su defensa técnica dejándola en absoluto estado de indefensión sin brindarle además un plazo razonable para justificar su inasistencia ni considerar su voluntad de someterse al proceso toda vez que se trasladó desde Santa Cruz hasta Punata.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Respecto al derecho a la defensa, la accionante no tuvo la oportunidad de contar con su abogada de confianza para ejercer su defensa técnica en forma efectiva, eficaz y legal; por consiguiente, el habérsele designado un defensor oficial, no agote la formalidad legal, ya que como derecho a la defensa, la accionante debió tener una persona idónea que le patrocine y defienda en forma correcta; sin embargo, la autoridad demandada, no tomó en cuenta la predisposición de la imputada respecto a la intención de someterse al proceso penal, pese a su avanzada edad de 63 años, ya que una vez citada con la determinación de la autoridad, inmediatamente acudió ante la Jueza, trasladándose desde Santa Cruz a la localidad de Punata, demostrando de esta forma la voluntad y la no obstaculización de la investigación; pudiendo la precitada Jueza otorgar un plazo razonable para que la abogada patrocinante de la imputada, justifique su inasistencia, de esta manera tal actitud implica indefensión de la imputada toda vez que no se encontraba de acuerdo con la designación de la abogada defensora de oficio por tanto, este reclamo tiene que ser atendido correspondiendo su tutela. El art. 125 de la CPE, señala que, la acción de libertad procede contra actos e inclusive omisiones que pongan en peligro el derecho a la vida o restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o de locomoción de las personas, por actos de persecución o procesamiento indebido o ilegal. Ahora bien, la accionante al ser privada de su libertad, consideró que la autoridad demandada no actuó con la flexibilización necesaria, al ser una persona mayor de la tercera edad, y no otorgarle un plazo prudente para convocar a su abogada de confianza y asuma su defensa técnica legal y efectiva; teniendo en cuenta que el principio favor debilis, que se aplica en virtud de lo previsto por los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, que obliga a considerar con especial atención a la parte que se encuentra en inferioridad de condiciones con la otra como en los casos de grupos de prioritaria atención como son los niños, mujeres, personas con capacidades especiales, adulto mayor, pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por su grado de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada. Consiguientemente, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Punata, al no haber otorgado un plazo prudente para que la accionante sea asistida por su abogada defensora de confianza, a efecto de que realice una defensa técnica legal, eficaz y efectiva, conforme lo dispone al art. 9 del CPP, ha transgredido su derecho a la defensa técnica; y por consiguiente, a la libertad física y de locomoción, al haber dispuesto su detención preventiva en la Cárcel Pública de San Pedro de Arani, más aun si se trata de una persona de la tercera edad, la misma que se encuentra bajo la protección de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, Ley General de las Personas Adultas Mayores; en tal sentido, corresponde otorgarse la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2015-S2

Sucre, 10 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 09551-2014-20-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de diciembre de 2014, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Olivia Aruquipa Patiño en representación sin mandato de Basilia Oropeza Vallejos contra Dora Chávez de Beltrán, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y Cautelar de Punata del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por acta de recepción de acción de libertad oral, de 11 de diciembre de 2014, cursante a fs. 2, la representante de la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representada fue notificada con señalamiento de audiencia cautelar a celebrarse el 11 de diciembre de 2014 a horas 15:00, en el despacho de la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Punata, ahora demandada, quien instaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin garantizar el derecho a la defensa técnica de la accionante, que no contaba con su abogado de confianza; habiéndose dispuesto su detención preventiva, en la cárcel pública de San Pedro de Arani.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa representante alega la vulneración de la accionante a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y a la defensa técnica, sin citar norma alguna que la contenga.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Efectuada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 34, se produjeron los siguientes hechos:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

Basilia Oropeza Vallejos, a través de su abogada, se ratificó en los argumentos de la demanda, y ampliando la misma indicó que, ante la restricción al derecho de locomoción, dentro del proceso penal que se ventila en su contra, se le ha vulnerado su derecho a la defensa técnica en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, toda vez que, al no contar con su defensor de confianza para que le asista, la Jueza demandada le asignó una abogada de oficio, la misma que no tuvo suficiente tiempo para tener contacto con la accionante, a fin de formular y fundamentar su defensa.

Asimismo, manifestó su disconformidad de la tramitación del proceso bajo el criterio de la nueva Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, toda vez que, no ha dado su consentimiento de voluntad para que su proceso sea tramitado bajo esta norma, por lo que considera que se ha transgredido su derecho a la defensa técnica, acceso a la justicia y a la libertad, solicitando se compulsen los elementos emitidos ya que no ha tenido una defensa técnica efectiva, eficaz y legal en la audiencia y se declare procedente la acción de libertad, disponiendo la nulidad del Auto de 11 de diciembre de 2014 de aplicación de medidas cautelares.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Dora Chávez de Beltrán, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y Cautelar de Punata, mediante informe escrito cursante de fs. 23 a 24, manifestó que: a) El 4 de noviembre de 2014, la Fiscal Blanca Nogales Torrico, presentó imputación formal contra Basilia Oropeza Vallejos, por el presunto delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; b) El 10 de noviembre de 2014, su persona señaló audiencia para aplicación de medidas cautelares para el 11 dediciembre del año señalado, advirtiendo a la defensa que el proceso se tramitaría al amparo de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, al efecto la imputada fue legalmente notificada; c) Horas antes de celebrarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la accionante, presentó recusación contra la Jueza, sin embargo, la misma fue rechazada en límine por ser manifiestamente improcedente, infundado y dilatorio, procediéndose a ingresar a la audiencia en presencia del Ministerio Público, la víctima y la imputada a quien se le designó defensora de oficio a requerimiento del Fiscal, a objeto de no causar indefensión; y, d) Toda vez que la imputada no desvirtuó las acusaciones, tomando en cuenta su edad se dispuso aplicar la medida cautelar de detención preventiva en la cárcel pública de Arani, al no haberse lesionado derechos constitucionales de locomoción, el debido proceso y a la defensa, solicita se declare improcedente la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 13 de diciembre de 2014, cursante de fs. 35 a 36 vta., el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada y dispuso: 1) Dejar sin efecto lo resuelto en la audiencia cautelar de 11 de igual mes y año, debiendo la Jueza demandada, convocar nuevamente a audiencia cautelar y llevar a cabo la misma de acuerdo a procedimiento y a los fundamentos expuestos en la presente Resolución; y, 2) Expedir mandamiento de libertad a favor de la accionante, con los siguientes argumentos: i) En el presente caso, debe ser la autoridad demandada la encargada del control de garantías procesales dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público, prescindiéndose de la subsidiariedad, más aún si está comprometida la libertad de las personas; ii) Ante la concurrencia de la audiencia cautelar, la Jueza demandada pudo dar un plazo razonable para que la abogada justifique su incomparecencia; sin embargo, dicha autoridad vio por conveniente rechazar en límine la recusación interpuesta y proseguir con la audiencia de medidas cautelares, vulnerando el derecho constitucional a la defensa técnica real y efectiva, omitiendo aplicar lo dispuesto por el art. 13.IV de la CPE, lo que implica indefensión de la imputada, más aún, si ella no consistió la designación de una abogada de oficio; iii) Ante la ausencia de la abogada de la imputada, la autoridad demandada, designó en el acto otra como defensora, sin conocer el proceso en cuestión y así realizar una defensa técnica real y efectiva; así, se limitó a solicitar medidas sustitutivas a la detención preventiva; iv) Respecto a la aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no puedeser aplicado al presente caso, en función al art. 123 de la CPE; y, v) La accionante tuvo que realizar viaje para trasladarse a Punata y asistir a la audiencia cautelar, demostrando obediencia a órdenes judiciales, situación que no fue tomada en cuenta por la Jueza cautelar.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la accionante que además es una persona adulto mayor, no tuvo la oportunidad de contar con su abogado de confianza para ejercer su defensa técnica dejándola en absoluto estado de indefensión sin brindarle además un plazo razonable para justificar su inasistencia ni considerar su voluntad de someterse al proceso toda vez que se trasladó desde Santa Cruz hasta Punata.

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