Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, toda vez que los ahora accionantes pudieron interponer incidente de nulidad de notificación en su primer actuado, y no posterior a la interposición del recurso de casación, hecho que genero consentimiento del acto reclamado a través de la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…los accionantes en conocimiento del Auto de Vista 168/2015, cuya notificación reclaman que hubiera sido viciada de nulidad, en lugar de interponer incidente de actividad procesal defectuosa reclamando la nulidad del mismo, recurrieron de casación impugnando el Auto de Vista señalado, dando por bien hecho y consintiendo de ese modo el acto que ahora reclaman a través de la acción de amparo constitucional; para recién, con posterioridad a la interposición del recurso de casación plantear el incidente de nulidad. Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a la certeza de que los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo son de aplicación en el caso en análisis; por cuanto, se evidencia que los accionantes consintieron libre y expresamente la notificación efectuada con el Auto de Vista 168/2015, al interponer el recurso de casación, motivo por el que, se constata la concurrencia de la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional, referida a la concurrencia de actos consentidos, dado que la jurisprudencia constitucional sobre el particular entendió que toda persona tiene facultad para elegir la acción a seguir con oportunidad, más no es posible su consideración cuando es el propio individuo que con sus actos convalida un acto que más tarde reclama, ello en atención a que la jurisdicción constitucional no puede estar indefinidamente a disposición de las decisiones ambivalentes de persona alguna, dado que eso generaría incertidumbre e inseguridad en los actos jurídicos; por lo que, quien pretende el resguardo de sus derechos fundamentales debe obrar en su favor con la celeridad e inmediatez que en el caso aconseje, y no como en el presente caso, que los ahora accionantes pudieron interponer incidente de nulidad de notificación en su primer actuado, y no después de haber interpuesto el recurso de casación convalidando de ese modo la supuesta falta o errónea notificación, porque el acto aún se considere lesivo si ha sido admitido y consentido por los interesados en un primer momento; consiguientemente no es posible activar la acción de amparo constitucional, al haber consentido de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2016-S1
Sucre, 15 de junio de 2016
SALÁ PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14448-2016-29-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 260 a 262, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento contra Sergio Cardona Chávez, Jimmy Fernando López Rojas, Mirian Rosell Terrazas Vocales de la Sala Social Contencioso Tributario y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Rider Estefan Escalante Roa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 234 a 238, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que Rider Estefan Escalante Roa, instauró proceso laboral en su contra por pago de beneficios sociales, que fue declarada probada en parte mediante Sentencia 19/14 de 12 de noviembre, pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Montero; la cual fue elevada en apelación a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmándose la misma, mediante Auto de Vista 168 de 4 de mayo de 2015.
Las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista indicado, sin ninguna motivación y congruencia entre la parte considerativa y dispositiva, omitiendo cumplir con el requisito indispensable de citar la ley que fundamenta la resolución, al no haber tomado en cuenta los agravios reclamados en su oportunidad.Indican que, en el otrosí dos, del recurso de apelación señalaron expresamente domicilio procesal; empero, el Auto de 30 de octubre de 2015, contradictoriamente refirió que no se había mencionado domicilio procesal transgrediendo el art. 72 del Código Procesal Civil (CPC).
Asimismo, señalaron que la notificación con el Auto de Vista 168/2015, se practicó de forma conjunta a sus personas, en una sola diligencia, debiendo ser realizado de manera individual, es decir, a cada uno de los demandados, a efectos de computarse los plazos procesales y no comunes a las partes, extremo que constituye en nulidad absoluta que debió ser observada por las autoridades demandadas máxime si se trata de obligaciones pecuniarias.
En el Auto de 30 de octubre del referido año, se estableció que hubo negligencia de su parte, al no señalar domicilio procesal; empero, cursa en obrados certificado de defunción por el cual hicieron conocer que su abogado patrocinante falleció quedándose sin defensa técnica para proseguir con los actos procesales, razón por la cual fijaron nuevo domicilio.
I.1.2. Derechos y garantías presuntamente vulnerados
Los accionantes estimaron lesionados sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 13, 23, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se ordene revocar el Auto de Vista 168/2015 disponiendo se dicte un nuevo Auto, de acuerdo a los fundamentos de la resolución o en su defecto se anule la notificación de 25 de agosto del mismo año, así como el Auto referido por existir defectos absolutos en la misma, pidiendo se deje sin efecto cualquier mandamiento expedido en su contra hasta la revisión y fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se celebró el 22 de marzo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 255 a 259 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su representante legal se ratificaron en el memorial íntegro de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimmy Fernando López Rojas, Miriam Rossell Terrazas, Sergio Cardona Chávez,
...Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito de fs. 253 a 254, y en audiencia, señalaron que en su condición de tribunal de apelación pronunciaron el Auto de Vista de 4 de mayo de 2015, de forma clara, precisa, concreta en su texto y contenido, señalando las disposiciones legales en las cuales se sustentó conforme los parámetros y disposiciones legales.
El accionante debió demandar o ampliar la presente acción de amparo constitucional contra Editha Pedraza Becerra actual integrante de la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera, conforme a las “SSCC 1223/2010-R, 0972/2010-R-, 1558/2010-R, 0112/2010-R, 1121/2010-R, 0958/2010-R, 0558/2010-R, 0763/2010-R, 1557/2010-R” (sic), las cuales señalan que deberá demandarse a la autoridad que en última instancia podía modificar el acto u omisión denunciado, por lo que se debe declarar la improcedencia de la presente acción.
**I.2.3. Resolución**
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 260 a 262, concedió la tutela solicitada disponiendo anular la diligencia de la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Departamento de Santa Cruz, y se practique nuevamente la diligencia con el Auto de Vista 168/2015, de forma individual a los demandados; Resolución fundamentada en la demanda por pago de beneficios sociales dirigida contra dos sujetos procesales, debiendo practicarse la notificación de forma individual y separada a los dos sujetos esenciales de la demanda, a efecto de que se activen o corran los plazos procesales previstos en el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC).
**II. CONCLUSIONES**
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
**II.1.**
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