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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0665/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0665/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso tributario seguido contra el accionante éste no agotó la vía administrativa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso tributario seguido contra el accionante éste no agotó la vía administrativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Ahora bien, conforme a los supuestos que han sido establecidos a través de la jurisprudencia referida, mismos que se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que en el caso de análisis, de los datos y documentos compulsados, así como lo manifestado tanto por la parte accionante como la demandada en audiencia de Amparo; no se ha evidenciado la existencia de ninguno de los presupuestos que permiten la interposición directa de la Acción de Amparo Constitucional, no se ha comprobado que la mercancía tenga carácter de perecedera por no tratarse de productos alimenticios, orgánicos u otros que por el transcurso del tiempo “perezcan”, o sean susceptibles de extinguirse, ni se acredita ningún daño irreversible causado por la resolución denunciada, por lo que en conformidad a todo lo fundamentado y la jurisprudencia que rige nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, no debe ingresarse al análisis de fondo, pues lo contrario se desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, razón por la cual se debe tener en cuenta que su carácter subsidiario es de estricta observancia a objeto de guardar un equilibrio y complementariedad entre las esferas de la administración de justicia, más aún cuando se tienen iguales entendidos reflejados, verbigracia en la SCP 01819/2012 de 12 de octubre, en su análisis de caso bajo similares condiciones. Por lo que corresponderá denegar la tutela solicitada por no haber agotado previamente la vía administrativa, aclarando que no se entró al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, por lo ya expuesto precedentemente; más aún si se toma en cuenta el conocimiento que tenía el tribunal de garantías sobre la existencia de un Recurso de Alzada que se encontraba pendiente de resolución al momento de presentación de la acción de amparo constitucional, conforme se tiene corroborado e incluso expresado en el párrafo que antecede a la parte dispositiva de su fallo. Consiguientemente, se llama la atención a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por el descuido en el que incurrió al dictar Resolución sin compulsar adecuadamente los datos del proceso, y se le exhorta a actuar con mayor responsabilidad en ocasión de conocer y resolver las acciones tutelares que se encuentren a su cargo."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2015-S3

Sucre, 15 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 09618-2014-20-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2014 de 16 de diciembre, cursante de fs. 83 vta. a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramona Pinto, en representación sin mandato de Miguel Eve Pinto contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Itquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2014, cursante de fs. 70 a 75 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de septiembre de 2011, Osman Arias Villarroel, Fiscal de Materia, presentó imputación formal en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando su detención preventiva, misma que fue impuesta en la correspondiente audiencia. Luego de transcurrido un año y un mes, el 24 de octubre de 2012, la Jueza cautelar conminó por primera vez al Fiscal Departamental para que presente su requerimiento o acusación, pero extrañamente no se notificó a dicha autoridad fiscal. Posteriormente, el "13" de junio de 2013, la citada Jueza, expidió una segunda conminatoria concediendo al Fiscal Departamental, el plazo de cinco días para presentar su requerimiento conclusivo o en su caso, acusé. Con esa conminatoria se notificó a dicha autoridad el 12 de igual mes y año, y sesenta y siete días después, ésta presentó un requerimiento de suspensión condicional del proceso el 11 de septiembre del referido año.

En ese interín, interpuso incidente de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria ante el incumplimiento a dicha conminatoria. Este incidente fue declarado improbado por la Jueza de la causa, argumentando que el Ministerio Público fue notificado el 12 de junio de 2013, presentando luego un requerimiento conclusivo, aunque de manera extemporánea, por lo que él, formuló su solicitud de extinción de la acción penal cuando esa situación procesal ya se había producido, por lo que la Resolución Fiscal expedida en forma extemporánea debía ser resuelta previamente.Posteriormente, el 3 de enero de 2014, Sandra Villafuerte Sejas -Fiscal de Materia-presentó acusación en su contra y del otro procesado. Luego, por su parte, planteó recurso de apelación contra la Resolución que declaró improbado el incidente de extinción de la acción penal; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible e improcedente la apelación interpuesta, estableciendo que al rechazar el incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo en la etapa preparatoria, se actuó correctamente y conforme a derecho, tomando en cuenta que el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la “SC 1026/2002-R”, señala que la etapa preparatoria comienza con la notificación con la imputación formal, y en el presente caso, se tiene que luego de las investigaciones efectuadas por la Fiscal de Materia, ese plazo se cumplió, por lo que se conminó al Fiscal Departamental para que presente requerimiento conclusivo o acusación formal en el plazo de cinco días, conminatoria que se realizó el 12 de junio de 2013, y el 11 de septiembre de ese año, la citada Fiscal de Materia, presentó el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso a favor de los imputados, aunque de forma extemporánea, pero que beneficia al imputado apelante y mejora su situación jurídica.

Si bien se encuentra detenido preventivamente, la extinción de la acción penal solicitada podría hacer cesar dicha medida cautelar, y además, se debe tomar en cuenta que pese a haber sido notificada con el incidente presentado y el recurso de apelación, la víctima no respondió en ningún momento, mostrando falta de interés en continuar con el referido proceso penal, por lo que la actuación ahora denunciada tiene relación con el derecho a la libertad.

Señala que se encuentra con detención preventiva por el tiempo de tres años y un mes; es decir, se cumplió ya la pena mínima para el delito atribuido, sin que a la fecha se hubiera emitido sentencia condenatoria en su contra. En cuanto a la suspensión condicional del proceso, los imputados no fueron notificados, haciendo notar que el art. 23 del CPP, refiere que un requisito para que ésta proceda es la conformidad del imputado, lo que en este caso no existe.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante estima como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de legalidad y celeridad procesal, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela ordenándose la extinción de la acción penal, disponiéndose su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 83 vta., presente la parte accionante asistida y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de la demanda de amparo, solicitando se dé cumplimiento a Sentencias Constitucionales que disponen que el incumplimiento a la conminatoria de un juez cautelar es vulneratorio al derecho a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad. Al respecto,sostuvo que a través de la “SCP 1128/2013” se señaló que en caso de existir imputación formal y que el fiscal de materia no se pronuncie sobre ningún acto conclusivo, el legislador diseñó la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria. La jurisprudencia es clara respecto a que la sanción a jus puniendi es la exclusión de la acción penal si no se presenta dentro de los cinco días.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 98 a 99, Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestaron lo siguiente: a) Para la procedencia de la acción de libertad deben concurrir requisitos esenciales como ser, que se haya producido una detención, que la misma sea ilegal y que no sea dispuesta por una autoridad judicial; transcribiendo en su integridad el Auto de Vista de 10 de abril de 2014, por la cual declararon admisible e improcedente la apelación incidental; y, b) La acción de libertad no es un medio supletorio para alterar el resultado de procedimientos judiciales, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 86 a 94, señaló lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Eve Pinto -ahora accionante- y José Antonio Soruco Paz, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se planteó excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo de duración del proceso, habiéndose dictado la Resolución 603/13 de 20 de diciembre de 2013; por la cual rechazó lo solicitado. En esa oportunidad, tomó en cuenta lo expresado en la SC 1036/2002 de 29 de agosto y en al AC 0052/2002-ECA de 9 de septiembre, así como las SSCC 0720/2004-R de 11 de mayo y 1292/2003-R de 14 de octubre, entre otras; 2) Del análisis exhaustivo del art. 134 del CPP y de las Sentencias Constitucionales citadas, se establece que la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria no se opera de hecho por el solo vencimiento del término, sino de derecho; es decir, mediante un pronunciamiento judicial expreso, más aún cuando el citado artículo señala los pasos a seguir a fin de llegar a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; 3) En el presente caso, con relación a la acusación fiscal, se concluye que la misma fue presentada al proceso fuera del plazo legal, considerando el tenor del art. 130 del CPP, por lo que no podía ser tomada en cuenta en lo posterior de acuerdo al lineamiento jurisprudencial; 4) Aún queda pendiente la conminatoria a la parte querellante, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 134 del citado Código, por lo que no se cumplieron las formalidades legales de las normas inherentes a la procedencia de la extinción de la acción penal, dado que existe una víctima constituida en la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, que deberá ser conminada a fin que pueda ejercer su derecho de acción, pudiendo presentar su acusación particular a efecto de continuarse con la acción penal sobre la base de su actuación, aspecto que provoca el consecuente rechazo de la excepción planteada; y, 5) El recurso de apelación interpuesto ante la Sala Penal de turno, que recayó en la Primera, fue remitido el 20 de marzo de 2014, siendo devuelto el 11 de julio de ese año, estando señalada su audiencia conclusiva para el día de “hoy” a horas 10:00, habiéndose presentado esta acción de libertad como una acto dilatorio para suspender dicha audiencia.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso tributario seguido contra el accionante éste no agotó la vía administrativa.

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