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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0663/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0663/2013

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que la ejecución de sentencia no puede ser suspendida cuando adquiere calidad de cosa juzgada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que la ejecución de sentencia no puede ser suspendida cuando adquiere calidad de cosa juzgada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Consecuentemente en principio corresponde precisar de manera puntual, que de acuerdo a los datos del proceso, el caso en análisis se encuentra en fase de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que acorde a lo concluido precedentemente, implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella, por lo que los Vocales demandados de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ante la negativa del recurso de casación en el fondo y en la forma y su consiguiente remisión del expediente al juez de origen encargado de su ejecución, no vulneraron derecho ni garantía constitucional alguna del ahora accionante, máxime si el art. 213.II del CPC, establece: “Sólo cuando la Ley declarare irrecurrible una Resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”. Con relación al Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, Jesús Hurtado Daza, en similar sentido, también atañe precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la cosa juzgada constituye Resolución irreversiblemente firme y material, la que no puede ser objeto de modificación ni por una Sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni otra instancia procesal constituyéndose en inimpugnable, acorde a la norma establecida por el art. 514 del CPC, los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada serán ejecutados, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso; por lo que el indicado Juez demandado, ante la solicitud efectuada por los demandantes y las reiteradas suspensiones de desocupación del inmueble por parte del ahora accionante, emitió el mandamiento de desapoderamiento de 29 agosto de 2012, estrictamente en apego a la norma establecida por el art. 517 del CPC, disponiendo el cumplimiento de la resolución que emitió dentro del proceso ordinario de reinvindicación, desocupación y entrega de inmueble, razón por la cual, la actuación de la autoridad demandada, se encuadró dentro el marco de un debido proceso y principios que rigen en materia civil".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2013

Sucre, 29 de mayo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02631-2013-06-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 19 de diciembre de 2012, cursante de fs. 52 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Pizarro Salvatierra contra Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Jesús Hurtado Daza, Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 20 a 23, el accionante, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble que se siguió en su contra, los Vocales ahora demandados de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incumpliendo lo previsto por los arts. 284 y 288 del Código de Procedimiento Civil (CPC), le negaron indebida e ilegalmente el recurso de casación en el fondo y en la forma que interpuso contra el Auto de Vista 143/2012 de 4 de julio, bajo el fundamento que fue presentado fuera del plazo de los ocho días que establece el art. 257 del CPC, aspecto por el cual, dedujorecurso de compulsa contra el Auto de negatoria; sin embargo, las autoridades demandadas, sin esperar el plazo de los tres días que la ley concede al recurrente para formalizar el citado recurso, remitieron el expediente al Juez de la causa, antes del vencimiento del plazo señalado, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, por cuanto dicho acto ilegal, generó la comisión de otras actuaciones ilegales en su contra, ya que el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, Jesús Hurtado Daza, codemandado, sin notificarle previamente para que desocupara su inmueble en un plazo prudencial, libró mandamiento de desapoderamiento encomendando su ejecución a la Oficial de Diligencias de su despacho judicial, quien con la colaboración directa de la Policía Boliviana y sin tener facultad de allanamiento, ingresaron violentamente a su domicilio y sacaron todas sus pertenencias y muebles, hasta arrancar los postes y alambres, despojándolo de su único patrimonio que tiene que es su vivienda, sin importarles que es una persona de la tercera edad, enferma e indefensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, para la consideración de su recurso de compulsa y en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento que ilegalmente libró el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero; asimismo, se restituya sus derechos restringidos, suprimidos y amenazados, disponiéndose el retiro inmediato de los efectivos policiales de su domicilio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante ratificó en extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, ampliándola en sentido que: a) A través del memorial de anuncio de compulsa presentado el 16 de agosto de 2012, sedemuestra que los Vocales codemandados, le negaron indebidamente su recurso de casación, ya que existe una fotocopia legalizada que indica que el proceso se remitió al juzgado de origen el 14 del mismo mes y año; empero, verificadas las notificaciones, se constató que las mismas fueron hechas un día antes; b) El 29 de agosto de 2012, el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, sin cumplir los procedimientos legales de notificación previa y a simple solicitud de la parte demandante, libró mandamiento de desapoderamiento, sin facultades de allanamiento; c) La Oficial de Diligencias del indicado Juzgado, con la colaboración de la Policía Boliviana, el 6 de diciembre de 2012, ejecutaron el desalojo, donde de no haber sido por la intervención de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos Bolivia (APDHB), la Defensoría del Pueblo y Federación del Adulto Mayor; las autoridades encargadas del desapoderamiento lo iban a sacar alzado, a pesar de ello, lograron sacar sus muebles y no permitieron que sea asistido por un médico, menos que sea auxiliado por sus familiares; y, d) La propia Vocal demandada, Edith Pedraza Becerra, signataria del Auto de negativa a la concesión del recurso de casación, indicó que todas las reclamaciones, no correspondían hacerlas mediante recurso de casación, sino a través de la acción de amparo constitucional, y que el juez a quo, no puede anular obrados cuando el Auto de Vista se encuentra ejecutoriado, confirmando que el ahora accionante fue víctima de la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Hurtado Daza, Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, codemandado, mediante informe escrito cursante a fs. 48 y vta., señaló que: 1) Si bien el accionante argumentó que su autoridad al ordenar el desapoderamiento lo hizo sin previamente notificarle con la solicitud de desocupación y sin otorgarle el plazo prudencial para el efecto; sin embargo, no tomó en cuenta que el fallo debe ser ejecutado sin dilaciones, conforme lo dispone el art. 517 del CPC, que establece: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”; 2) Dictada la resolución, se procedió a notificar al ahora accionante, para que desocupe el inmueble en las siguientes fechas: 11 de agosto de 2010, 23 de septiembre de ese año, 18 de febrero, 4 de abril, 2 de junio, 23 de julio, 9 de agosto, 8 de septiembre y 21 de octubre, todos de 2011, 13 y 23 de agosto de 2012; por lo que no correspondía dilatar más la ejecución del fallo que fue ejecutoriado; 3) El recurso de apelación planteado por Néstor Pizarro Salvatierra, fue presentado de manera extemporánea, por ello, la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora TribunalDepartamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 7 de febrero de 2011, anuló obrados hasta el Auto de concesión del mencionado recurso; 4) En fase de ejecución de sentencia, por Auto de 15 de abril de 2011, se dispuso que el accionante desocupe el inmueble en el plazo de quince días, siendo notificado el 2 de junio del mismo año, pero a la fecha no lo hizo; y, 5) De acuerdo a los datos del proceso, se constata que el ahora accionante, mediante memorial de 6 de diciembre de 2012, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, petitorio que fue rechazado por su manifiesta improcedencia y al no haberse notificado con dicha Resolución, no se agotó la vía ordinaria, por lo que se debe denegar la tutela solicitada.

Por su parte Edhita Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no obstante a su legal citación (fs. 27 y vta.), no presentaron informe alguno y menos se hicieron presentes en la audiencia señalada.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 52 a 53, denegó la tutela solicitada, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Se debe hacer énfasis al Art. 517 del CPC, que establece: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”; lo que significa que el recurso de compulsa va por vía separada y no así dentro del mismo proceso, por lo que el fallo dictado debe ejecutarse, aspecto que ocurrió en el presente caso; ii) Revisado el cuaderno procesal, se tiene que el fallo pronunciado dentro del proceso ordinario planteado por Jhonny Rolando Román Salazar y Ana María Bella Suárez Abrego contra el ahora accionante, estableció un plazo de ejecución de quince días, siendo devuelto el expediente el 14 de agosto de 2012, con la radicatoria y el cúmplase del juez de origen, notificándose a las partes y al ahora accionante el 23 del mismo mes y año, por lo que se extraña la vulneración de los derechos denunciados; y, iii) El citado Art. 517 del CPC es muy claro, al señalar que la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no se puede suspender por ningún recurso.

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Deniega la acción de amparo constitucional debido a que la ejecución de sentencia no puede ser suspendida cuando adquiere calidad de cosa juzgada.

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