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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0667/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0667/2012

Declara improcedente el recurso contra tributos por ausencia de carga argumentativa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente el recurso contra tributos por ausencia de carga argumentativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4.2 Si bien, se evidencia que el recurrente, alude en la demanda que la OM 14/2010, resulta contraria a la Constitución Política del Estado tanto en su contenido y elaboración, toda vez que de acuerdo a la CIIU, se ha clasificado los tipos de actividades económicas como elaboración de productos de panadería y elaboración de pan como sub grupos 5.1.28 y 5.1.29, de la clasificación elaboración de productos alimenticios, fijándose un patente máxima de Bs.2 500.- para cada una de estas actividades por concepto de patente de funcionamiento, modificándose e incrementando las patentes municipales de la gestión 2010, hasta un 900%, hecho que supuestamente vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales, consagrados por los arts. 13, 14.I, 16.I, 24, 46, 47.I, 62, 75, 108.7, 109, 110, 115, 196, 202.4, 302.20, 323.I,II,III y IV de la CPE, sin explicar el recurrente la manera en la cual se ha vulnerado dichos derechos y principios, debiendo en su caso no referirse de una manera genérica e invocar la protección a derechos supuestamente vulnerados, sin realizar una explicación y una contrastación de los hechos que supuestamente vulneran los principios de capacidad económica, igualdad progresividad, proporcionalidad, trasparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, contenidos en el art. 323 de la CPE; tampoco realizó ninguna contrastación y menos demostró por qué supuestamente se infringieron los derechos y garantías constitucionales consagrados. Más por el contrario, de una manera general, pretende que se inaplique una Ordenanza Municipal que no sólo afectaría supuestamente a su rubro, sino a muchos otros evitando de esa forma la continuidad de la política fiscal del municipio de Quillacollo y por ende de mecanismos de ingresos económicos que a su vez permitan la inversión pública en distintos sectores.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chànez Chire

Acción de libertad

Expediente: 00903-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 47/2012 de 9 de mayo, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Buenaventura Quispe Marín contra Elías Fernando Ganam Cortez y Féliz Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; y, Teodomiro Saavedra Quiroz y Nancy Bustillos Burgoa, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto y Quinta de Sentencia Penal, respectivamente; todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2012, a horas 14:50, cursante de fs. 8 a 11 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante, refiere que se encuentra detenido preventivamente por más de cinco años sin que la Resolución que se dictó en su contra haya adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Agrega, que el 28 de febrero de 2012 interpuso acción de libertad, en la Sala Penal Primera concedió la tutela sin disponer libertad, ordenando que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal dicte un nuevo fallo tomando en cuenta la SC 0862/2005-R de 27 de julio, por haber pronunciado su Resolución en forma aislada; en cumplimiento a lo misma, el Tribunal antes referido, emitió la Resolución 02/2012, donde la Jueza Técnica consideró que no había desvirtuado los riesgos procesales previstos en el inc. 4) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Jueza a quo confundió los parámetros objetivos de esta norma, porque se le trato como delincuente y culpable por tener sentencia condenatoria ejecutoriada en primera instancia, vulnerando la presunción de inocencia consagrada en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que durante los cinco años se sometió al proceso y no tiene otro proceso pendiente; también, consideró que no había desvirtuado los riesgos procesales previstos en los inc. 2) y 4) del art. 235 del CPP; es decir, con referencia al peligro de obstaculización; sin embargo, su persona está detenido preventivamente durante cinco años, por lo mismo no ha obstaculizado el proceso, no existe un informe que señale este extremo, al constar una Resolución y estando el mismo en grado de casación, su persona ya no puede destruir, ocultar, falsificar o influir sobre los testigos o peritos; por lo que cree que estos los riesgos.que fundaron su detención preventiva mediante Resolución 387/2006 emitida por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, han sido totalmente desvirtuadas. Agrega también que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal mediante su último fallo ha referido que al haberse dictado la Resolución condenatoria en su contra, concurre en el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, si evidentemente se dictó una Resolución, en la misma existe un voto disidente a su favor, por parte del Juez Ciudadano, Rodrigo Fernando Claros Guachalla, aspecto que no ha sido considerado, por lo que como tiene explicado, considera que ha desvirtuado todos los riesgos procesales; también ha demostrado tener domicilio ubicado en calle Litoral “K” 2614 de la zona del Alto Inca Llojeta de La Paz, respaldada por documentación pertinente y verificado por la Policía Boliviana conforme al certificado domiciliario; a su vez, ha acreditado tener familia conforme al certificado de matrimonio adjunto y certificado de nacimiento de su hijo; respecto al trabajo, antes de ingresar en calidad de detenido preventivo, era albañil misma que no es susceptible de certificación, pero por ser de la tercera edad, mereció recibir una atención prioritaria respaldada por circular 026/2006 y SC 0707/2011-R de 16 de mayo, por lo que resulta evidente que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal ha tomado de forma aislada la nueva causal que impide la cesación de su detención preventiva; no ha considerado que ha desvirtuado todos los riesgos procesales, habiéndose vulnerado su derecho a la libertad establecido en el art. 22 de la CPE, mismo que hace que se encuentre indebidamente detenido más de lo debido en el penal de San Pedro, por lo que solicita se le conceda la tutela y se disponga su libertad con la aplicación de las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del CPP.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad consagrado en el art. 22 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad con la aplicación de las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31 de obrados, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó los términos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda, presentaron informe cursante a fs. 28 y vta., manifestando que: Dentro del proceso caratulado “MP” a instancia de Evarista Chambi contra Buenaventura Quispe Marín, por el delito de abuso deshonesto, se dictó Auto de Vista 32/2012 de 2 de abril, el cual se halla debidamente fundamentado conforme establece el art. 124 del CPP, con relación al supuesto derecho vulnerado, habiendo hecho una correcta valoración con relación a los aspectos esgrimidos por las partes y la Resolución apelada, adecuando su conducta a la Constitución Política del Estado y las leyes, por lo que se remiten a dicha Resolución.Nancy Bustillos Burgoa, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, en suplencia legal de su similar Cuarto presentó informe y refirió lo siguiente: a) El caso objeto de la presente acción cuenta con Resolución 16/2008 de 30 de mayo, en la que se condena a Buenaventura Quispe Marín -ahora accionante- como autor del delito de abuso deshonesto con veinte años de privación de libertad, misma que se encuentra confirmada por Auto de Vista, encontrándose con recurso de casación; b) En suplencia legal, tuvo la oportunidad de asistir a dos audiencias de consideración a la cesación de su detención preventiva y no recuerda que en ninguna de las dos oportunidades hubiera expuesto los fundamentos que ahora menciona, pero sí se ha escuchado y ha demostrado que tiene domicilio y que tenía una actividad laboral, pero al presente ya no puede trabajar; por ello, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal ha analizado cuidadosamente los fundamentos expuestos a tiempo de dictar la Resolución 02/2012 de 6 de marzo; y, c) La Ley de Seguridad Ciudadana, ha modificado las medidas cautelares y ha determinado de manera expresa la improcedencia de la cesación de la detención preventiva cuando exista una Resolución de primera instancia, por lo que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal cumplió con lo establecido por la referida ley.

Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, no presentó informe escrito ni oral.

I.2.3. Resolución

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