Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto Alcalde no respondió a solicitudes de cancelación de planillas de avance de obras civiles, dado que era la autoridad competente para emitir respuesta al haber sido la que suscribió el contrato, sin embargo, si se consideraba incompetente debió responder las solicitudes en ese sentido e indicar cuál era la autoridad competente para dar respuesta a lo peticionado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."...se constató que el accionante el 25 de marzo de 2010, suscribió un contrato administrativo con el hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Challapata, “para la Construcción del Mercado Central Antofagasta bloque tinglado” (sic); por lo que, habiendo iniciado las obras, solicitó al Alcalde la cancelación de una planilla de avance de obra, sin obtener ninguna respuesta; posteriormente, el 10 de agosto del mismo año, solicitó la cancelación de la planilla final, toda vez que, concluyó con el trabajo para el cual fue contratado; asimismo, el 12 de ese mismo mes y año, volvió a solicitar la cancelación total del precio convenido, reiterando su solicitud el 22 del referido mes y año, de las cuales no obtuvo respuesta alguna, la misma que fue corroborada por una Notaria de Fe Pública, el 16 de septiembre del mismo año. Como se podrá advertir, la solicitud de cancelación por parte del accionante se la realizó en forma escrita en varias oportunidades, a la autoridad demandada al ser competente para atender la solicitud en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata quién suscribió el contrato, tenía la obligación de dar respuesta a las solicitudes ya sea de forma positiva o negativa, caso contrario, de considerarse incompetente para el efecto debió responder las solicitudes en ese sentido e indicando cual la autoridad competente para dar respuesta a las mismas, tomando en cuenta el carácter informal del derecho a la petición, tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pero al no haber emitido una respuesta dentro de un plazo prudente, vulneró el derecho a la petición del accionante".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2013-L
Sucre, 18 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24486-49-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 31 vta., a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Herrera Yucra contra David Frías León, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 16 y 27 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 19 a 21 vta. y 24 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió un contrato administrativo con la Alcaldía Municipal -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Challapata para la “Construcción del Mercado Central Antofagasta Bloque Tinglado” (sic), el 25 de marzo de 2010, en los términos y condiciones estipulados en el contrato con toda responsabilidad e inmediatez; por lo que, solicitó a la autoridad hoy demandada, la aprobación de la primera planilla de avance, de la cual no hubo pronunciamiento; asimismo, el 12 de agosto de 2011, al concluir la obra solicitó la cancelación de la planilla final consistente en Bs251 318,57.- (doscientos cincuenta y un mil trescientos dieciocho 57/100 bolivianos), conjuntamente la primera, sin respuesta alguna, pese a las constantes solicitudes escritas, como verbales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, que se admita y declare “procedente” la tutela, disponiendo: a) Una pronta, formal e inmediata respuesta a su solicitud en un término de cuarenta y ocho horas; y, b) Condene a daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, se ratificó en extenso en el memorial de acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó lo siguiente: 1) En cuanto a la subsidiariedad, esta situación no es aplicable en forma específica al derecho de petición, puesto que la ausencia de respuesta pronta y oportuna a una solicitud, limita el derecho a la petición e inclusive a la defensa del accionante, puesto que desconoce la situación en la que puede generarse positiva o negativamente, es así que bajo esta línea la “SC 272/2005-R de 30 de marzo”, estableció que se puede estimar como lesionado el derecho a la petición simplemente cuando una autoridad no responde en tiempo oportuno; y, 2) La posibilidad de acudir al órgano deliberante implicaría desconocer las facultades del ejecutivo municipal otorgadas por la Ley de Municipalidades, al señalar que las funciones de fiscalización no tienen otro sentido, es un órgano deliberante y no puede actuar en forma directa sobre actividades propias de la autoridad municipal, aun cuando el organigrama establezca grado de prelación, el documento de contrato no ha sido suscrito con el Concejo Municipal sino con la Alcaldía, que está representado legalmente por la autoridad edil.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad edil demandada por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Evidentemente por razones administrativas no se otorgó la respuesta; sin embargo solicitaron declarar la “improcedencia” del amparo constitucional; ii) El Gobierno Autónomo Municipal de Challapata está constituido por dos órganos: el Concejo Municipal, con facultad deliberativa o legislativa municipal, en el ámbito de sus competencias y el Órgano Ejecutivo, presidido por el Alcalde o Alcaldesa, en consecuencia, son dos instancias que constituyen el Gobierno Autónomo Municipal; y, iii) Al no haber recibido respuesta del órgano ejecutivo, el accionante pudo en su oportunidad acudir ante el Concejo Municipal, a objeto de hacer valer su derecho, por lo que, de acuerdo a la “SC N° 216” la que hace mención a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, él no ha agotado esa instancia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de Challapata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, mediante Resolución de 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 31 vta. a 33 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que el Alcalde atienda la solicitud demandada, debiendo dar respuesta ya sea positiva o negativa en el plazo fatal de cuarenta y ocho horas, en base a los siguientes fundamentos: Efectivamente existen dos solicitudes por parte del accionante dirigidas al Alcalde, que no han merecido respuesta alguna corroborando el informe presentado en audiencia por la autoridad demandada, reconociendo que no dio respuesta por razones administrativas, consiguientemente se vulneró el derecho de petición.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. “Contrato administrativo de contratación de mano de obra para la Construcción del Mercado Central Antofagasta bloque tinglado” (sic) de 25 de marzo de 2010, celebrado por la entonces Alcaldía Municipal de Challapata y Víctor Hugo Herrera Yucra (fs. 10 a 14).
II.2. Mediante nota de 10 de agosto de 2011, el accionante solicitó al Alcalde Municipal de Challapata, la cancelación del monto adeudado de la planilla final de la obra “contratación de, mano de obra para la construcción del Mercado Central Antofagasta bloque tinglado” (fs. 2).
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