Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por improcedencia ante la solicitud de cumplimiento o revisión de resoluciones de otras acciones de defensa, por cuanto la autoridad competente para conocer y resolver los reclamos respecto al incumplimiento o inobservancia de las Resoluciones dictadas en acciones de amparo son los Tribunales de Garantía.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…la ahora accionante, en calidad de Vocal del Directorio del ICACRUZ, señala que las elecciones tanto del Comité Electoral como del Directorio de ese Colegio se llevaron a cabo dentro del marco de la legalidad. Sin embargo, pese a lo anotado, los ahora demandados conformaron un “seudo” Comité Electoral, convocando a nuevas elecciones de Directorio de la referida institución, publicando la Resolución 002/2015, a través de la cual hicieron conocer que el acto eleccionario se llevaría a cabo el 14 de agosto del indicado año. Contra esa Resolución, la accionante acudió a la jurisdicción constitucional planteando una acción de amparo constitucional, sin considerar la imposibilidad de poder activar esta vía a efecto de cuestionar o impugnar actos o decisiones de autoridades o personas particulares que emerjan de resoluciones expedidas por jueces o tribunales de garantías, así como de este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, impedimento que tiene como fundamento que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción tutelar (art. 16.I del CPCo). Consecuentemente, en el caso concreto, no puede analizarse el fondo de esta nueva acción de amparo constitucional, por cuanto corresponde al Tribunal de garantías (Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz) conocer y resolver los reclamos en torno al incumplimiento o inobservancia de la Resolución 49, dictada dentro de la referida acción de amparo constitucional, fallo que fue confirmado a través de la SCP 1450/2015-S2 de 23 de diciembre.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2016-S3
Sucre, 9 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14123-2016-29-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11 de 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 470 vta. a 474 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Lessy Guzmán Vaca contra Graciela Guadalupe García Candia, José Luis Coplot López, Carlos Antelo Pérez, Honel Justiniano Coimbra y Carmen Elsa Galzín Guzmán, miembros del Comité Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz (ICACRUZ).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 10 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 5 a 10 y 61 a 65 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Directiva Ejecutiva saliente del ICACRUZ, de conformidad a lo previsto por el art. 13.5 del Estatuto del citado Colegio, y cumpliendo con la Resolución 10 de 26 de febrero de 2015, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, convocó a los profesionales del foro cruceño, a la Asamblea General Extraordinaria que se efectuó el 5 de junio de ese año, a objeto de considerar el único orden del día, consistente en elegir a los miembros del Comité Electoral que iba a presidir las elecciones para la renovación total del Directorio Ejecutivo.
En la mencionada Asamblea Extraordinaria, se eligió al Comité Electoral ad hoc para que lleve a cabo las elecciones para la renovación total del Directorio Ejecutivo y el Tribunal de Honor del ICACRUZ, a pesar de la negativa y retiro voluntario del Presidente del Directorio saliente, Raúl Roca Arteaga -hoy tercero interesado-, dicha Asamblea, como máxima instancia de decisión, determinóproseguir el acto, conforme determinan los arts. 12, 13.6 inc. d) y 15 del Estatuto de ese Colegio.
En ese sentido, al no haberse conformado con el Comité Electoral, Raúl Roca Arteaga -ahora tercero interesado-, en busca de perpetuarse en el cargo, ilegalmente autoconvocó a continuar la Asamblea que abandonó voluntariamente, y aquella sesionó el 24 de junio de 2015, eligiendo un “seudo” Comité Electoral; por tanto, existiendo supuestamente dos Comités Electorales, decidieron interponer una acción de amparo constitucional contra el primer Comité Electoral ad hoc elegido en la Asamblea Extraordinaria de 5 de junio de 2015, para constatar su legalidad o ilegalidad, pero por Resolución 49 de 25 de agosto de igual año, el entonces Tribunal de garantías (Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz) confirmó la legalidad y legitimidad de aquél Comité Electoral.
El “seudo” Comité Electoral, a través de la Resolución 002/2015 de 7 de agosto, pretende realizar otra elección el 11 de septiembre de 2015, siendo que fue ilegal e ilegítimamente elegido, sin considerar que ya se produjo la elección para miembros del Directorio del ICACRUZ el 7 de igual mes y año, donde su persona fue elegida como Vocal del referido Directorio. En consecuencia, el señalado fallo desconoció groseramente la eficacia jurídica y el cumplimiento obligatorio de la Resolución 49, expedida por el entonces Tribunal de garantías que confirmó la legalidad y legitimidad de aquel Comité Electoral elegido el 5 de junio del mismo año en Asamblea extraordinaria.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante estima como lesionado su derecho al sufragio pasivo; es decir, el derecho a ser elegido, citando al efecto el art. 26.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarándose la nulidad de la Resolución 002/2015, de Convocatoria a elecciones para el 11 de septiembre de igual año, emitida por el “seudo” Comité Electoral elegido ilegalmente el 24 de junio del mismo año, por lo tanto, nulos todos sus actos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 456 a 470 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados, Raúl Roca Arteaga, Ismael Morón Sánchez, Mercy Glency Herrera Salvatierra, Fernando Edgar Núñez Jiménez, Glauco Montero Osinaga, Marlene Peña Escobar, Félix Enrique Oros Rivero, Erika Hedwing Oroza Werner, Limbergh Álvaro Ulloa Balcázar, Romer Fernando Villarroel Hurtado y Wilder Vaca Cuellar, asistidos de sus abogados; y, ausentes los demás terceros interesados ydemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la presente acción de amparo constitucional y la amplió señalando que algunos colegiados, no conformes con la realización de la Asamblea de 5 de junio de 2015, plantearon una acción de amparo constitucional, pero el Tribunal de garantías resolvió señalando que todos los actos asumidos en esa Asamblea son totalmente válidos, siendo que el único punto que se trató en esa ocasión fue la conformación legal de un Comité Electoral. En revisión, la SCP 1450/2015-S2, confirmó la Resolución 49, dando por bien hecho lo resuelto por el Tribunal de garantías, y consecuentemente, validó todo lo actuado en la citada Asamblea.
Graciela Guadalupe García Candia, en audiencia, solicitó que Hugo Juan Iquise Saca, miembro del Tribunal de garantías, se excuse de acuerdo al art. 20 del Código Procesal Constitucional (CPCo), petición que fue rechazada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
José Luis Coplot López, Carlos Antelo Pérez, Honel Justiniano Coimbra y Carmen Elsa Galzín Guzmán, miembros del Comité Electoral del ICACRUZ, no asistieron a la audiencia de consideración de la actual acción tutelar, ni presentaron informe alguno pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 97 vta.; 99 vta.; y, 100.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mostrando 34 de 68 parrafos.