Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho por cuanto la Jueza de la Niñez y Adolescencia accionada, no emitió el mandamiento de libertad al cumplimiento de la condena impuesta por el menor condenado; condicionando su libertad a la presentación de un informe por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para cuyo análisis omitió el deber que tenía de obrar con celeridad por tratarse de la libertad de una persona; manteniendo indebidamente en detención al ahora accionante por once días más, provocando con esa dilación que éste tenga que activar la vía constitucional para poder obtener la protección de su derecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Sentencia 232 “A”/2012 del Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia, se impuso al accionante una pena socioeducativa de cinco años de privación de libertad por ser autor del delito de asesinato, mismo que debía computarse a partir de la detención preventiva de 17 de noviembre de 2009 al 17 de noviembre de 2014; asimismo, cursa informe de 13 de dicho mes y año, emitido por el Secretario Abogado de dicho Juzgado, en el cual hace conocer que el accionante cumplió cinco años de su condena, de la misma manera, cursa acta de audiencia de consideración de cumplimiento de sentencia penal -suspendida-, de 25 de noviembre de 2014, acta de audiencia pública de consideración -suspendida- de 26 de igual mes y año, proveído de oficio de 27 del indicado mes y año, mediante el cual, se dispone la emisión del mandamiento de libertad en favor de Javier Choque Choque y mandamiento de libertad de 27 del ya citado mes y año, expedido por el Juzgado a cargo. Ahora bien, es de considerar la protección que brinda el art. 60 de la CPE, a la niñez y juventud debiendo ser aplicada, en resguardo al referido sector de la sociedad, tomando en cuenta el interés superior que contiene la norma por tratarse de un menor, la autoridad jurisdiccional debió asumir una actitud más diligente y activa en el proceso, con el fin de precautelar los derechos del ahora accionante en virtud al valor que el Estado da a ese tipo de situaciones, conforme lo determina la normativa ya citada, por lo que de los elementos de convicción precitados contrastados con la Constitución Política del Estado y lo denunciado mediante la presente acción tutelar, se establece la dilación que operó en la emisión de mandamiento de libertad del accionante, puesto que la autoridad judicial demandada, no obstante de tener los datos y el informe que evidenciaban el cumplimiento de la condena del accionante, debió ordenar se expida el mandamiento de libertad extrañado sin mayores formalidades ni dilaciones, pues al condicionar la presentación del informe por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia generó restricción a la libertad del accionante pese a haber cumplido su condena, al señalar una audiencia tras otra, contraviniendo lo establecido por el art. 178.I. de la CPE, el cual señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, sustentado por el principio de celeridad entre otros, estableciendo la necesidad procesal de dar una repuesta pronta y oportuna a aquellos casos donde esté involucrada la libertad de las personas, máxime, cuando se trata de cumplimiento de condena. Asimismo, la autoridad judicial debió aplicar los alcances de lo establecido por el art. 39 de la LEPS, el cual establece que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno…”, determinándose incluso responsabilidad penal y sanciones disciplinarias a los funcionarios que la incumplan; consiguientemente, la Jueza demandada tenía el deber de dar curso a la emisión del mandamiento de libertad, evidenciándose que demoró el referido trámite, provocando una dilación indebida. De todo lo anteriormente expuesto, y conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicables al caso en revisión, se tiene que la Jueza demandada, al señalar una audiencia tras otra omitió el deber que tenía de obrar con celeridad por tratarse de la libertad de una persona; manteniendo indebidamente en detención al ahora accionante por once días más, provocando con esa dilación que éste tenga que activar la vía constitucional para poder obtener la protección de su derecho, quien estuvo recluido ilegalmente hasta la celebración de la audiencia el 28 de noviembre de 2014; pues a consecuencia de la interposición de la presente acción tutelar recién un día antes, vale decir el 27 de ese mes y año, dicha autoridad, dispuso la emisión del mandamiento de libertad extrañado."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2015-S2
Sucre, 10 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 09602-2014-20-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 92/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 91 a 93, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Gladys Paredes Oblitas en representación sin mandato de Javier Choque Choque contra Consuelo Silvia Taborga Montan, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular por el delito de asesinato se dictó Sentencia 232 “A”/2012 de 23 de julio, condenándolo a una pena de cinco años de privación de libertad, misma que debía computarse a partir de su detención preventiva, vale decir, del 17 de noviembre de 2009 al 17 de noviembre de 2014; es así, que el 25 del mismo mes y año se realizó audiencia a la cual no asistieron el representante del Ministerio Público ni de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por lo que la Jueza dispuso la suspensión de la misma, condicionando la libertad del accionante a la presentación de un informe de dicha Defensoría; extremo que fue reclamado por la defensa manifestando que ante el cumplimiento de la
condena debía expedirse sin más trámite el mandamiento de libertad correspondiente, haciendo caso omiso la Jueza demandada limitó a señalar otra audiencia, ante este hecho planteó recurso de reposición en dicha audiencia, solicitando la reconsideración de la emisión del mandamiento de libertad en virtud a la existencia del informe emitido por el Secretario del Juzgado a cargo del proceso, el cual establecía claramente el cumplimiento de la condena, argumentos que no fueron considerados por la autoridad demandada, denegando lo solicitado y disponiendo la reanudación de la audiencia para el día siguiente, es así que, el accionante nuevamente fue conducido enmanillado a dicha audiencia estando presente tanto su abogada como el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, empero, la Jueza no se encontraba presente, razón por la cual el Secretario del mismo Juzgado trató de comunicarse con ella a su celular repetidas veces pero éste se encontraba apagado, procediendo el escolta policial a informar que debía conducir al accionante al centro penitenciario de San Pedro debido a la hora; por tales hechos, manifiesta que se ha vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso al no haber dispuesto su libertad en forma oportuna sobrepasando los términos y condiciones que prevé el ordenamiento jurídico.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos a libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “probada” su demanda y se restituya su derecho a la libertad, con pago de costas y costos judiciales por arbitrariedad de la autoridad denunciada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 88 a 90 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad planteada, manifestando que la Norma Suprema y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece claramente que no se necesita trámite de señalamiento de audiencia para emitir mandamiento de libertad una vez que se haya cumplido con la condena, siendo más de diez días que su representado hubierecumplido la misma continuando privado de su libertad, en virtud a que la Jueza estaría a la espera de los informes psicosociales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para emitir el mandamiento de libertad, sin embargo no tendría correlación con el cumplimiento de la condena.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Consuelo Silvia Taborga Montán, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 22 a 23, manifestó que: a) Es evidente que por motivos de fuerza mayor no se celebró la audiencia el 26 de noviembre de 2014, a la hora señalada, empero, se instaló la misma a horas 18:00 sin la presencia de las partes puesto que habrían abandonado el Juzgado, disponiendo nueva audiencia para el día siguiente, lamentablemente la Dirección del Centro Penitenciario se negó a recibir el oficio para la conducción del adolescente por no contar con escoltas para su traslado, es así que por segunda vez se señaló audiencia para el 28 del mismo mes y año a horas 18:00; sin embargo siendo notificada con la presente acción al evidenciar la mala fe del accionante, se dejó sin efecto dicho señalamiento disponiéndose la emisión del mandamiento de libertad no obstante el incumplimiento de medidas dispuestas por parte del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), asimismo, se llamó la atención al Director del centro de rehabilitación de menores Imputables Qalauma por haber dispuesto el traslado ilegal del adolescente al Centro Penitenciario de San Pedro, y al Director de éste por haber admitido el ilegal cumplimiento de privación de libertad en recintos destinados exclusivamente a adultos sin realizar oportunamente la representación correspondiente; y, b) La audiencia de cumplimiento de condena como acontece en todos los procesos del juzgado se señaló de oficio, habiendo el accionante asumido el caso únicamente al final del mismo con la presentación de un único memorial.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Mediante informe oral en audiencia la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, manifestó que en cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza se remitió informe médico, así como informe social indicando se consideren tiempos prudenciales en cuanto a la solicitud de la misma, cumpliendo de esta manera lo dispuesto por esta autoridad; sin embargo, pese a ello solicita al Tribunal de garantías se considere la presente acción tomando en cuenta la existencia de la pena que ya fue cumplida a efectos de que no se vulneren derechos y garantías constitucionales.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución de 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 91 a 93, concedió la tutela solicitada, y estableció sanciones para la autoridad accionada, con los siguientes fundamentos: 1) En la parte resolutiva de la Sentencia se habría dispuesto como medida socioeducativa la privación de libertad de cinco años debiendo computarse desde el 17 de noviembre de 2009 al 17 de noviembre de 2014, empero, la audiencia destinada a efectos de emitir el mandamiento de libertad fue suspendida dado que la Jueza, ordenó que previamente se presente informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, hecho reclamado por la parte accionante alegando que según el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), una vez cumplida la pena no se requiere de ningún trámite para que el juez de oficio disponga su libertad; 2) El artículo señalado supra dispone: "Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan", precepto legal que debió ser cumplido por la Jueza demandada sin mayor trámite; 3) El 28 de noviembre de 2014, la precitada autoridad emitió el mandamiento de libertad, habiendo transcurrido once días a partir del cumplimiento de la pena impuesta, transgrediendo de este modo la disposición por la Norma precedente y lo establecido por la SC 0096/2011-R de 11 de febrero, demostrándose con la copia de la Sentencia que el accionante cumplió la sanción atribuida, así también por copia de acta de audiencia es evidente que, el accionante puso en conocimiento de la Jueza la obligación de emitir el mandamiento de libertad sin previo trámite; y, 4) En cumplimiento al artículo señalado, no existe ninguna condición para disponer la libertad, en el caso presente, la Jueza demandado condiciona esta libertad a un supuesto informe que debió ser emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia existiendo vulneración al derecho a la libertad establecido en el art. 125 de la CPE.
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