Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad; y, el principio de celeridad; toda vez que: i) Acudió ante el Juez demandado, pidiendo ejerza el control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra y se remita oficios a objeto de recabar información sobre su estado de salud para su petición de modificación de medidas cautelares, las cuales no fueron atendidas, porque dicha autoridad señaló ser incompetente y además los antecedentes del caso hubieran sido remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, ii) El Fiscal de Materia codemandado, no entregó la reposición del cuaderno de investigación al Fiscal de Materia asignado al municipio de Caranavi del mismo departamento; lo que, impidió que se emitan los requerimientos que necesita.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela impetrada; en virtud a que no concurren los presupuestos establecidos para la tutela del debido proceso; sin ingresar al análisis de fondo del presente caso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que la omisión reclamada por el accionante como atentatoria a sus derechos, se encuentra referida a que el representante fiscal demandado, no entregó el cuaderno de investigación (…) al Fiscal de Materia a cargo, aspecto que no se encuentra directamente vinculado con el ejercicio del derecho a la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, no se constituye como la causa directa de la restricción del ejercicio pleno de su libertad; siendo que, por el contrario, su situación jurídica es consecuencia de la imputación formal(…); por lo que, este requisito no concurre. Respecto al segundo presupuesto, se advierte que el solicitante de tutela estuvo al tanto de la existencia del proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de peculado y otros, ejerciendo su derecho a la defensa (…) y el recurso de reposición planteado frente al proveído (…) lo cual denota que se halla activo dentro de dicho litigio, ejerciendo el aludido derecho; por lo que, no puede entenderse que se encuentre en estado absoluto de indefensión. En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta acción tutelar no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2020-S2
Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 33867-2020-68-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 013/2020 de 12 de mayo, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata -en suplencia legal de su similar Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay- del departamento de La Paz; y, Heisman Favio Maldonado Parada, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 7 de mayo de 2020, cursante de fs. 1 a 12, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de mayo de 2011, fue imputado formalmente, tramitándose la causa “MP 159/2011” ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, quien mediante Auto Interlocutorio 11-P/2011 -no señaló la fecha-, remitió una apelación incidental al Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, sorteada a la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal y acumulada de manera ilegal a la causa signada con el IANUS 201105416; posteriormente, por providencia -no refirió la fecha- que cursa a fs. “14868” se arrimó al IANUS 200402901 que se encuentra en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del aludido departamento, “antes juzgado...liquidador”; lo que, generó un conflicto de competencias, que no fue promovido por el Juez demandado, que ejerce el control jurisdiccional.
El 20 de abril de 2020, requirió se expidan notas para demostrar el estado de salud en el que se encontraba, que le servirían para solicitar la modificación de medidas cautelares; sin embargo, haciendo referencia a la Circular 09/2020 de 16 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la autoridad demandada decretó que se suspendieron los plazos procesales a raíz de la cuarentena; motivo por el que, planteó recurso de reposición, que mereció providencia de 23 del citado mes y año, indicando que no puede pronunciarse al respecto; ya que, mediante Oficio “230”/20 de 2 de marzo de igual año, se remitió antecedentes al mencionado Tribunal, con el objeto que dirima el conflicto de competencias; aseveración que es contraria a la verdad; puesto que, la Sala Plena del citado Tribunal no radicó dicha causa en su despacho.
Por Resolución 21/2019 de 15 de octubre, el “Juez de garantías de Caranavi” dispuso que el Fiscal de Materia codemandado, reasuma la dirección funcional del caso, entendiéndose que al estar a cargo del mismo, debería entregar el cuaderno de investigación a la autoridad fiscal asignado a la provincia de referido Municipio del departamento de La Paz, al haber actuado de forma contraria, imposibilitó que se emitan los requerimientos solicitados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad; y, el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13, 15, 18, 23, 35, 115 y 178.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose que: a) El Juez demandado resuelva y asuma el control jurisdiccional del proceso penal caratulado como “MP 159/2011” y remita los oficios pertinentes para averiguar su estado de salud; y, b) El codemandado exhiba el cuaderno de investigación del aludido caso y lo entregue al Fiscal de Materia asignado al municipio de Caranavi del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2020, según consta en acta, cursante de fs. 28 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó y amplió el contenido de la acción de libertad, manifestando que: 1) Solicitó al Juez demandado, conmine alFiscal de Materia a cargo de la investigación para que se pronuncie sobre la conclusión de la etapa preparatoria y se emitan oficios dirigidos al Director del Hospital Municipal de Riberalta y al Médico Forense de Guayaramerín ambos del departamento de Beni, para que se informe sobre su estado de salud; por providencia de 21 de igual mes y año, la aludida autoridad señaló que el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la suspensión de actividades laborales, inviabilizando lo requerido; a lo que, planteó recurso de reposición reiterando lo expuesto supra, que fue resuelto el 23 de similar mes y año, precisando que no se encontraría el cuaderno de control jurisdiccional en su despacho; ya que, a través del oficio de 2 de marzo de 2020, remitió antecedentes -no precisó la instancia-, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de garantías en una anterior acción de libertad presentada, cuando correspondía el envío del legajo en fotocopias legalizadas; por el contrario, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, dio a conocer a su procuradora que no se despachó el antedicho expediente; y, 2) En el Ministerio Público le manifestaron que no se había entregado al Fiscal de Materia actual el cuaderno de investigación que fue extraviado, hecho que no le perjudicaría por la cuarentena; posteriormente, el 19 de febrero del referido año, pidió a la mencionada institución, se emita el requerimiento conclusivo de la investigación, que mereció respuesta "...que se tenga los requerimientos emitidos, que va a pronunciarse una vez tenga los requerimientos emitidos..." (sic); siendo que, por las recargadas labores que tiene el aludido, no realizó el seguimiento de los casos que deben ser despachados con mayor celeridad, irregularidades que no solo le afectan de forma personal, sino a su núcleo familiar.
I.2.2. Informe de los demandados
Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, por informe escrito de 12 de mayo de 2020, cursante de fs. 20 a 21, indicó que: i) Ejerció suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del aludido departamento, desde el mes de octubre del señalado año; ii) El accionante en reiteradas oportunidades presentó diversas solicitudes entre las que requirió ejerza el control jurisdiccional del proceso penal en su contra "...(M.P. contra Lozano y otros)..." (sic); sin embargo, los servidores de apoyo jurisdiccional le informaron que el cuaderno procesal no se encontraba en ese despacho, sino en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento, dato que es de conocimiento del peticionante de tutela; empero, por una resolución dentro una acción de libertad interpuesta, que le concedió en parte la tutela al prenombrado, dispuso se remitan obrados de esa causa al Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, orden que fue cumplida por Oficio 30/20 de 2 de marzo de igual año; y, iii) Al no contar con los antecedentes de la demanda en cuestión y carecer de competencia, no puede acceder a lo peticionado por el referidode lo contrario incurriría en usurpación de funciones; en ese sentido, corresponde dirigir cualquier pedido al precitado Juzgado; ya que, su pretensión es no dar continuidad al procedimiento pertinente.
Heisman Favio Maldonado Parada, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 12 de mayo de 2020, cursante de fs. 23 a 25, señaló que: a) El peticionante de tutela en el memorial de acción de libertad, se limitó a mencionar que es inadmisible que no se haya entregado el cuaderno de investigación al Fiscal de Materia a cargo, pero no vinculó su afectación con los derechos supuestamente lesionados, tampoco explicó cuál es su situación jurídica; b) Por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró cuarentena total en todo el territorio nacional, incluyendo a la Fiscalía de Caranavi, se limitaron a recibir casos necesarios, como acciones directas o que tengan que ver con detenidos preventivos; es así que, al no haberse atendido al público es ilógico que el prenombrado haya tenido conocimiento si se entregó o no el referido cuaderno al personal correspondiente; c) Ya no desempeña sus labores en el citado Municipio; asimismo, cuando tomó el cargo no se le entregó el caso “159/2011”, pero fue repuesto conteniendo hojas del cuaderno de investigación que fueron otorgadas por el solicitante de tutela, habiendo dejado todas las causas que estaban a su cargo al Fiscal de Materia asignado; y, d) El aludido tiene pleno conocimiento de quien es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de los procesos penales en su contra y ante el hecho denunciado como vulneratorio, previamente debió acudir al juzgador que correspondía; por lo expuesto, no se lesionaron los derechos denunciados; por ello, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 013/2020 de 12 de mayo, cursante de fs. 31 a 34, concedió en parte la tutela impetrada, respecto al Juez demandado, disponiendo que atienda las solicitudes del accionante referidas a su salud; y, en relación al Fiscal de Materia codemandado, conforme al principio de subsidiariedad el nombrado debe agotar la instancia pertinente; con base en los siguientes fundamentos: 1) Mediante informe presentado por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, advirtió que no se registró obrados del “…Caso Elva Roca Aponte contra Jaqueline Azurduy Roca” (sic) y el Oficio 030/20, no cuenta con sello ni registro de recepción, entendiendo que no se realizó el envío de la causa penal “…Ministerio P[Ú]blico en contra Hugo Lozano y Otros…” (sic); y, 2) De la intervención de las partes pudo concluir que se repuso el cuaderno de investigación, el cual no se entregó al Fiscal de Materia asignado al caso; por lo que, correspondía acudir con dicha denuncia ante el Fiscal Departamental del mencionado departamento, debiendo activar primeramente esa instancia.Vía complementación, el peticionante de tutela solicitó que el Juez demandado, atienda los memoriales enviados a través del buzón judicial; indicando la Jueza de garantías señaló que lo dispuesto será notificado a dicha autoridad.
II. CONCLUSIÓN
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