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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0662/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0662/2020-S2

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, alegando que el Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana ahora demandado, no dio cumplimiento oportuno al proveído de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, alegando que el Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana ahora demandado, no dio cumplimiento oportuno al proveído de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento que dispuso asignarle un custodio para que se haga viable la detención domiciliaria resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente, la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al evidenciarse que la autoridad demandada, provoc{o dilación en la materialñización de la detención domiciliaria dispuesta".

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “Consecuentemente, y conforme a los razonamientos expresados precedentemente, al tratarse de una pretensión relacionada con el derecho a la libertad, la autoridad demandada tenía el deber de observar su agilidad y concreción, sin que se pueda alegar la falta de personal como un impedimento para materializar la detención domiciliaria con custodia policial, en consideración y aplicación de lo establecido por la jurisprudencia constitucional en casos análogos; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, en su modalidad innovativa de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que de acuerdo al informe de la autoridad accionada, la orden emanada de autoridad competente fue cumplida a cabalidad, el 21 de mayo de 2019 a horas 17:00, después de su legal notificación con la presente acción de libertad. ”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2020-S2 Sucre, 12 de noviembre de 2020 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad Expediente: 33930-2020-68 AL Departamento: Tarija En revisión la Resolución 14/2020 de 22 de mayo, cursante de fs. 24 vta. a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Miguel Ortega Retamozo contra Eduardo Arturo Vargas Lema, Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 21 de mayo de 2020, cursante de fs. 5 a 7, el accionante, expresó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Auto de Vista de 16 de abril de 2020, se dispuso su detención domiciliaria con custodia policial, mismo que según los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional cumplió a cabalidad y además de todo lo exigido por la “Jueza de Instrucción Penal Tercera”, emitió el decreto de 19 de mayo de igual año, en cual indicó que se tiene por acreditado el domicilio donde debe cumplir la medida impuesta, empero dejó en suspenso la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, hasta que el Comando Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, se pronuncie sobre la designación de su custodio. El 19 de mayo del 2020, el ahora demandado fue notificado para que pueda cumplir con la designación de su custodio, pero hasta la fecha el mismo no se pronunció, dilatando de esta manera que se pueda beneficiar con la medida sustitutiva impuesta, más aun cuando cumplió con todo lo ordenado; tanto por,la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija como por la "Jueza de Instrucción Penal Tercera", no siendo posible que siga restringida su libertad por un acto netamente administrativo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho a la libertad, y al debido proceso en su vertiente de celeridad, citando al efecto los arts. 9.4, 13.1, 14, 21.7, 22, 23.1, 108 .1.2.3.4 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 5, 7.1.2.3 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5 y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que en el día se designe el escolta correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, destacando que una vez otorgada su detención domiciliaria por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la misma Capital y departamento, instruyó el cumplimiento al Auto de Vista 30/2020 y acreditar un domicilio, por su parte presentó un certificado domiciliario y acreditó su residencia en el barrio Narciso Campero, la Jueza como corresponde hizo un trámite y remitió al Comando Departamental de Tarija de la Policía Boliviana para que se hagan las verificaciones correspondientes, a efectos de ver si cumplen las condiciones; realizada la misma, esta entidad policial envió a la Autoridad judicial informe de 9 de mayo de 2020, indicando que el domicilio no cumple con las condiciones y que no cuentan con los custodios correspondientes, por lo que esta autoridad emitió el decreto de 14 de igual mes y año, señalando que: "...Se tiene presente el informe del comandante, póngase a conocimiento de la parte los puntos observados a efectos de que se pronuncien..." (sic), complementando que en relación a la falta de personal para cumplir lo determinado por el tribunal ad quem, se hizo notar que es una Resolución Judicial de cumplimiento obligatorio, bajo responsabilidad de la autoridad que la incumple; ante dicha determinación, el ahora impetrante de tutela presentó documentación acreditando que las aseveraciones del informe policial no eran evidentes, rebatiendo las mismas, entonces la Jueza de lacausa emitió decreto de 19 del igual mes y año dando por acreditado el domicilio, en la última parte de dicho decreto indica que deberían estar al nuevo informe que emita el Comando Departamental de Tarija de la Policía Boliviana en relación al proveído de 14 de idéntico mes y año, debiendo dar cumplimiento a la designación de custodios, situación que hasta la fecha no se materializó condicionando a este aspecto la emisión del mandamiento de libertad, sorprendidos “ayer” a horas 17:00 con el cumplimiento a la designación, pero consultando en sede jurisdiccional si el Comando Policial informó con relación dicho actuado, afirmó no tener conocimiento, por ende se siguen vulnerando sus derechos porque la indicada Jueza no emitió mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo de los informes, se tiene que ‘el día de ayer’ a las 17:00 horas, le sacaron del recinto penal y fue conducido al domicilio sin conocimiento de la Jueza a quo, con la finalidad de poder subsanar la vulneración a su derecho a la libertad pronta y efectiva, por lo que es evidente que se tiene una situación de emergencia, porque actuaron con base en el “Decreto Supremo”, pero el derecho a la libertad está por encima de esa normativa legal, entendiendo que por la situación no puede tener custodios, empero ya esperó pacientemente, siendo prácticamente cuatro días, hasta la interposición de la presente acción tutelar sin tener conocimiento de la designación de los mismos, quedando demostrado que se vulneró su derecho de locomoción por parte del Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, por un aspecto netamente administrativo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eduardo Arturo Vargas Lema, Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, remitió informe escrito de 22 de mayo de 2020, cursante de fs. 17 a 20, con los siguientes argumentos: a) El 19 de mayo de 2020, se recepcionó el Cite Of. 0192/2020, emitido por Felipa Escalante Ortega, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, para que se dé cumplimiento al decreto de 14 de ese mismo año, dictado por la misma autoridad, para proceder con la detención domiciliaria con custodia policial de Luis Miguel Ortega Retamozo; b) Al tener conocimiento de la referida documentación, mediante Hoja de Trámite 6248 se instruyó a la Estación Policial Integral (EPI) del Barrio Los Chapacos, el cumplimiento del mismo, empero conforme a los partes recibidos del Comandante de dicha Unidad, esta no tenía personal para el cumplimiento inmediato de la referida orden judicial, ya que se tiene personal policial aislado a la espera de resultados de pruebas del COVID-19, de esa manera se instruyó la reforma y/o modificación de algunos servicios policiales, para contar con personal y dar cumplimiento a la orden judicial; y, c) En cumplimiento a los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de marzo y 4229 de 29 de abril ambos de 2020; que decretaron emergencia sanitaria y cuarentena total por la pandemia del COVID-19, siendo la Policía Boliviana la encargada del cumplimiento de referidas normas, varios de los funcionarios policiales fueron afectados con la contaminación de la enfermedad, quedando aislados, por lo que varios policías no podían hacer servicios externos por su estado de salud y por la edad, situación que ha ocasionado la reducciónde personal, viéndose obligados a “sacar” funcionarios policiales del módulo de San Luis, siendo este el motivo del retraso para el cumplimiento de este mandamiento.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

David Chavarría Pommier, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: 1) Los funcionarios policiales tienen el deber de precautelar que esta persona, inclusive estando en un domicilio, no pueda fugarse, esa es la condicionante que puso la Jueza de la causa, en ese sentido, se emitió un informe con ciertas observaciones, que fueron subsanadas, dictando en consecuencia un nuevo decreto el 19 de mayo del 2020, que es de donde se debe partir para analizar si hubo o no una transgresión a sus derechos y garantías, y si es que se ha respondido al pronto despacho que solicita el impetrante de tutela; 2) De acuerdo al informe, el Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, mediante Hoja de Ruta 62/48 instruyó a la EPI del Barrio Los Chapacos, la verificación de las condiciones de seguridad de la que constaba la residencia donde se cumpliría la detención domiciliaria; mismas que fueron observadas, por lo que la Jueza de control jurisdiccional emitió un nuevo decreto para que se cumplan con las mismas, por lo que el 19 de mayo de 2020 se pronunció sobre los referidos aspectos, siendo la fecha en que recién empezaría a correr el plazo para que la Policía designe un custodio; sin embargo, el fondo del petitorio es que se dé una respuesta a la petición de custodia y a su vez se cumpla la detención domiciliaria, habiendo el antedicho Comando Departamental respondido a la Jueza de control jurisdiccional, con el informe de verificación del domicilio, señalando que este no cumple con las condiciones para la detención domiciliaria; entonces, una primera parte de la solicitud fue respondida considerando que la parte impetrante de tutela solicitó que se dé lugar las observaciones realizadas; 3) De los antecedentes se tiene que si hubo una respuesta pronta, con base la Hoja de Ruta 62/48, anunciando que todavía no se estaba designando al custodio policial; y, 4) El accionante debió presentar queja en primera instancia a la Jueza del proceso, como se hizo a momento de subsanar la observación del tema domiciliario, en ese sentido siendo la acción de libertad también un “recurso”, tiene requisitos formales, y que al no haber cumplido con los mismos el tribunal se vería impedido de conocer esta acción, pues no se ha agotado la vía subsidiaria, si bien estamos ante un momento especial por la pandemia, entendemos la preocupación del imputado de salir del Centro Penitenciario Morros Blancos, sin embargo tampoco podemos saltar los procedimientos que la norma nos instruye, por lo cual consideramos que por una parte se hubiera cumplido con la imposición de los custodios bajo el informe acompañado a la presente audiencia, que hace conocer que el imputado ya estuviera en su domicilio; por otra parte, la petición a la respuesta de pronto despacho también está cumplida, bajo la Hoja de Ruta 62/48, en la que se instruye a la EPI del Barrio Los Chapacos, se proceda a determinar un custodio, sin embargo se incumplió en cuanto a poner en conocimiento a la Jueza de la causa, que ya se designó el mismo.I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 14/2020 de 22 de mayo, cursante de fs. 24 vta. a 27 vta., **denegó** la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: **i)** Conforme al Código de Procedimiento Penal, el legislador ha previsto las competencias respectivas en las instancias pertinentes en este caso la jurisdicción ordinaria en materia penal, teniéndose así a efectos del caso que el juez de instrucción penal no únicamente cumple la función de administrar justicia, sino que el mismo también resulta ser el contralor de derechos y garantías como tal, y por esa situación también es el que tiene las facultades legales para conocer todas las emergencias e incidentes que se susciten en la tramitación de dicha acción penal en la etapa preparatoria, teniéndose así que se modificó la medida en primera instancia impuesta al ahora accionante por una detención domiciliaria, y la cual en su cumplimiento respecto a las reglas y medidas responde al juzgado de origen como en el presente, y quien remite el cite de 19 de mayo de 2020 para el cumplimiento de las medidas impuestas y asignación del custodio a fines de librar el mandamiento de la detención domiciliaria, por cuanto es dicha instancia ordinaria que tiene el deber de velar por su cumplimiento, en tal razón el ahora accionante considera incumplida esa orden por parte del ahora demandado, pues debió haber recurrido ante el “juez cautelar” a efectos de solicitar o dar a conocer tal omisión e incumplimiento considerado administrativo que conlleva a la designación del custodio policial, a objeto que el juzgador de mérito pueda, bajo el principio de autoridad, disponer las medidas que correspondan contra el hoy accionante para el cumplimiento de su Resolución bajo las prevenciones que correspondan; y, **ii)** Las acciones de defensa como tal, no resultan ser recursos de carácter procesal ordinario, ya que conforme a la definición y naturaleza establecida, las mismas vienen a tutelar derechos y garantías fundamentales; en el caso concreto, se tiene que el accionante reclama la omisión de un acto administrativo, mismo que debió ser recurrido en las instancias pertinentes, más específicamente, ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija a objeto que asuma las medidas de derecho para el cumplimiento de su resolución, como es la designación del efectivo policial, por cuanto las acciones de defensa, como se expresó al exordio, van a tutelar básicamente derechos y no de incumplimiento u omisión de actos administrativos; más aún, también debemos considerar a partir de lo establecido por el propio accionante conforme a la prueba adjunta que se remitió el cite de 19 de mayo de 2020 y presentó la acción libertad el 21 del mismo mes y año, y la cual bajo el principio de razonabilidad considerando el tiempo y las circunstancias que vino atravesando el estado, no puede ser concebida como una violación de derechos por parte del demandado.De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta nota Cite Of. 0192/2020 de 18 de mayo de 2020, dirigida al Director del Comando Departamental de Tarija de la Policía Boliviana emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital de ese mismo departamento mediante la cual remitió el decreto de 14 de mayo de igual año, referida a la falta de personal policial para asignar un custodio en cumplimiento del Auto de Vista 30/2020 de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, alegando que el Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana ahora demandado, no dio cumplimiento oportuno al proveído de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento que dispuso asignar un custodio para que se haga viable la detención domiciliaria resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 30/2020.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial (…); y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia…”.

Complementando dicho entendimiento, la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, citando la SC 1349/2013 de 15 de agosto, mencionó que: “incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

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Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente, la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al evidenciarse que la autoridad demandada, provoc{o dilación en la materialñización de la detención domiciliaria dispuesta".

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, alegando que el Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana ahora demandado, no dio cumplimiento oportuno al proveído de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento que dispuso asignarle un custodio para que se haga viable la detención domiciliaria resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

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