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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0665/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0665/2012

Deniega la acción de libertad porque el procesamiento indebido sólo puede ser tutelado vía acción de libertad cuando de manera concurrente se presenten dos requisitos: que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal y que exista absoluto estado...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el procesamiento indebido sólo puede ser tutelado vía acción de libertad cuando de manera concurrente se presenten dos requisitos: que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal y que exista absoluto estado de indefensión. Por todas las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, entre otras.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “Ahora bien, en relación a lo aseverado por la accionante, en sentido de que los demandados hubieran vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, sobre la insuficiencia en el estudio de las actuaciones policiales, consiguiente imputación errónea, inadecuada aplicación de la ley sustantiva, y la valoración defectuosa de la prueba, atropellos que presuntamente derivaron en un procesamiento injusto; al efecto, de antecedentes se constata que la accionante tenía pleno conocimiento de la acusación penal seguida en su contra desde el inicio, y estando al tanto del proceso, deduciéndose que pudo haber planteado actividad procesal defectuosa, o en su defecto excepciones e incidentes conforme a procedimiento, los que se constituyen en un medio al alcance de las partes, fundamentalmente de la parte imputada para oponerse a la acción penal, tanto en la etapa preparatoria, o en el juicio oral propiamente dicho, toda vez que la justicia ordinaria tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación y por tanto, facultad de verificación y revisión sobre los actos investigativos de la acción penal; tomando en cuenta que la accionante no se encuentra detenida. En ese contexto, no se demostró que la accionante estuviera indebidamente procesada y perseguida, por cuanto de los informes de las autoridades demandadas; la misma viene cumpliendo las medidas sustitutivas impuestas, de lo que se colige, lo demandado por la accionante, no encuentra protección dentro del ámbito de esta acción tutelar, por haberse demostrado la ausencia de vinculación inmediata con el derecho a la libertad y absoluto estado de indefensión; tal como establece la jurisprudencia constitucional referido en el Fundamento Jurídico III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1.2. “La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: a) Derecho a la vida; b) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; c) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física; y, d) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2012 Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Efren Choque Capuma Acción de libertad

Expediente: 00886-2012-02-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 25/2012 de 12 de abril, cursante de fs. 318 a 319, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Lourdes Sanzetenea Acebey contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Gregorio Blanco Torres, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por escrito presentado el 11 de abril de 2012, cursante de fs. 304 a 309 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2011, en virtud a un mandamiento de allanamiento expedido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, se ordenó a Nataly Emma Vargas y/o Fernando Cabrera Ríos, Fiscales de Materia requisar, registrar y secuestrar objetos relacionados al proceso penal que se sigue a la ahora accionante a instancia de Pablo Andrés López Waismann, por la presunta comisión del delito de amenazas, así como verificar el estado físico de la menor AA, la existencia de una computadora, celular, aparatos de comunicación que sirvieron para amenazar a la víctima; es así, que más de quince personas ingresaron a su domicilio en la calle Manuel Iturre, de la zona Bajo Següencoma 1135, luego de no haber encontrado lo que buscaban los allanadores y cuando conducían a la accionante por las gradas, se rezagaron varias personas, entre ellas un encapuchado y Shirley Zenteno, quienes accidentalmente vieron dos paquetes de droga, colocados supuestamente en una silla del comedor, cuando retornó fue grande su sorpresa, porque nunca se dedicó al tráfico de droga, por lo que con ese montaje dio lugar a la calificación del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 (L 1008), habiendo el Juez dispuesto su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, encontrándose en la actualidad con detención domiciliaria, lo que en su entender es ilegal.

Asimismo, refiere que, una vez realizada la acusación en su contra, hubo irregularidades procesales en el estado de las actuaciones policiales, consiguiente imputación errónea, inadecuada aplicación de la ley sustantiva, la valoración defectuosa de la prueba, y la escasa fundamentación de los fallosjudiciales, lo que constituyó un conjunto de atropellos a las garantías constitucionales, que derivaron en un procesamiento injusto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad, citando al efecto los arts.115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga la nulidad del mandamiento de aprehensión, así como todos los actuados en los cuadernos 7293/2011, LP-S10/2011, su libertad inmediata y el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 318 a 319, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

La accionante no asistió a la audiencia pese a su legal notificación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, mediante informe cursante a fs. 314, leído en audiencia, manifestó: a) En el proceso seguido por el Ministerio Público contra Lourdes Sanzetenea Acebey, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, radicado en el Juzgado a su cargo, desde el 3 de septiembre de 2011; conoció la imputación formal efectuada por el Fiscal de Materia Gregorio Blanco Torres, a través de un memorial presentado por la accionante pidiendo la cesación de su detención preventiva, a cuyo fin señaló audiencia para el 6 de enero de 2012, que se suspendió por incomparecencia del representante del Ministerio Público, fijándose nueva audiencia para el 6 de febrero mismo año, en el que se dispuso medidas sustitutivas a su detención preventiva, en mérito al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgando la detención domiciliaria a la ahora accionante, sin vigilancia policial; y, b) La causa se encuentra con acusación formal, por lo que señaló audiencia de preparación del juicio para el 10 de abril de 2012, audiencia que no se llevó a cabo por la inasistencia de la misma, pese a su legal notificación, lo que dio lugar a que se expida mandamiento de aprehensión en su contra por órdenes judiciales.

Gregorio Blanco Torres, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El estado del proceso substanciado por la Ley 1008, se encuentra con acusación formal, presentado ante la autoridad judicial para considerar audiencia de actos preparatorios de juicio, y ser remitido al Juzgado de Sentencia respectivo; 2) Todos los elementos señalados en la presente acción de libertad, se refieren a una presunta actividad procesal defectuosa, lo cual debió ser resuelta por el Juez de Instrucción en lo Penal, empero, no fueron expuestas ante dicha autoridad; 3) No se lesionó ningún derecho ni garantía constitucional; en consecuencia, no existe procesamiento indebido o ilegal, por lo que solicitó se deniegue la acción de libertad impetrada por la hoy accionante.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,mediante Resolución 25/2012 de 12 de abril, cursante de fs. 318 a 319, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela de la presente acción, con el siguiente fundamento: i) Como emergencia de un proceso penal de acción pública en contra de la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, a la fecha el representante del Ministerio Público, formuló acusación formal y ante su inconcurrencia injustificada a la audiencia de preparación de juicio oral, el Juez de la causa expidió mandamiento de aprehensión en su contra; ii) La acción de libertad presentada por la accionante se refiere a defectos absolutos o relativos que habría incurrido el representante del Ministerio Público, así como el Juez de control jurisdiccional; observaciones que hace referencia en la misma, los cuales tienen su instancia, así como su procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Penal, y agotadas las mismas, puede hacer valer sus derechos en la vía constitucional; iii) La acción de libertad no es el mecanismo legal para sustituir los medios procesales que debieron ser reclamados ante el Juez de control jurisdiccional, toda vez que el art. 125 de la CPE, señala que su procedencia, se da en caso de inminente peligro de vida del accionante, o este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; iv) Existen procesos penales llevados adelante en función a la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual le otorga atribuciones a efectos de la persecución penal en delitos de acción pública, en ese sentido no se demostró que la accionante esté indebidamente perseguida e ilegalmente procesada.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsas de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 1 de septiembre de 2011, se expidió mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro de objetos relacionados a la presunta comisión del delito de amenazas, así como verificar el estado físico de la menor AA, en el bien inmueble donde reside la ahora accionante, además ejecutar el mandamiento de aprehensión en su contra, a efectos de su declaración informativa (fs. 279).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el procesamiento indebido sólo puede ser tutelado vía acción de libertad cuando de manera concurrente se presenten dos requisitos: que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal y que exista absoluto estado de indefensión. Por todas las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, entre otras.

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