Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por derechos controvertidos en medidas de hecho, empero, inicialmente señala que el principio de seguridad jurídica al ser un principio y no un derecho fundamental debe ser observado por la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4." Respecto a la seguridad jurídica, conforme se establece en la Norma Suprema, no es considerada un derecho fundamental, sino un principio que debe ser observado por la jurisdicción ordinaria; motivo por el cual, no corresponde su estudio en la vía constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2013-L Sucre, 18 de-------- julio de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-24488-49-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29/2011 de 10 de octubre, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Margot del Pilar Ludueña de Parada en representación legal de Gonzalo Antonio Morales Bañón y Susana Ludueña de Morales contra Justo Roberto Quiroga Limachi y “otros”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2011, cursante de fs. 24 a 29 vta., la representante del accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El inmueble ubicado en la zona este, Unidad Vecinal (UV) 199, manzana 11 A, lote 10, con una superficie de 812,85 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7012010029332, pertenece a Gonzalo Antonio Morales Bañón, adquirido mediante proceso de adjudicación el 18 de marzo de 1997.
De igual manera, refiere que el 7 de mayo de 2011, le hicieron conocer que aprovechando la salida del casero -del referido inmueble- Hugo Ramón Ludueña Yassendi, un grupo de personas no identificadas a la cabeza de Justo Roberto Quiroga Limachi, ingresaron de forma violenta, con amenazas, rompiendo postes, cortando alambres y sustrayendo herramientas de trabajo, asentándose en los cuartos de material cerámico que se encontraban a medio construir; cuando se apersonaron conjuntamente su casero con documentos originales avalando el derecho propietario de su representado, fueron agredidos verbalmente, manifestando que si entraban al terreno, saldrían muertos; luego de varios intentos con ese grupo de loteadores, no se llegó a ninguna conciliación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La representante alega la lesión de los derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica” del accionante, citando al efecto los arts. 56 y 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Desocupación y entrega de los predios a favor del accionante; y, b) Sea con apoyo de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 10 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Nidia Elena Torrez Tordoya, abogada de la parte accionante, ratificó el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Francisco López Maldonado, Abogado de Justo Roberto Quiroga Limachi, en audiencia manifestó que su defendido, desde abril de 2009, simplemente vive en ese terreno de 315 m2, ya que la propietaria del inmueble es Idolina Ríos Sánchez por tanto, él no debió ser demandado.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29/2011 de 10 de octubre, cursante de fs. 69 a 71, por la que concedió la tutela solicitada; disponiendo: a) La desocupación del inmueble ubicado en la UV 199, manzana 11-A, lote 10, con una superficie de 812,85 m2; y, b) Expedir mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse por el oficial de diligencias, con auxilio de la fuerza pública; bajo los siguientes fundamentos: 1) El demandado afirmó que vive en el inmueble desde el año 2009, en su condición de conviviente de Idolina Ríos Sánchez, para lo cual presentó título de propiedad del lote 8, manzana 11-A, con una superficie de 316,67 m2 y sin aprobación de autoridad competente; 2) Analizada la documentación presentada por el accionante y el demandado, se denotó que la presentada por el demandado corresponde a otro lote, diferente al de la parte accionante; y, 3) El derecho propietario del accionante fue demostrado y no cuestionado, por lo que la ocupación del terreno por el demandado es ilegal y arbitraria.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:I.I.
Cursa testimonio de protocolización de adjudicación del terreno ubicado en el ex fundo El Trapiche, cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, lote 8, manzana 1, con una superficie de 1970,21 m2, a favor de Gonzalo Antonio Morales Bañon (fs. 2 a 3 vta.); de igual manera, cursa testimonio de minuta aclarativa de 28 de octubre de 2008, en la misma se aclara que el inmueble con las anteriores referencias, fue modificado en dos lotes, el primero con una extensión superficial de 812,85 m2, ubicado en la UV 199, manzana 11-A, lote 10 y el segundo con una superficie de 520,88 m2, ubicado en la UV 199, Manzana 11-B y lote 5 (fs. 4 a 7 vta.).
II.2.
Por el plano de ubicación y uso de suelo, se advierte la ubicación del inmueble y se acredita que es para uso de vivienda (fs. 9).
II.3.
Mediante folio real, se evidencia que el inmueble ubicado en la zona este, UV 199, manzana 11-A, lote 10, con una superficie de 812,35 m2, registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.2.01.0029332, es de propiedad de Gonzalo Antonio Morales Bañon (fs. 10).
II.4.
Cristian René Molina Machicao, Notario de Fe Pública, mediante acta de 11 de agosto de 2011, refiere que en el domicilio ubicado en la UV 199, manzana 11-A, lote 10, constató la existencia de una construcción precaria y en la parte de afuera, material de construcción (fs. 19).
II.5.
Por el registro de propiedad inmueble, la declaración jurada anual, el folio real como del testimonio de transferencia, se advierte que el terreno ubicado en la manzana 11-A, lote 8, con una superficie de 316,67 m2, registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0104090, pertenece a Idolina Ríos Sánchez (fs. 41 a 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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