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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0665/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0665/2013

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, en razón de que no agotó la vía administrativa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, en razón de que no agotó la vía administrativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) se establece que el accionante ante la no aceptación de los resultados del examen documental y/o físico, inicialmente y a pesar de tener conocimiento del plazo y medio idóneo de impugnación previsto por ley, como era la presentación de pruebas documentales de descargo conforme lo establecido en el punto 2.37 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, para reparar los supuestos actos lesivos denunciados, no hizo uso de ellos, por lo que las autoridades facultadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto para reparar la presunta vulneración de los derechos que denuncia el accionante; quien sin considerar que por efecto de la omisión de pago en que incurrió, correspondía que previamente a haber acudido a la jurisdicción constitucional, agote la vía administrativa, por lo que en aplicación del art. 54.I del CPCo y de la sub regla contenida en el punto 1-b) de la jurisprudencia glosada precedentemente, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada corresponde denegar la tutela solicitada, en base al carácter subsidiario que rige a la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0665/2013

Sucre, 31 de mayo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02611-2013-06-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 48 de 30 de noviembre de 2012, cursante de fs. 119 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Michael Roger Pinto Bazán contra Edman Wills Miranda Rada, Administrador y Roxana Angélica Nogales Escobar, Técnica Aduanera, ambos de la Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz de la Gerencia Regional Aduanera del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2012, cursante de fs. 12 a 15, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de agosto de 2012, validó la póliza de importación DUI738/C 2396, del automóvil, marca Ford, tipo Focus, color azul, año 2009, número de chasis o VIN 1FAHP32N9W170570, cuyo trámite lo realizó a través de la Agencia despachante de Aduanas “A Y R JACARANDA LTDA.”, validación que la realizó, acogiéndose al incentivo para la importación de automotores, conforme a la Ley 3467 de 12 de septiembre de 2006 y su reglamento establecido en la Ley 7 de “12 de septiembre de 2006”, que versa sobre la rebaja del impuesto al consumo específico, cuando un vehículo motorizado dentro de Zona Franca Comercial e Industrial, es convertido a gasolina o Gas Natural Vehicular (GNV).

Refiere que, una vez cumplidos con todos los requisitos para la importación, además de estar aprobada la póliza del referido motorizado, la fecha precedentemente indicada, fue asignada a canal amarillo conforme a la (Declaración Única de Importación) DUI-C 2396; es decir, a la compulsa de documental, que fue efectuada por la codemandada Técnica Aduanera; empero, después de una prolongada espera, el 9 de octubre de 2012, fue notificado con el Acta de reconocimiento/Informe de variación de valor, en el cual la Administración aduanera, observó que la conversión de gasolina a GNV, realizada a su vehículo, por el taller DIEGASO, habilitado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dentro de Zona Franca Warnes, no cumplía con los requisitos técnicos exigidos por el Decreto Supremo (DS) 2795 de 22 de diciembre de 2004, informe que fue refrendado por el Administrador de la Aduana -hoy demandado-, en base a observaciones difusas, tendenciosas y fraudulentas.contradictorias al informe técnico aduanero, ya que en el Acta de reconocimiento, la funcionaria referida, señaló que realizó aforo físico del motorizado, donde encontró observaciones en su conversión de gasolina a gas, indicando además, que se constituyó al lugar una comisión de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Aduana Nacional, la cual observó la instalación de GNV en el referido vehículo, inspección que dentro de la carpeta correspondiente al despacho aduana, no contaría con ningún informe de observación. En contrapartida a lo señalado por la codemandada, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el 4 de octubre del citado año, en lo relativo a su vehículo, no habría encontrado ninguna observación respecto a la conversión realizada a éste; documento que señalaba de forma tendenciosa la supuesta mala conversión de su vehículo, ante lo cual, le realizaron una re-liquidación de pago como si su vehículo fuese a gasolina, desconociendo el beneficio o incentivo al cual se acogió conforme lo establecido la Ley 3467 y su Reglamento, estableciéndole multas por supuesta variación de valor y que tenía que quitar del mismo el equipo de GNV para volverlo nuevamente a gasolina, toda vez que la DUI validada, tomó para liquidación de tributos la partida arancelaria correspondiente a vehículos motorizados convertidos a gas, diferencia de valor que debía pagar para poder acceder al levante o salida del despacho aduanero; es decir, que con dicha Acta de reconocimiento sin mayor fundamentación de orden jurídico y mucho menos técnico, le quitaron el beneficio de un pago menor por concepto de Impuesto al Consumo Específico (ICE), obligándole a que nuevamente, lo convierta a gasolina, no advirtiendo de igual forma el gasto en el cual incurrió para la conversión a GNV.de tutela constitucional, acudir ante la Autoridad de Impugnación Tributaria de alzada, ni a ninguna autoridad ordinaria para hacer valer sus derechos, por lo que solicitó que no se le quite el beneficio de la reducción del impuesto al consumo específico, además que no se les multe ni acuse de manifestar erróneamente de acuerdo al rubro "38" de vehículo a gas; y, b) La Aduana Nacional, al no emitir una nota de cargo ni resolución alguna hasta la fecha, no le dio la posibilidad de recurrir a la vía administrativa, por lo que al haber incumplido las formalidades procesales y vulnerado sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", al quitarle el beneficio del trámite al cual se acogió, la misma debe ser tutelada, de acuerdo a la SC 2626/2010-R de 6 de diciembre, por ser considerada en su triple dimensión y su derecho al trabajo, porque al ser su actividad la compra y venta de vehículos se vio impedido desde el 2 de agosto de 2012, de poder comercializar el referido automóvil; aspectos por los que solicitó se le conceda la tutela invocada.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandada

Edman Wills Miranda Rada, Administrador y Roxana Angélica Nogales Escobar, Técnica Aduanera, ambos de la Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz, a través de informe presentado el 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 21 a 23 vta. y el prestado en audiencia mediante sus abogados, señalaron que: 1) El 3 de agosto de 2012, fue asignado el trámite 2012/7368/C-2396 al canal amarillo para su correspondiente verificación documental de acuerdo al proceso de importación; sin embargo, el 7 del mismo mes y año, mediante correo electrónico la Unidad de Fiscalización, por instrucciones del Departamento de Inteligencia Aduanera instruyó que ningún vehículo a gas podría salir sin que haya sido inspeccionado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Administración Aduanera, siendo bloqueados para el control diferido inmediato; 2) El 27 de agosto del citado año, realizaron la inspección referida y remitieron las listas de los vehículos que fueron aforados y observados, elaborándose el Acta de reconocimiento/Informe de Variación de valor (1290994D04), que fue notificada el 9 de octubre de similar año, al ahora accionante debido a que evidenciaron que el vehículo presentaba una mala instalación de la manguera de ALTA que se encontraba por encima del motor, incumpliendo las normas de seguridad, observación efectuada a raíz de lo indicado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos; el 2 de octubre de 2012, de forma verbal y escrita, mediante el Sistema “MODAL” de la Aduana solicitaron la presencia del importador para notificarlo con el acta mencionada, quien hasta la fecha no presentó a esa Administración los descargos correspondientes para desvirtuar las observaciones efectuadas, por lo que de acuerdo a la verificación de los antecedentes del proceso administrativo, se tiene que el accionante interpuso la presente acción de amparo sin que el procedimiento haya concluido, toda vez que el mismo, se encontraría para la emisión de la Vista de Cargo, al tratarse de una omisión de pago, de acuerdo a la RD-01-011-04 de 23 de febrero de 2004 (Resolución de Directorio de la Aduana Nacional), que aprueba el Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, en su apartado “F.2.2” sobre Contravenciones de omisión de pago y unificación de procedimiento que establece que se girará la Vista de Cargo que hará las veces de Auto Inicial de Sumario Contravencional, abriéndose un término de treinta días para la formulación y presentación de descargos por parte del presunto responsable, en concordancia con la RD 01-031-05 que aprobó el procedimiento del Régimen para la importación al Consumo; 3) Respecto a la observación efectuada por el accionante al Acta de reconocimiento y variación de valor, de acuerdo a la verificación física se observó que la conversión de gasolina a GNV, no cumplió con los requisitos establecidos en el DS 27956 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que establece el marco normativo y los procedimientos para implementar el Plan Nacional de conversión de vehículos a Gas Natural, comprobando errores en la instalación de GNV, especialmente en la manguera de alta, que estaba por encima del motor, situación por la cual procedieron a la modificación de la partida arancelaria y a la reliquidación de tributos; y, 4) El procedimiento administrativo, fue realizado en estricto apego a los procedimientos establecidos y a la norma vigente, el cual conforme el principio de subsidiariedad, por encontrarse actualmente en pleno trámite para emisión de Vista de cargo, donde el accionante tiene la opción de presentar sus descargos dentro de los treinta días a partir de su notificación, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada, al no haberse vulnerado los derechos reclamados.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, en razón de que no agotó la vía administrativa.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0665/2013Fuente oficial