Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por inexistencia de procesamiento indebido por cuanto respecto a la supuesta nofitificación irregular con la resolución que resolvió su apelación restringida, interpuso incidente de nulidad de notificación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) el accionante interpuso incidente de nulidad de la notificación que se le practicó con el Auto de Vista 78 que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida que formuló contra la Sentencia condenatoria, ante el Juez que conoció el proceso penal, quien mediante Auto de 23 de septiembre de 2013, declaró improbado, para posteriormente solicitar resolución del incidente de nulidad de notificación, esta vez, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, obteniendo una simple providencia que manifiesta tome conocimiento del proveído de 8 de agosto de 2013, que señalaba “A conocimiento de la parte interesada, tomando en cuenta que este tribunal no puede resolver en el fondo por falta de competencia”. Posteriormente, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 23 de septiembre de 2013, que declaró improbado el incidente de nulidad, resuelto por Auto de Vista 157, declarando admisible e improcedente; con esos antecedentes y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional supra citada, para que el acto lesivo pueda ser tutelado vía acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos de manera conjunta; es decir, tiene que estar directamente vinculado con la libertad, al ser la causa directa para su restricción o supresión, presupuesto que en el presente caso se halla presente si tomamos en cuenta que al no haber sido notificado en el domicilio procesal que tiene señalado, se impidió que conozca el merituado Auto de Vista 78, en consecuencia, el accionante se vio imposibilitado de interponer el recurso de casación, y con ello, la Sentencia condenatoria emitida en su contra adquirió ejecutoria, en cuyo mérito se libró el mandamiento de condena. Ingresando al análisis de la concurrencia del segundo presupuesto, que consiste en el absoluto estado de indefensión, al no tener la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal porque recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad; cabe señalar que, en la problemática analizada se establece la inexistencia de este requisito, en razón a que no se puede manifestar que el ahora accionante se haya encontrado en un absoluto estado de indefensión, pues sabía de la tramitación del proceso, al extremo de que conoció de la diligencia practicada mediante cédula en un domicilio de Santa Cruz de la Sierra; en cuya razón, en ejercicio precisamente de su derecho a la defensa interpuso el incidente de nulidad de notificación conforme se advierte de fs. 12 a 13 y de 31 a 32, mereciendo este último una simple providencia de 8 de agosto de 2013, respecto del cual, si lo consideraba gravoso a sus intereses, pudo interponer el recurso de reposición a objeto de que sea el Tribunal de apelación quien resuelva el mismo, razones por las cuales se establece de manera cierta que el ahora accionante no se encontraba en el estado de indefensión referido, pues conoció del proceso desde su inicio y contaba con la defensa tanto material como técnica a objeto de hacer uso de todos los recursos que prevé el ordenamiento jurídico penal en su defensa; razón por la cual, no es posible activar la presente acción de defensa en resguardo de los actos denunciados, puesto que conforme a la abundante jurisprudencia invocada por el accionante, si bien inicialmente el extinto Tribunal Constitucional simplemente estableció como único presupuesto la relación directa del presunto acto lesivo con el derecho a la libertad, no es menos evidente que ese entendimiento fue complementado en forma posterior, con la exigencia que el accionante se haya encuentra en absoluto estado de indefensión, entendimiento que si bien fue modulado por la SCP 0217/2014, sin embargo, en virtud a la dinámica de la jurisprudencia, éste ha sufrido un cambio decisional, retomando el anterior razonamiento, siendo reiterado en diferentes fallos, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que pueda dejar de mencionarse que la presente acción fue interpuesta después de transcurrido más de un año del presunto acto ilegal reclamado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2015-S2
Sucre, 10 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 09560-2014-20-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 38/14 de 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 110 a 112 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandato de Alberto Pozo Vedia contra Victoriano Morón Cuéllar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia Santa Cruz; y, Jesús Hurtado Daza, Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de Montero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 92 a 101 vta., el accionante a través de su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue Aiden Vaca Guzmán Prado por la supuesta comisión del delito de estafa, se emitió sentencia condenatoria, que fue impugnada a través del recurso de apelación restringida, y resuelto por Auto de Vista 78 de 16 de mayo de 2013, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Auto que es notificado fuera de lo que el procedimiento penal establece, razón por la que, interpuso incidente de nulidad de notificación ante el Juzgado que conoció el proceso y alTribunal de alzada.
Manifiesta que, esta ilegal notificación fue el sustento legal utilizado por la parte contraria para inducir en error al Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de Montero -hoy demandado-, quien emitió un mandamiento de condena, por estar supuestamente ejecutoriado el Auto de Vista cuestionado, atentando contra su libertad y su derecho de locomoción, al ser emitido sin que se hubieran realizado las notificaciones legales, coartándole su derecho de acceder a un recurso como el de casación.
Alega que, el incidente presentado ante el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, fue resuelto mediante Auto de 23 de septiembre de 2013, a través del cual declaró improbada el incidente sin valorar toda la prueba ofrecida, así como tampoco realizó una fundamentación de fondo ni se pronunció sobre el art. 163. Inc. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la notificación personal que se debería realizar al ser una resolución de carácter definitivo; de igual forma el mismo incidente se planteó ante la Sala Penal Primera, Tribunal que no realizó el trámite de rigor conforme al art. 314 y ss. del CPP, y de forma ilegal y arbitraria vulnerando el procedimiento, dictó una providencia que dice: “Tome conocimiento de la providencia de 8 de agosto de 2013”; es decir, no obstante haber adjuntado prueba, éstas no fueron valoradas ni contrastadas en la resolución del incidente, lo que demuestra un procesamiento indebido, dejándolo en completo estado de indefensión.
I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante, alega lesionados los derechos del accionante al debido proceso, a la libertad física o de locomoción, a la defensa y a una resolución judicial motivada y fundamentada. Sin citar norma alguna que los contenga.
I.1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se ordene: a) La nulidad del Auto “292” de 23 de septiembre de 2013, pronunciado por el Juez demandado; de los Autos de Vista 157 de 29 de agosto “362” de 6 de octubre y 394 de 14 del mismo mes, todos de 2014, emitidos por los Vocales demandados; y, b) Se ordene al Juez demandado, realizar la notificación personal con el Auto de Vista 78 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el objeto de que se aperture el plazo para presentar recurso de casación.
En audiencia modifica su petitorio y solicita la nulidad de la diligencia de.notificación realizada el 19 de julio de 2013, y se ordene a la precitada Sala Penal Primera notifique “a ambos condenados code mandados cumpliendo las formalidades procesales enmarcadas en el art. 163.2” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2014, según consta en acta, cursante de fs. 109 a 110, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, ratificó el contenido de la acción de libertad planteada y realizó una complementación y modificación en el petitotio, indicando que la firma del testigo en la notificación es falsa de acuerdo al perito que realizó los exámenes, existiendo un informe grafólogico vulnerándose la notificación personal con el Auto definitivo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales Victoriano Morón Cuéllar y Mirael Salguero Palma y el Juez Jesús Hurtado Daza, demandados pese a su legal citación, cursante de fs. 104 a 106, no se presentaron a la audiencia señalada, tampoco presentaron informe escrito.
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