Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad debido a que la jurisdicción constitucional no está facultada a atribuirse competencias de la jurisdicción ordinaria, como la valoración de la prueba.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "(...) el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse acerca de cuestiones de la exclusiva competencia y facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que no hubieren realizado las autoridades jurisdiccionales dentro de esa su competencia, excepto que se hubieren apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba; convirtiendo la presente acción tutelar en una instancia ordinaria más de revisión de resoluciones, lo que no corresponde. Por consiguiente, no se evidencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales invocados por el representante de la accionante".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2013
Sucre, 29 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02763-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Maria Luisa Aliaga Mita contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2013, cursante de fs. 1 a 4, el representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de febrero de 2013, la accionante, pudo atestiguar que ante la existencia de un memorial de recusación, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, determinaron rechazar in limine, acordando proseguir con la audiencia señalada del recurso de apelación incidental interpuesta por la parte querellante y cumplir lo ordenado por Resolución 01/2013 de 18 de enero, acción de libertad, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas por el Juez que conoce la causa, disponiendo la detención preventiva de María Luisa Aliaga Mita sin la debida fundamentación y falta de valoración de las pruebas, además que omitieron recibir la prueba testifical ofrecida, señalando que debían continuar con la audiencia, lo que constituye clara flagrancia al debido proceso e inclusive en su fundamentación refiriendo que el Auto de Vista “88/2012” (sic), ofrecida como prueba documental no era una opinión anticipada, cuando para conocer y resolver la acción de libertad ellos mismos se habrían excusado, precisamente porque emitieron su opinión, aspecto contradictorio que vulnera el art. 320.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado con el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, habiendo presentado un incidente de nulidad por defecto absoluto, el mismo debió ser resuelto previo a la Resolución de apelación; sin embargo, los demandados, tenían la consigna de realizar la audiencia a como dé lugar, inclusive a pesar de plantear el recurso de reposición, el mismo fue rechazado directamente sin dar cumplimiento al art. 401 del CPP. Por otro lado, se invocó el art.233 del referido cuerpo legal, para disponer su detención preventiva y no así el art. 235 ter. del citado adjetivo penal para que puedan aplicar una medida menos gravosa para su representada, así como obviaron aplicar los arts. 7 y 222 del CPP, respecto al principio de favorabilidad y de instrumentalidad de las medidas cautelares; en suma, volvieron a emitir una Resolución infundada, apartándose de la Resolución 01/2013, por cuanto solo se limitaron a repetir lo que ya estaba escrito en la Resolución “293/2012” (sic), incumpliendo la orden del Tribunal de garantías, con las agravante de dolo y premeditación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, alega la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la dignidad, al debido proceso, a la certidumbre jurídica, a la igualdad y a la tutela jurídica, citando al efecto los arts. 15, 22, 115, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 6 de febrero de 2013, que impuso la detención preventiva y mantener la Resolución 293/2012 de 6 de junio emitida por el Juez cautelar de control jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante de la accionante ratificó los términos de la acción presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 9 a 10, donde manifestaron: a) Como consecuencia del recurso de apelación realizada por la parte querellante el 30 de julio de 2012, se emitió el Auto de Vista 88/2012 de 8 de agosto, por el que se dispuso revocar la decisión asumida por el Juez a quo, ordenando la detención preventiva de María Luisa Aliaga Mita; b) La parte accionante interpuso acción de libertad contra las autoridades -ahora demandadas-, la misma fue concedida por la Sala Penal Primera, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 88/2012 y ordenando se dicte una nueva debidamente motivada y fundamentada, notificados con dicha Resolución “01/2013” (sic) de acción de libertad, conforme a procedimiento se señaló audiencia pública para considerar la apelación; c) La accionante señaló que el 6 de febrero de 2013, presentó un memorial de recusación, el mismo que fue rechazado en límite por la Sala Penal Segunda, con lo que consideró vulnerado su derecho al debido proceso, sin embargo dicho rechazo en límite se encuentra conforme a procedimiento, por cuanto la recusación fue utilizada como un medio dilatorio y manifiestamente improcedente; y, d) Con relación a la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, a la vida, al debido proceso, a la certidumbre jurídica, la igualdad y la tutela jurídica, no son evidentes ya que en audiencia la imputada fue defendida por sus abogados, por ello se emitió la Resolución “31/2013” (sic), no habiéndose vulnerado ningún derecho o garantía constitucional.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
1) La imputada María Luisa Aliaga Mita, el 6 de febrero de 2013, habría recusado a las autoridades demandadas, la misma que fue rechazada en límine, por los ahora demandados de conformidad al mandato del art. 321 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que establece en que casos: las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine en consecuencia, las autoridades demandadas, aplicaron este mandato legal, por cuanto la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el acuerdo de Sala Plena 10/2012 de 8 de marzo en su segunda parte, es concordante con la norma legal antes mencionada cuando determina que los Tribunales y Jueces de instancia deben dar estricto cumplimiento al art. 321 del CPP, rechazando in límine las recusaciones previstas en los numerales 1), 2), 3) y 4) del referido artículo, en tales casos no pueden suspender el acto o procedimiento, por cuanto no están suspendidas de su competencia, pudiendo proseguir con la substanciación de la causa, lo que ocurrió en el caso presente en audiencia pública de 6 de febrero de 2013;
2) Con relación al incumplimiento de la Resolución “01/2013” por parte de los demandados, el mismo no ha sido acreditado por la parte accionante que habrían incumplido con dicha determinación, si bien en las acciones de libertad se aplica el principio del informalismo no es menos evidente que la carga probatoria reside en el accionante;
3) Se afirma que se atentó contra el derecho a la vida de la imputada, evidentemente es un mandato constitucional el precautelar, sin embargo la parte accionante deberá tomar en cuenta cuando el derecho a la vida está en peligro puede directamente acudir ante el Juez cautelar conforme el art. 54 del CPP, o en su caso ante el juez de ejecución penal que viene ejerciendo el control de la detención preventiva de la imputada y no acudir directamente a una acción de libertad, así como no se acreditó ningún elemento probatorio del delicado estado de salud de la imputada;
4) El Tribunal de garantías se constituye para establecer si se vulneró o no el valorar libertad y el derecho a la vida de la accionante, pero no se halla facultado a revisar la prueba presentada ante la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 6 de junio de 2012, Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, pronunció la Resolución 293/2012, ordenando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de María Luisa Aliaga Mita (fs. 17 a 19).
II.2. El 8 de agosto de 2012, La Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 88/2012, revocando la Resolución 293/2012 de 6 de junio, dictada por el Juez de la causa, ordenando la detención preventiva de María Luisa Aliaga Mita, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes (fs. 23 a 25 vta.).
II.3. El 18 de enero de 2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la acción en libertad impetrada por María Luisa Aliaga Mita, dictó la Resolución 01/2013 concediendo la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 88/2012 de 8 de agosto, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda y ordenando se dicte nueva resolución debidamente motivada y fundamentada (fs. 40 a 41).
II.4. El 6 de febrero de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 31/2013, por la cual revocó el fallo 293/2012, dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ordenando la detención preventiva de María Luisa Aliaga Mita en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, de conformidad a lo dispuesto por los art. 233.2, 234.1.4.5 y .....235.2 todos del CPP; al haber efectuado una valoración integral de todos los elementos presentados en audiencia de apelación de medidas cautelares, tanto del Ministerio Público como de las partes, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización que hacen viable la aplicación de la medida de última ratio de la accionante, al existir una imputación formal requerida por la autoridad fiscal (fs. 76 a 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante sin mandato de María Luisa Aliaga Mita alegó que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de esta última, al debido proceso, a la certidumbre e igualdad jurídica, a la libertad de locomoción, a la vida y a la dignidad, por cuanto al haber revocado la Resolución 293/2012 de 6 de junio, dictada por el juez de la causa, dispusieron la detención preventiva de la accionante, incumpliendo la Resolución “01/2013” de acción de libertad, que ordena se emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si constituyen actos ilegales con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
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