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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0662/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0662/2015-S3

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal ya que frente a la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, determinó que previamente se acompañe los nuvos elementos que sustenten su pedido sin ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal ya que frente a la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, determinó que previamente se acompañe los nuvos elementos que sustenten su pedido sin considerar que los mismos pudieron ser presentados en audiencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…De lo expuesto corresponde a este Tribunal manifestarse sobre los siguientes aspectos: El accionante presentó memorial el 21 de agosto de 2014, del cual en el “MAS OTROSI UT supra…” (sic) pidió día y hora de audiencia conclusiva y de cesación a la detención preventiva, solicitud puesta en conocimiento del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien por decreto de 22 de igual mes y año, dio respuesta a las solicitudes requeridas emitiendo los oficios pedidos, y en relación a la cesación a la detención preventiva determinó que previamente se acompañe los nuevos elementos con lo que pretende sustentar su pedido (Conclusión II.1); al respecto, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal no consideró que el imputado podía presentar los nuevos elementos que hacían a su solicitud de cesación en la misma audiencia, en la cual se comprobaría únicamente el cumplimiento de los requisitos que hacían viable o no la cesación; de ello, se constata que el referido Juez incurrió en una dilación indebida a momento de resolver la situación jurídica del imputado al exigir un requisito no justificado para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada;…”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2015-S3

Sucre, 15 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 09690-2015-20-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 51/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Aguirre Antelo contra Pablo Vargas Pizarro y Alex Antezana Ayala, Jueces Séptimo y Octavo, respectivamente, ambos de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante a fs. 14 y vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se excusó de conocer el proceso penal seguido en su contra, remitiéndose obrados a su similar Séptimo, quien fue recusado por uno de los imputados, enviándose en consulta la recusación planteada, remitiéndose antecedentes para la prosecución del proceso al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, autoridad ante la cual se solicitó interconsulta médica urgente, la presencia del forense para una valoración médica y la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.3 Código Procedimiento Penal (CPP), pedidos que no tuvieron respuesta; posteriormente, el Tribunal superior resolvió la recusación planteada la cual fue declarada ilegal, por lo que se enviaron obrados al referido Juez Séptimo, quien asumió conocimiento del proceso; empero, a su vez no se pronunció en relación a los pedidos presentados en su momento, dilatando indebidamente la resolución de la cesación a la detención preventiva.

Concluye manifestando que, los responsables del control jurisdiccional y debido proceso son los Jueces del Séptimo y Octavo de Instrucción en lo Penal, quienes al no acelerar la solución de su causa, y al retener el expediente y los actuados no hicieron efectivo el pronto despacho, lo que restringió su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada ordenando el inmediato cumplimiento de sus petitorios como la cesación e internación en un centro médico al tener una enfermedad terminal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2014, conforme consta en el acta, cursante a fs. 33, ausente la parte accionante así como las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se hizo presente en audiencia de acción de libertad pese a su legal notificación de 23 de diciembre de 2014, como consta de la diligencia cursante a fs. 16.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal ya que frente a la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, determinó que previamente se acompañe los nuvos elementos que sustenten su pedido sin considerar que los mismos pudieron ser presentados en audiencia.

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