Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en la resolución y motivación del auto supremo emitido por las autoridades demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Los argumentos que dieron lugar a la improcedencia del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 249/2012, no generaron certeza alguna al accionante sobre las razones de dicha decisión, al carecer de una debida fundamentación y motivación vulnerando el debido proceso, habiendo olvidado las autoridades judiciales demandadas la exigencia que compele a cada autoridad de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal pertinente y citar las normas que sustentan su parte dispositiva, a través de una explicación concisa, clara e íntegra de las circunstancias del caso, mostrando de manera adecuada las razones de su determinación. Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, tomando en cuenta que la exigencia de motivación y fundamentación es aún mayor cuando se trata de resoluciones de casación que tienen el objeto de efectuar el control a las lesiones que las resoluciones puedan contener cuando se ha realizado una incorrecta aplicación de normas legales; siendo necesario por tanto, exponer los motivos de manera clara y precisa, expresando las consideraciones determinativas que de forma incontrastable justifiquen razonablemente la decisión tomada. Lo que no aconteció en el caso de examen, compeliendo dejar sin efecto el Auto Supremo 249/2012, a fin que se pronuncie un nuevo fallo en el que se cumpla la exigencia de motivación y fundamentación que no puede omitirse de modo alguno en el marco de un debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2013
Sucre, 29 de mayo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02615-2013-06-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 356 a 358, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Salvador Jorge Handal Bendeck en representación de "SH& Co. Ltda." contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de diciembre de 2012 y 7 de enero de 2013, cursante de fs. 334 a 338; y, 347 a 348 vta., el accionante por la empresa que representa, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de desalojo seguido por Sonia Olga Chávez de Ortiz contra la sociedad "SH& Co. Ltda.", el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 652/2007 de 17 de diciembre, declarando probada la demanda pese a que la causa se habría iniciado mediante una medida preparatoria que no concluyó. Contra dicha Resolución planteó recurso de apelación el 4 de abril de 2008, que radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de dicho departamento, cuyo titular dictó el Auto de Vista 316/08 de 17 de noviembre de ese año, anulando obrados hasta “Fs. 171 inclusive”, por no haberresulto el Juez a quo lo relativo a la concesión de apelaciones en el efecto diferido; por lo que, subsanando el vicio procesal aludido, el Juez Tercero de la misma materia, emitió el Auto de Vista 204/09 de 2 de mayo de 2009, confirmando la Sentencia de primera instancia.
Agrega que, en plazo legal formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, declarándolo improcedente, argumentando que el recurso confundió la forma con el fondo y que no se cumplieron los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC); afirmación no sólo irrisoria sino ofensiva y extrañamente inventada, toda vez que en la estructura de la casación presentada se distinguieron los fundamentos de fondo y forma, especificando además las causales y requisitos puntualmente, conforme a lo previsto por los artículos mencionados; eludiendo los Vocales demandados, el pronunciamiento de fondo de cada uno de los puntos con argumentos “falsos y hasta injuriosos”, incurriendo no sólo en vulneración del debido proceso sino en responsabilidad civil y penal sancionada por ley.
Enfatiza que el Auto Supremo impugnado, omitió el deber de fundamentación exigible a las autoridades judiciales en sus resoluciones, exponiendo los hechos, la motivación legal y la cita de normas que sustente la decisión asumida, abarcando la exigencia de referirse a todos los aspectos reclamados. Así, no resolvieron ningún cuestionamiento del recurso de casación, pese a que cumplidos los requisitos señalados por ley, su competencia estaba abierta para aquello; declarando en su lugar la improcedencia por no haberse distinguido si la violación de los arts. “625, 375, 325 y 625” del CPC, se hizo en la forma o en el fondo, aseveración que sería falsa en tanto que “claramente” dichas vulneraciones se las habría realizado dentro del apartado de casación en el fondo, no pudiendo la displicencia en la lectura y orden del recurso, perjudicar a las partes y suplirse por la impunidad. Por otra parte, se refirió a la existencia de un petitorio contradictorio, al exigir se case el Auto de Vista recurrido -fondo- y en caso de negativa la anulación de obrados -forma-, concurriendo una gran diferencia entre contradictorio y alternativo, no constando prohibición alguna para que se plantee simultáneamente casación en el fondo y la forma.
Finalmente, no se precisó que requisito del art. 258 del nombrado Código, fue inobservado, provocándole incertidumbre sobre las razones por las que fue declarado “infundado” su recurso, constituyendo su Resolución una decisión caprichosa, arbitraria e ilegal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado.La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de congruencia, motivación y debida fundamentación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, dejando sin efecto el Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, ordenando se dicte uno nuevo que cumpla con el deber de motivación, reserva legal y debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 11 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 353 a 355 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda de acción de amparo constitucional, señalando que el proceso que motivó la interposición de la presente acción de defensa fue llevado con un sinfín de irregularidades que fueron denunciadas en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 652/2007; sin embargo, el Juez de segunda instancia pronunció el Auto de Vista "249/2009", confirmando el fallo impugnado. Por dichos motivos, su defendido en nombre de la empresa que representa, formuló recurso de casación en el fondo; empero, en forma posterior fue notificado con un Auto que negó la nulidad ordenada por una Resolución dictada en otra acción de amparo constitucional -que se planteó al no haberse notificado con la radicatoria de apelación-, dando lugar a que amplíe su recurso de casación en la forma, que no obstante a todos los defectos procesales mencionados fue declarado improcedente a través del Auto Supremo 249/2012, "al que se le dedica únicamente un párrafo" acusando que se incumplieron los arts. 253 y 254 del CPC y que se habría incurrido en un planteamiento contradictorio al plantearse la casación en el fondo y la forma. Así, se observó que se efectuó una explicación pormenorizada en el medio de impugnación referido, sin que la Resolución cuestionada haya hecho alusión alguna a qué requisito del art. 258 del Código nombrado se incumplió; pero aún no señaló al art. 272 del citado Código procesal de la materia, que contiene las causales de improcedencia; por lo que, tanto la empresa como su representante desconocen los motivos por los cuales se arribó a la decisión tomada, dejando en incertidumbre a su cliente.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aida Luz Maldonado Bocángel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron el informe escrito cursante de fs. 351 a 352 vta., manifestando: a) La Resolución 249/2012 de 22 de junio, fue dictada observando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr que se revise y reforme o anule los fallos expedidos en apelación que infringen las normas de derecho material que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; b) La norma adjetiva obliga al recurrente de casación a cumplir los requisitos de forma previstos por el art. 258 inc. 2) del CPC, sea que se plantee el recurso en la forma o en el fondo, siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, debiéndose fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa; circunstancias que deben ser expuestas en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. Siendo obligación también del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce, aspecto claramente señalado en el fallo ahora impugnado; c) El accionante habría incumplido el mandato contenido en los arts. 253 y 254 del CPC, al señalar en su recurso la violación de los arts. "625, 375, 325 y 625" del mismo Código, independientemente que se trate de casación en el fondo o la forma, o ambos, no se podía hacer confusión de la forma con el fondo; solicitando de manera contradictoria que se case el Auto de Vista recurrido o en su caso se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, limitándose a transcribir lo aducido en el recurso de apelación enfatizando en supuestos errores en los que habría incurrido el “A-quo”; olvidando que el recurso de casación conforme al art. 250 del señalado Código, se halla instituido para invalidar el fallo de segundo grado, razón por la que no observó la carga recursiva de acuerdo a lo estipulado por los antes nombrados arts. 253 y 254 del mismo cuerpo normativo; d) Conforme a lo expuesto, el recurso de casación en el fondo o en la forma, como una demanda nueva de puro derecho, debe cumplir la carga prevista en el art. 258 inc. 2) del CPC, en función a los arts. 253 y 254 del aludido Código; correspondiendo estar por ende, debidamente fundamentado y motivado a fin de lograr la resolución pertinente. En el caso de autos, el recurso de casación no contenía la técnica recursiva que obliga la disposición legal indicada menos la pretensión de la demanda, la que resultaba confusa; y, e) Al momento de dictar la Resolución 249/2012, hubiesen obrado en apego a la ley y a la extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, explicándole al accionante de manera motivada y detallada la naturaleza del recurso de casación, la diferencia entre los recursos de fondo y forma,indicándole inclusive la forma en que debió efectuar su solicitud recursiva dado que sus argumentos no se hallaban debidamente expuestos siendo confusos; por lo que, no habrían vulnerado el debido proceso, estando su decisión debidamente fundamentada y motivada. Impetraron se deniegue la tutela requerida.
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I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sonia Olga Chávez de Ortiz como tercera interesada, a través de su abogado Carlos Hugo Pinilla Orihuela, refirió en audiencia lo siguiente: **1)** Para que sea procedente una acción de amparo constitucional, deben agotarse todos los medios ordinarios establecidos por ley; sin embargo, en el caso de análisis, el accionante notificado con el Auto Supremo cuestionado, no solicitó su explicación, complementación y enmienda, advirtiéndose por ende que incumplió dicha obligación; **2)** El accionante mencionó una serie de irregularidades acaecidas en el proceso que ya fueron subsanadas mediante una anterior acción tutelar, que anuló el Auto de Vista preliminar, subsanándose la falta de notificación con el mismo; **3)** En relación a la falta de fundamentación, constituye una aseveración falsa toda vez que el Auto Supremo impugnado, expuso claramente los motivos por los que declaró el recurso improcedente, al no haber cumplido el accionante el art. 258 inc. 2) del CPC, existiendo una falta de técnica en el recurso de casación, no siendo cierto que no se hayan mencionado los motivos bajo los cuales fue asumida la decisión. Así, se observó que el actor se limitó a transcribir lo aducido en el recurso de apelación haciendo énfasis a supuestos errores en los que habría incurrido, olvidando que de acuerdo al art. 250 del nombrado Código, el recurso de casación se hallaría previsto para invalidar el fallo de segundo grado; es decir, lo resuelto por el Tribunal de apelación, no abriéndose la competencia del de casación al no haberse observado las normas contenidas en los arts. 253 y 254 del cuerpo procesal aludido; **4)** La jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que agotados todos los medios ordinarios se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario que no se constituye en una instancia judicial de revisión de fallos, excepto cuando se constata la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la que no podría revisarse el Auto Supremo objetado al haber adquirido la calidad de cosa juzgada que cumplió con todos los requisitos conteniendo la fundamentación respectiva; **5)** El recurso de casación presentado primero en el fondo y luego la forma, incumplió conforme se tiene expresado, el art. 258 inc. 2) del señalado Código, por cuanto correspondía plantearlo primero en la forma, siendo un error que se pida primero que se case el Auto de Vista y luego que se lo anule; y, **6)** No se lesionó el debido proceso ni su componente de motivación de las resoluciones, habiendo los Vocales demandados efectuado una aplicación correcta de los arts. 253, 254, 271 inc. 1) y272 inc. 2) del CPC.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 356 a 358, por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis del Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, se advierte que los Vocales demandados efectuaron una relación sucinta de los requisitos que debe contener el recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, concluyendo que el accionante incumplió las previsiones de los arts. 253 y 254 del CPC, a través de una fundamentación y motivación suficientes para la declaratoria de improcedencia; ii) Notificado el accionante con el fallo hoy impugnado, no planteó complementación y/o explicación conforme a la facultad conferida por el art. 276 del mismo Código, a fin de objetar la falta de motivación alegada; constituyendo por ende el supuesto acto ilegal un acto consentido, toda vez que la ausencia de fundamentación pudo ser observada para así obtener el esclarecimiento de la resolución mediante un auto complementario; siendo el medio intra procesal referido el que agota la vía en sede judicial, máxime si lo que en la acción de amparo constitucional cuestionado es la falta de fundamentación; iii) La acción de defensa presentada no resulta viable a efectos de subsanar las omisiones en las que incurrió el accionante en el recurso de casación que formuló.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso sumario de desalojo seguido por Sonia Olga Chávez de Ortiz contra la sociedad “SH & Co. Ltda”, representada por Salvador Jorge Handal Bendeck -ahora accionante-, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 652/2007 de 17 de diciembre, declarando probada la demanda, ordenando que la parte demandada proceda al desalojo del bien inmueble ubicado en la zona de Calacoto, calle "B", esquina 16, otorgado en calidad de arrendamiento, en el plazo de noventa días bajo alternativa de lanzamiento (fs. 151 a 153). Contra la misma, el nombrado interpuso recurso de apelación el 4 de abril de 2008 (fs. 163 a 171 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 316/08 de 17 de noviembre de 2008, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz,anuló obrados hasta “fs. 171”, disponiendo la sustanciación conjunta de la apelación de la Sentencia con el recurso de apelación diferida interpuesto contra la Resolución 343/2007 de 2 de junio, que rechazó el incidente de nulidad de obrados opuesto por el accionante (fs. 187 y vta.). En mérito al fallo mencionado, la Jueza Tercera de igual materia, emitió el Auto de Vista 204/09 de 2 de mayo de 2009, confirmando tanto la Sentencia como la Resolución que resolvió el incidente de nulidad (fs. 222 a 224 vta.).II.3. El 13 de agosto de 2009, el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados ante el Juez Tercero en lo Civil, denunciando que había sido notificado “ilegalmente” con la radicatoria y el Auto de Vista citado (fs. 227 a 229 vta.); emitiéndose al efecto, la Resolución 132/2010 de 1 de abril, rechazándolo; decisión que ameritó la interposición de una acción de amparo constitucional, resuelta por la SCP 0752/2012 de 13 de agosto, que confirmó el fallo del Tribunal de garantías -Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que concedió la tutela impetrada, a través de la Resolución 215/2011 de 7 de julio, dejando sin efecto en consecuencia el fallo mencionado (fs. 260 a 263). Así, en cumplimiento a la determinación asumida por el señalado Tribunal de garantías, por Resolución 215/11 de 7 de julio de 2011, dictada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, se anuló la diligencia de “fs. 225” con relación a la notificación del accionante con el Auto de Vista, disponiendo su nueva notificación en el domicilio procesal señalado (fs. 278 y vta.); la que fue cumplida el 14 del mes y año referidos (fs. 279).II.4. Por memorial presentado el 22 de junio de 2011, el accionante formuló recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto de Vista 204/09, aludiendo que dicha Resolución era contraria a sus intereses, pidiendo en consecuencia se case el fallo cuestionado en el fondo declarando improbada la demanda; o en su caso, se declare la nulidad de lo obrado hasta el vicio más antiguo incluyendo el Auto de admisión de la demanda. En cuanto al recurso de casación en el fondo, argumentó en el punto I de su recurso, que: Se incurrió en la causal establecida en el art. 253 inc. 1) del CPC, ante la “inegable” violación del art. 625 del Código mencionado, cometida tanto por la Sentencia como por el Auto de Vista cuestionado, al no haber presentado la demandante el talonario fiscal respectivo a fin de probar su demanda; se lesionó también el art. 375 del Código procesal señalado, toda vez que la demandante no observó que tenía la carga de la prueba, no habiendo presentado el talonario de recibos fiscales correspondiente, basándose la decisión en pruebas testificales; asimismo se acusó la transgresión del art. 325, al no haber concluido debidamente con la medida.preparatoria planteada. Por su parte, respecto a la casación en la forma, el accionante expresó en el punto II de su memorial, que: Se incurrió en la causal contenida en el art. 254 inc. 4) del CPC, al no haberse pronunciado la Sentencia ni el Auto de Vista sobre la excepción de falta de acción que opuso; no se cumplió un trámite esencial para la admisión de la demanda, al no haberse acompañado el talonario fiscal y sólo recibos fiscales sueltos, inciidiendo en el supuesto previsto por el inc. 7 del artículo citado, el que también fue transgredido por la falta de notificación con el supuesto acto que dio por finalizada la medida preparatoria instaurada (fs. 282 a 286). El 16 de agosto de 2011, el accionante amplió su petición en relación a la casación a la forma, fundamentando la redacción de la norma antes descrita, por no haberse cumplido a cabalidad la Resolución del Tribunal de garantías, en cuanto a la falta de notificación con la radicatoria de la apelación (fs. 288 y vta.).
II.5. La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz pronunció el Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, declarando improcedente el recurso de casación formulado conforme a los arts. 271inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC, fundamentando -después de hacer mención expresa al recurso de casación como demanda nueva de puro derecho y a la casación tanto en el fondo como en la forma- que: el accionante señaló vulneración de los arts. "625, 375, 325 y 625" del CPC; y que, "...independientemente de que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, no se podía hacer confusión de la forma con el fondo, requisitos indispensables que debe contener el memorial de recurso de casación, por lo que no cumple con el mandato de los Arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal..." (sic); añadiendo que el mismo: "...no contiene los presupuestos que señalan dichas normas, ya que solicito en forma contradictoria: ‘...se case el auto de vista recurrido deliberando en el fondo declare en el fondo declare improbada la demanda o en su caso declare la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo incluyendo el auto de admisión de la demanda cursante a Fs. 49 de obrados...’; habiéndose limitado a transcribir lo aducido en el recurso de apelación haciendo énfasis en supuestos errores en que hubiere incurrido el A-quo pero olvido que el recurso de casación conforme previene el Art. 250 del Código de Procedimiento Civil, se concede para invalidar el fallo de segundo grado, es decir lo pronunciado por el Tribunal de Apelación, al no cumplir con lo determinado por los Arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no abre su competencia”. Así, concluyó manifestando que el agraviado: “...no cumplió con lo establecido en las normas legales de referencia por la no aplicación de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario que es el de casación, práctica legal que no pude ser suplida de oficio por (este) Tribunal...” (fs. 309 a 310).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de congruencia, motivación y debida fundamentación, argumentando que los Vocales demandados pronunciaron el Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, declarando improcedente el recurso de casación en el fondo y la forma que interpuso contra el Auto de Vista 204/09 de 2 de mayo de 2009 -que confirmó la Sentencia y la Resolución que resolvió el incidente de nulidad-, dentro del proceso de desalojo seguido contra la sociedad que representa; fallo que omitió el deber de fundamentación y motivación exigible a las autoridades judiciales en sus resoluciones, aludiendo que se habría confundido la forma con el fondo y que no se observaron los arts. 253 y 254 del CPC, aseveración falsa toda vez que en la estructura del recurso se distinguen los argumentos de fondo y forma, especificando además las causales y requisitos puntualmente; así también se refirió la presencia de un petitorio contradictorio, existiendo una gran diferencia entre contrario y alternativo; no habiéndose precisado finalmente, qué requisito del art. 258 del mencionado Código, hubiera sido incumplido, provocándole incertidumbre sobre las razones por las que fue asumida su decisión.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Enfatizando la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...” (art. 129.I).III.2.Consideraciones previas a la resolución de fondo de la presente acción tutelar
Antes de ingresar al examen de fondo de la presente acción de defensa, corresponde referirse a lo sostenido por el abogado de la tercera interesada en audiencia asumido también por el Tribunal de garantías, en sentido que no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, al no haberse solicitado la explicación, complementación y enmienda del Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, ahora impugnado, medio intra procesal que debía presentarse para lograr el esclarecimiento de la resolución emitida, más aún si lo que se cuestionaba era la falta de fundamentación.
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