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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0664/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0664/2015-S1

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por vulneración del principio de celeridad vinculado a la libertad ya que luego de la audiencia de criterio de oportunidad reglada, la autorididad jurisdiccional ahora demandada dispuso la extinción de la acción penal, el ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por vulneración del principio de celeridad vinculado a la libertad ya que luego de la audiencia de criterio de oportunidad reglada, la autorididad jurisdiccional ahora demandada dispuso la extinción de la acción penal, el archivo de obrados y la emisión del mandamiento de libertad, sin embargo, despues de más de un mes y medio reción se emitió dicho mandamiento y se hizo conocer el penal donde el accionante se encontraba privado de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Ingresando al análisis del caso, de la revisión del expediente de esta acción tutelar se evidencia que la disposición de la autoridad demandada se dio a conocer al Ministerio Público recién el 6 de enero de 2015; y, que el 7 del mismo mes y año fue presentado el mandamiento de libertad en el Recinto Penitenciario de San Pedro, donde guardaba detención preventiva el hoy demandante de tutela, tal como se señala en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este contexto, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, claramente se establece que a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca la aceleración de los trámites judiciales o administrativos para resolver la situación jurídica de quienes se encuentran privados de libertad, habiendo existido en el presente caso una dilación notoria e injustificada en la efectivización de la libertad del accionante, ya que la Resolución donde se dispone el mandamiento de libertad a su favor data del 17 de noviembre de 2014, y recién el 7 de enero de 2015 se emitió el mismo y se dio a conocer al Penal para su cumplimento; es decir, después de más de un mes y medio. En ese entendimiento, el Juez demandado al no haber librado y remitido oportunamente el mandamiento de libertad, para conocimiento de quienes corresponda para efectivizar su cumplimiento, actuó contra los derechos fundamentales del accionante, en este caso el de la libertad, siendo así que esta autoridad fue notificada con la presente acción de libertad el 7 de enero de 2015, a las 10:20 horas (fs. 12), y fue este acto el que recién le motivó para cumplir con sus deberes, emitiendo el mandamiento de libertad y dando a conocer al Recinto Penitenciario de San Pedro el mismo día a las 10:48 horas (fs. 20 y vta.); por lo que se concluye que vulneró el derecho a la libertad, el debido proceso y el principio de celeridad, dispuestos por nuestra Norma Suprema”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2015-S1

Sucre, 22 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 09763-2015-20-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2015 de “30 de diciembre de 2014” (lo correcto es 7 de enero de 2015), cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Romero Céspedes contra Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de la Resolución 269/13 de 24 de mayo de 2013, Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito lesiones graves y leves; hecho por el cual, hasta la fecha de la interposición de esta acción, se encontraría privado de libertad.

Posteriormente, el 29 de agosto de 2014, la Fiscal de Materia, emitió requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada; en el cual, solicitó al Juez de instancia prescinda de la persecución penal en su contra y archive obrados de acuerdo a lo establecido por el art. 21.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); tratándose de instaurar en varias oportunidades la audiencia respectiva, se suspendió reiteradamente, hasta que el 17 denoviembre de 2014 se la llevó a cabo, donde la autoridad demandada dispuso el archivo de obrados y el correspondiente mandamiento de libertad en el día; determinación que hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, no se ha efectivizado, ni siquiera el acta de audiencia, tampoco la resolución, incurriendo en la vulneración del principio de celeridad

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados su derecho a la libertad, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23.III y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela, el 7 de enero de 2015; según consta en acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada ratificó su demanda y ampliándola señaló: a) Una vez llevada a cabo la audiencia de criterio de oportunidad reglada, el 27 de noviembre de 2014, donde el Juez demandado dispuso la libertad inmediata, su representante se habría presentado ante el Juzgado solicitando la emisión del mandamiento de libertad, no habiendo conseguido ningún resultado favorable, por lo que se ve en la necesidad de interponer la presente acción tutelar; y, b) Estaría privado de su libertad ilegalmente, hace más de un mes y medio; sin embargo, en el transcurso de ese día se habría emitido el mandamiento de libertad, pero por las tramitaciones que se tienen que seguir en el Recinto Penitenciario de San Pedro, no pudo obtener su libertad, hecho que impidió su presencia en la audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, haciendo uso de la palabra señaló, que: 1) Las aseveraciones vertidas en la acción de libertad, no coincidían con los hechos; 2) El 17 de noviembre de 2014, se dictó la Resolución “678/2014” (siendo lo correcto648/2014), en la cual se dispuso la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados, habiéndose ordenado la emisión del mandamiento de libertad, dándose a conocer esta Resolución a las partes, por lo que, mal pudo alegar el accionante que no se encontraba dentro del expediente; y, 3) En la misma fecha se emitió el mandamiento de libertad, encontrándose el hoy demandante de tutela en libertad pura y simple.

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima Liquidadora y de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2015 de “30 de diciembre de 2014”, cursante de fs. 22 a 24, concedió la tutela, sin efectuar disposición alguna; con los siguientes fundamentos: i) La abogada de la accionante refiere que el día 17 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de criterio de oportunidad reglada, disponiéndose el archivo de obrados y que se libre mandamiento de libertad en ese día, sin haberse dado cumplimiento a esta decisión hasta la fecha de la presentación de la presente acción tutelar; ii) Se notificó al Ministerio Publico con la Resolución 648/2014, que dispuso la extinción de la acción penal, archivo de obrados y ordeno emisión de mandamiento de libertad, siendo el cargo de recepción de la Fiscalía de Departamento de La Paz, el 6 de enero de 2015; y que, el mandamiento de libertad se da a conocer al Recinto Penitenciario de San Pedro el 7 de enero de 2014, tal como cursa dentro del expediente; y, iii) Pese a que dentro del cuaderno de control jurisdiccional se encuentra el acta de la audiencia, así como la resolución del Juez demandado y el mandamiento de libertad; advirtió que el mismo recién se dio a conocer el 7 de enero de 2015, por lo que, no se ha considerado la basta jurisprudencia respecto a la celeridad que debe impartir la autoridad jurisdiccional en la tramitación de los privados de libertad.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por vulneración del principio de celeridad vinculado a la libertad ya que luego de la audiencia de criterio de oportunidad reglada, la autorididad jurisdiccional ahora demandada dispuso la extinción de la acción penal, el archivo de obrados y la emisión del mandamiento de libertad, sin embargo, despues de más de un mes y medio reción se emitió dicho mandamiento y se hizo conocer el penal donde el accionante se encontraba privado de libertad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0664/2015-S1Fuente oficial