Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque Alcaldía procedió a la apertura de calle en barrio en propiedad privada sin previo trámite de expropiación, lesionando con ello el derecho a la propiedad privada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."La accionante señala que los codemandados causaron daños en su terreno al retirar los mojones, linderos y cortar la alambrada que rodea su terreno, sin contar con su autorización o alguna documentación respaldatoria para realizar obras en su propiedad; por otro lado, cuando recurrió en queja ante el Alcalde Municipal, su reclamo no fue respondido. Por los antecedentes, Wendy Nadine Somoza Barba acreditó su derecho propietario con la inscripción en la oficina de DD.RR. (Conclusión II.1); esta propiedad también ha sido reconocida de manera implícita por el Gobierno Autónomo Municipal de Roboré a través de la certificación de propiedad emitida por el encargado de la sección tierra de la Alcaldía (Conclusión II.2) y al recibir el pago de impuestos de las 2009 y 2010, del referido terreno, que bajo el sistema de registro de la oficina de recaudaciones, se encuentra a nombre la ahora accionante; por ello, el hecho de que los funcionarios municipales hubieran procedido a realizar las obras que se les encomendaron sin ningún reparo y peor aún, sin contar con una orden específica y sin seguir el trámite administrativo de expropiación de terreno, previsto por la Ley de Municipalidades, han vulnerado el derecho a la propiedad privada de Wendy Nadine Somoza Barba, por cuanto no han seguido el camino legal para proceder a la expropiación y de ese modo disponer del terreno ubicado en el barrio Santa Cruz; entonces, la falta de este trámite de expropiación, en la forma indicada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en definitiva vulnera el derecho a la propiedad de la accionante. En cuanto al derecho a la petición, Wendy Nadine Somoza Barba acreditó que hizo su queja ante el Alcalde Municipal de Roboré por los hechos que se encontraban sucediendo en su terreno, la que fue recibida en Secretaria del referido ente municipal, mientras que la parte codemandada no se presentó a la audiencia ni remitió información que certifique haber respondido a dicho reclamo; por ello, también se ha vulnerado el derecho a la petición, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo. En cuanto a Valeria Muller de Cambará, Presidenta “OTBs del barrio Santa Cruz”, si bien tuvo una participación activa en la decisión de acceder y disponer del terreno de la accionante, no fue quien ejecutó los actos que vulneran los derechos de la accionante, por ello corresponde denegar la tutela respecto a ella; considérese que en el análisis que hizo el Juez de garantías, no se fundamentó individualmente la participación de esta persona, por lo que se concedió la tutela contra ella, aspecto que no es correcto en base a lo precedentemente señalado. En conclusión, corresponde conceder la tutela al haberse verificado que existió un deliberado desconocimiento de la propiedad de la accionante, afectando su terreno y vulnerando de este modo el derecho previsto por el art. 56 de la CPE, y la Ley de Municipalidades respecto a la expropiación; asimismo, corresponde otorgar la tutela por vulneración del derecho a la petición en vista de la falta de respuesta al justo reclamo de Wendy Nadine Somoza Barba; y, denegar la misma respecto a la Presidenta del barrio Santa Cruz, por no haberse acreditado su participación en los hechos demandados, lo que implica que la tutela debe ser concedida solo en parte, por cuanto la misma solo es activada contra los funcionarios municipales demandados y no así contra la otra codemandada por los motivos expuestos, por lo que los efectos de la presente Sentencia no le alcanzan".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2013-L
Sucre, 18 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24507-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2011 de 18 de octubre, cursante de fs. 20 vta. a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wendy Nadine Somoza Barba contra José Eduardo Díaz Ruíz, Alcalde; Álvaro Toledo Dorado y Patricia Mabel Murillo Pozo, Asesores Jurídicos todos del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré provincia San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; y, Valeria Muller de Cambará, Presidenta "OTBs. barrio Santa Cruz”.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala lesionados sus derechos a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24, 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional declarándose “procedente” el “recurso” y se disponga: a) Suspender toda acción o amenazas contra su propiedad; b) Se restituyan los linderos y amojonamientos a su lugar de origen; c) Se respete su derecho propietario; y, d) Se imponga multa más pago por daños, perjuicios y costas contra los “recurridos”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Eduardo Díaz Ruíz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito pese a su citación a fs. 17 vta.
Álvaro Toledo Dorado y Patricia Mabel Murillo Pozo, Asesores Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré en audiencia refirieron: 1) En la Alcaldía no se contaba con información del terreno y se envió una nota a la ahora accionante porque ella se arrogaba la propiedad del citado inmueble, procediendo a alambrarlo, pero ello no les proporcionó documentación legible; 2) Conforme al plano de Roboré, el inmueble se encuentra en una calle y si es que éste cuenta con toda la documentación legal se restituirá el terreno; 3) La accionante recién pagó sus impuestos el 28 de septiembre de 2011, con la finalidad de respaldar su derecho; y, 4) El terreno no es apto para vivienda porque se encuentra sobre piedra laja que no permite realizar excavaciones.
Valeria Mueller de Cambará, Presidenta “OTBs. del Barrio Santa Cruz”, en audiencia señaló: i) Se ha hecho un acta con los vecinos del barrio que apoya la construcción de una calle en el terreno de la accionante a solicitud del Alcalde Municipal; ii) No se ha otorgado ninguna certificación a favor de la accionante por parte del barrio ni de ella como presidenta; y, iii) Busca el bienestar del barrio y por ello acudió ante la accionante señalando que se le proporcionaría otro lugar, pero ella no acepto porque pretende vender el terreno.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo de la provincia Sara en suplencia legal de su similar de la provincia San José de Chiquitos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2011 de 18 de octubre, cursante de fs. 20 vta. a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la suspensión de toda acción y amenaza de afectación del terreno de la accionante mientras no se realicen los procedimientos previstos por la Ley de Municipalidades; con base a los siguientes fundamentos: a) La propiedad privada es underecho fundamental previsto en el art. 56 de la CPE, concordante con el art. 105 del Código Civil (CC); b) El art. 122 de la Ley de Municipalidades (LM) establece la expropiación; y, c) Se está afectando el derecho a la propiedad legalmente constituido y se están ejecutando acciones de hecho que omiten los derechos de la accionante fuera del cauce legal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Matrícula de registro de propiedad en DD.RR. 7.05.3.01.0000988 de 15 de junio de 2010, sobre el inmueble ubicado en barrio Santa Cruz, UV 15, manzana 364 a nombre de Wendy Nadine Somoza Barba (fs. 8).
II.2. Certificación emitida por el encargado de sección tierra de la Alcaldía Municipal de Roboré de 23 de abril de 2010, a favor de la ahora accionante sobre el terreno ubicado en barrio Santa Cruz, UV 15, manzana 364 (fs. 4).
II.3. Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles 15927 de 2009, de la propiedad correspondiente a Wendy Nadine Somoza Barba por el inmueble ubicada en Barrio Santa Cruz; cancelado ante la Alcaldía Municipal de Roboré de 28 de septiembre de 2011 (fs. 3); Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles 15928 de 2010, de la propiedad correspondiente a la referida accionante por el inmueble ubicada en Barrio Santa Cruz; cancelado ante la Alcaldía Municipal de Roboré de 28 de septiembre de 2011 (fs. 2).
II.4. Nota HAM RBE “0377/2010” de 22 de agosto de 2011, emitida por el Alcalde Municipal de Roboré ahora demandado dirigida a María Eliane Somoza de Frías, solicitando el retiro de su alambrada del terreno ubicado en Barrio Santa Cruz para no perjudicar el proyecto de construcción de la pasarela sobre tierra férrea (fs. 24).
II.5. Memorial de 4 de octubre de 2011, interpuesto por Wendy Nadine Somoza Barba, recepcionado el 6 del mismo mes y año, en Secretaría de la Alcaldía Municipal de Roboré; en el que la ahora accionante reclama a la autoridad edil los atropellos por parte de sus funcionarios, respecto al bien inmueble de su pertenencia pidiendo la restitución de sus mojones y linderos al lugar de origen, debiendo suspenderse cualquier actividad que atente contra su propiedad (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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