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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0666/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0666/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el principio de inmediatez, toda vez que el accionante presentó la acción tutelar hoy analizada extemporáneamente; es decir, a más de diez meses y diez días después de emitido el memorándum de desestimación del recurso de revocatori...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el principio de inmediatez, toda vez que el accionante presentó la acción tutelar hoy analizada extemporáneamente; es decir, a más de diez meses y diez días después de emitido el memorándum de desestimación del recurso de revocatoria, que sería el acto ilegal vulneratorio de derechos, por lo que el plazo para activar la jurisdicción constitucional ha precluido.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 "Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a las literales cursantes de fs. 1 a 15, el ahora accionante impugna el memorándum PP 78/2015 de 8 de enero, impugnación que fue desestimada por memorándum 1359/2015 de 14 de abril, el cual es el acto generador de la supuesta vulneración de derechos, pues de manera expresa el memorándum indica que: “…que de acuerdo a informe N° 0664/2015 emitido por Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Personal se DESESTIMA la solicitud, siendo que la impugnación y la revocatoria no concurre dentro del sistema normativo policial…”(sic). Ahora bien, de obrados se tiene que la acción tutelar hoy analizada fue presentada el 25 de febrero de 2016 o sea más de diez meses y diez días después de emitido el mencionado memorándum de desestimación del recurso de revocatoria, que sería el acto ilegal vulneratorio de derechos, pues ya no permitía impugnación alguna, debiendo computarse desde esta actuación efectuada para tratar de reponer el derecho vulnerado; pues el memorándum 3651/2015 de 4 de noviembre, es una sugerencia para que se le proporcione las fotocopias legalizadas y los informes legales antes de que incurra en falta disciplinaria, y donde se le reitera y hace conocer que la institución policial tiene un Régimen Especial respaldado en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, habiendo incurrido de esa manera en inobservancia de los arts. 129.II de la CPE; y 55.I de la CPCo que establecen que dicha acción extraordinaria debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses. Por lo desarrollado precedentemente, se evidencia que el accionante debió acudir a esta jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de los derechos que hoy demanda como vulnerados, dentro del plazo determinado al efecto y no pretender que este Tribunal Constitucional Plurinacional tutele esos derechos luego de haber precluido el plazo para activar la jurisdicción constitucional, lo que sin duda alguna significa el desconocimiento de la naturaleza y los principios rectores de la presente acción tutelar, debiendo considerarse que: “…la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos para que acudan a la justicia solicitando su protección, en razón a que están obligados a ser diligentes en su propio interés y no pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indeterminada para otorgarle la tutela solicitada conforme los principios de celeridad y preclusión…” (SCP 1048/2015-S3 de 3 de noviembre), por lo que en el caso concreto debe denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2016-S2 Sucre, 8 de agosto de 2016 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 14639-2016 -30-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 028/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 147 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Jacinto Mercado Villarroel contra Edgar Ramiro Téllez Téllez, Comandante General; y, René Rino Salazar Ballesteros, Director Nacional de Personal, ambos de la Policía Boliviana. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 17 a 24 vta., y de subsanación, el 4 de marzo de igual año, corriente de fs. 28 a 29 vta., el accionante expresa lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 7 de noviembre de 2014, “observando el conducto regular, a la edad de 56 años, presentó memorial pidiendo ser incorporado a la situación de disponibilidad de la letra “A”, amparado en los arts. 71.5 y 132 de la Ley Orgánica y 24, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, adjuntando los requisitos imprescindibles” (sic.), solicitud que fue respondida por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana el 20 de enero de 2015, mediante “Memorándum Nº 02226/15”, desestimando la solicitud de la letra “A”, sustentando en el Informe Jurídico 3957/2014 de 12 de diciembre, con el argumento que no se encuentra bajo las previsiones del art. 8 inc. c) de la Ley de Pensiones (LP), que solo corresponde a partir de los 58 años de edad, independientemente del monto acumulado en su cuenta personal provisional, que si bien presentó la certificación de Calificación de Años de Servicio (CAS) que establece doce años y dos meses de servicios calificados; sin embargo, en la Policía Boliviana cuentan con una antigüedad de sieteaños y siete meses de servicio, por lo que desestimó la solicitud efectuada, por no contar con una densidad mínima de 120 aportes y por no registrar diez años de servicio en el Departamento de la CAS de la Policía Boliviana.

El 30 de enero de 2015, dentro el término legal establecido en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), interpuso el recurso de revocatoria contra el “Acto Administrativo” que desestimó su solicitud de pasar a disponibilidad de la letra “A”, pues no se habría valorado la prueba aportada, consistente en la certificación de CAS, que demostraba que cumplió con el requisito de contar con ciento veinte aportes, pues según “la certificación emitida por el CAS del Ministerio de Economía y Finanzas” registraba doce años y dos meses de servicio y una densidad de 146 aportes. Recurso que mereció respuesta mediante el memorándum 1359/2015 de 14 de abril, por el que se desestimó el recurso de revocatoria sustentado en el “informe Nº 664/2015” de la Dirección Nacional de Personal, en virtud a que la impugnación y la revocatoria no concurrirán dentro del sistema normativo policial. A cuyo efecto interpuso el recursos jerárquico el 29 de abril de 2015, que fue respondido mediante el memorándum 3651/2015 de 4 de noviembre, en sentido de que pueda hacer valer su derecho, solicitando a la superioridad correspondiente, se le proporcione las fotocopias legalizadas de los informes legales a objeto de que el mismo no incurra en falta disciplinaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14, 46.I.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I de la Declaración de los Derechos Humanos; 7 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la anulación de los actos administrativos que desestimaron su solicitud realizando conforme a “Ley 2341”, y se brinde un debido proceso, garantizando el acceso a la situación laboral que establece la disponibilidad de la letra “A” en condiciones de igualdad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 146 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia, a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sostuvo: a) El 2006, el Gobierno Central a través de la Resolución Suprema (RS) 26320, incorporó comomiembros de la Policía Boliviana a todos los funcionarios del Batallón de Seguridad Física, con los mismos derechos y obligaciones; asimismo, el 2007 con la finalidad de complementar los alcances de la mencionada Resolución se emitió la RS 227336, el cual establece que la calificación de años de servicio solo podrán efectuarse por el CAS del Ministerio de Economía y Finanzas, únicamente sobre los servicios prestados en la entidad policial, siempre que se hayan efectuado los descuentos de ley; b) El 27 de diciembre del 2014, a los 56 años solicitó ser incorporado “a la disponibilidad de la letra A”, al amparo de los arts. 71.5 y 132 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); donde establece que la edad requerida es de 55 años y según la certificación del CAS del Ministerio de Economía y Finanzas tiene doce años y dos meses de servicio, lo que da un total de 144 aportes, solicitud que fue rechazada porque no cumple con el requisito de contar 120 aportes en la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y no registra los diez años de servicio en la Policía, basándose en una norma, cuando la contabilización debe hacerse en “el CAS de la policía y no así como lo determina la resolución suprema que debería ser el CAS del Ministerio de Economía” (sic.), por lo que se dio un trato discriminatorio, por no haber valorado la prueba aportada y finalmente al indicarle que la impugnación no concurre dentro del sistema normativo policial; y, c) Fue sometido a un trato de desigualdad jurídica, pues en otros casos se admitió como prueba pertinente y conducente el certificado del CAS emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, además valedero los años de servicio que presentó otro funcionario policial que trabajó menos de diez años en la institución, negándole a su defendido, lo mismo sucedió con las impugnaciones, puesto que al haber planteado los recursos indicaron que eso ya fue resuelto, sin dar una respuesta fundamentada; sin embargo, otros funcionarios del Batallón de Seguridad Física que tienen las mismas condiciones que su defendido están gozando de la letra de disponibilidad "A", por lo que pide que el comandante general emita una resolución conforme a los principios que hace el debido proceso con igualdad y sin discriminación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Ramiro Tellez Tellez, comandante General de la Policía Boliviana, por intermedio de su abogado, en audiencia, expresó que: 1) El análisis que se hace de su participación, la documentación y el trato administrativo, se observa que todo fue desarrollado en la Dirección Nacional de Personal y no existió acto administrativo que haya sido suscrito por su autoridad, por lo que no tendría legitimación pasiva, pues a partir del 27 de agosto del 2013, en virtud al art. 22 de la LOPN, la responsabilidad directa de este tipo de trámites son las diferentes direcciones nacionales, en el presente caso la Dirección Nacional de Personal, y es ahí de donde sale todos los resultados de este tipo de trámites de destino la disponibilidad de la letra “A”, que es considerado un destino más en la Policía Boliviana, conforme a la Ley Orgánica de la Policía Nacional y Reglamento de personal, debiendo cumplir ciertos requisitos y en este caso es un destino especial que es disponibilidad a la letra "A"; y, 2) Conforme la certificación de la división de planillas, se establece que no se le cortó ningún beneficio, en cuanto a los haberes y al trabajo que viene realizando el accionante, en virtud a estos extremos señalados, solicitó se deniegue.la tutela respecto a la participación de Edgar Ramiro Tellez Tellez, por cuanto, no se demuestra la legitimación pasiva en la presente acción.

Por otra parte, René Rino Salazar Ballesteros, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de su abogado, señaló: i) El caso Pedro Mercado Villarroel ingresó a la institución el 1 de mayo 2007 con la Resolución Ministerial, donde pasan a depender los Batallones de Seguridad Física privada a la Policía Boliviana en la gestión 2007, y se reconoce la categoría a la disponibilidad de la letra “A”, categoría “C” con el grado de clases desde policías hasta el grado de suboficial primero, por lo que el tiempo que actualmente se encuentra en la institución policial desde el 2007 es de ocho años y ocho meses exactamente; ii) La RS 227336 señala la creación de nuevos ítems, al haber pasado estos funcionarios del Batallón de Seguridad Física, solamente se reconoce la antigüedad para efectos de bono y no para efectos de jubilación como se señala, se reconoció a estos funcionarios con carácter excepcional siendo que la disponibilidad para la letra “A” es un beneficio del policía con treinta y cinco años de servicio en la institución policial, así lo señalan sus normas como la Resolución 0855/12 de 5 de diciembre, la Ley Orgánica de la Policía Nacional, memorándums, circulares, emitidas por el Comandante General, por los Directores Nacionales que previenen que debe tener por lo menos diez años de servicio en la institución, y el demandante cuenta con ocho años y ocho meses, desde el ingreso al escalafón único de la Policía Boliviana, “y la 855 del 2012 que nos dice que nos ampara la Ley orgánica de la Policía Boliviana el artículo 251 que dice que debemos someternos a las normas internas, institucionales debo recordar a la abogada de la defensa que nuestro régimen de la Policía Boliviana es de régimen especial , el artículo 2 dice que la Policía Boliviana tiene a su cargo la totalidad de la actividad policial”, bajo un mando único, sus leyes y sus reglamentos, asimismo el artículo cuarto de la Resolución 0855/12, instituye que las y los servidores públicos policiales en el grado de sub oficiales, sargentos, cabos policías y personal de servicio que hayan cumplido 35 años de servicio o más, que cumplan con lo previsto por el art. 8 de la LP, pasan a la letra “A”; iii) Respecto al derecho al trabajo, conforme al informe del departamento nacional de movimiento de personal el funcionario Pedro Jacinto Mercado Villarroel, cumple funciones en el Batallón de Seguridad Física Privada en el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que no se vulneró ningún derecho, pues está cumpliendo funciones y percibiendo un salario por ella; en relación al debido proceso, se tiene que en un proceso administrativo de la Policía y las Fuerzas Armadas, son de régimen especial, no se sometieron al procedimiento administrativo, “no porque el art. 3 dice los procedimientos internos inciso f militares y de policía se exceptuarían por ley expresa”, pues cuentan con normas y reglamentos internos, bajo mando único, donde los recursos jerárquicos y revocatorios no corresponden, situación que se hizo conocer a través de memorándum al hoy accionante, desestimando su petición de disponibilidad a la letra “A”, porque los Batallones de Seguridad Física trabajan y generan sus propios recursos internamente y también se pagan sus haberes que no pueden cubrirse con dineros del Estado; y, iv) Con relación a la supuesta errónea valoración de la prueba, conforme la Resolución 0855/12 el paso a la letra “A”, establece a los 35 años de servicio en la institución policial, por lo que la prueba aportada que presentó consistentes en certificaciones del CAS, correspondía ser emitida ycertificada por el Comando General, por lo que no hubo una errónea aplicación de la prueba, pues ese es el documento o requisito que se pide a los funcionarios, para que puedan acceder a la letra “A”; finalmente, respecto al derecho a la igualdad, conforme la certificación del departamento de escalafón único, varios funcionarios presentaron la solicitud de pasar a la letra “A”, pero por los años de servicio también se les denegó, por lo que no se dio trato especial a otros funcionarios, como afirma el accionante, menos un trato discriminatorio a los funcionarios de los Batallones de Seguridad, pues conforme a la certificación del departamento de escalafón varios funcionarios pasaron a la letra “A” conforme a los años de servicio en la policía, en los batallones y por enfermedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 028/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 147 a 151, denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: a) El pedido que se inicia con la solicitud para que pueda acceder a la letra “A”, en base a la Resolución de 7 de noviembre de 2013, siendo que esta norma interna de la Policía Boliviana es de anterior data, antes a la petición efectuada por el accionante, en cuyo art. 4 se señala 35 años, “así como establecido el contraste del informe salvado que también se establece como 10 años mínimo en la policía, todo principio tiene una regla y a la vez tiene una excepción, si la regla está señalada por la ley, la constitución y la ley específica, sus resoluciones, normas internas que establece esta institución que debe ser 10 años tiene su excepción y la excepción conforme lo ha señalado en el informe de la autoridad demandada”, se da por ser una persona mayor de 60 o 70 años, enfermedad y otras situaciones que den lugar ampliamente a establecer esa excepción; contrastando con esa legalidad señalada el art. 8 de la LP, establece condiciones de acceso al asegurado, que da a prestaciones de vejez cuando cumpla 55 años para hombres y 50 años para mujeres siempre y cuando haya realizado aporte al sistema de reparto que genera derecho a una compensación de cotización en SENASIR, “asimismo en el inc. c) que ha dado lugar a la motivación del recurso establecida en el memorándum que no se daría la aplicación al inciso c, señalan que en los 58 años de edad, independientemente del monto acumulado, si esta norma legal establece 58 años al margen del monto acumulado, siempre que tenga por lo menos 120, y tomando en cuenta que el accionante tiene 144 aportes no adecua a tener 58 años” (sic.); y, b) “Las resoluciones establecidas en lo específico la ley orgánica referente al artículo 71 numeral 5 y artículo 132 prevé que pasara a destino a, cuando se cumplan 55 años no y de acuerdo al contraste de esta resolución administrativa” cuando tengan por lo menos cumplido diez años como Policía en ejercicio activo y treinta y cinco años en relación a estar en esa actividad de ser policía; el ingreso del Batallón de Seguridad Física a la Policía Boliviana fue dada por la RM 019/2008, por el Ministerio de Gobierno, que resolvió reconocer la categoría, instruyendo al Comando General de la Policía Boliviana el reconocimiento de la categoría “C” de sub oficiales y clases de los miembros del Batallón de Seguridad Física privada de La Paz; a partir de ello que el Batallón de Seguridad Física empieza a formar parte de la Policía Boliviana mediante normativa expresa, y se toma en cuenta esos dos años de destino que se hace para pasar a la letra “A”, y con sus propios recursos da lugar a pagar los sueldos de esos dos años; sinDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:Especial respaldado por ley (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso; toda vez que, al haber solicitado de manera escrita pasar a disponibilidad de la letra “A”, en mérito a que cumple los requisitos que prevé los arts. 71.5 y 132 de la LOPN y los arts. 24, 67 y 68 de la CPE, solicitud por la cual se emitió el memorándum que deviene del informe 3957/2014 por el que se desestimó su solicitud, por no encontrase bajo las previsiones del art. 8 inc. c) de la LP, además que en el momento de su solicitud tenía una antigüedad de siete años y siete meses de servicios calificados en la Policía Boliviana; sin embargo, de acuerdo a la certificación del CAS, el accionante tiene doce años y dos meses de antigüedad, determinación que fue impugnada mediante el recurso revocatorio, emitiéndose la respuesta del memorándum 1359/2015, rechazando la impugnación, por lo que interpuso el recurso jerárquico ante el Comandante General de la Policía Boliviana, como Autoridad Máxima Ejecutiva de la Institución, que dio lugar a la emisión del memorándum 3651/2015, emitido por Asesoría Legal de la Dirección General en mérito al Informe Legal 340/2015 de 6 de mayo y el Informe Legal 1412/2015 de 26 de mayo, desestimación que violenta sus derechos y garantías constitucionales, al no tener una respuesta al recurso jerárquico, lo que constituye en un acto discriminatorio, pues no existe una normativa que establezca su desestimación de manera expresa y asimismo por la falta de valoración de la calificación de años de servicios, por lo que pide conceda la acción de amparo constitucional y se ordene se anule el “memorándum P-78/2015” o se revoque, así como el informe 3957/2014, disponiendo el destino a la letra “A”.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Se deniega la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el principio de inmediatez, toda vez que el accionante presentó la acción tutelar hoy analizada extemporáneamente; es decir, a más de diez meses y diez días después de emitido el memorándum de desestimación del recurso de revocatoria, que sería el acto ilegal vulneratorio de derechos, por lo que el plazo para activar la jurisdicción constitucional ha precluido.

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