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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0667/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0667/2013

Concede la acción de amparo constitucional por aplicación de sanción no prevista en los estatutos del sindicato y por impedir el ejercicio del derecho a la impugnación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por aplicación de sanción no prevista en los estatutos del sindicato y por impedir el ejercicio del derecho a la impugnación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "(...) al habérsele aplicado a la ahora accionante la suspensión de treinta días con movilidad parqueada, no sólo fue una sanción impuesta al margen de lo establecido por el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transporte Urbano "Puerto Antofagasta", sino en contraposición de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, por cuanto para ejercer el derecho a la impugnación como elemento del debido proceso debe previamente existir un proceso, lo que sin lugar a dudas derivó también en la vulneración al derecho de trabajo, ya que por esa suspensión, fue impedida de cumplir con sus funciones y rutas correspondientes, privándole de esta forma el sustento para sí y su familia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2013

Sucre, 29 de mayo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02622-2013-06-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 2/13 de 4 de enero de “2012”, cursante de fs. 110 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amparo Mejía Cadena contra Flavio Andrés Reguerín, Jefe del Sector; Raúl Luna Conde, Ruddy Salas Velasco, Justo Brañez, Cristóbal Aquino Huaycho y Hugo Zelaya Poma, todos miembros del Sindicato Mixto de Transporte Urbano “Puerto Antofagasta”, Sector Aduana de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 17 de diciembre de 2012, cursantes de fs. 16 a 23, subsanada de fs. 26 a 27, la accionante, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de septiembre de 2012, en circunstancias en que conducía su camión con placa de control 1148-RHU, en inmediaciones de la salida de camiones, área balanza del Recinto Aduana Nacional de Bolivia Interior La Paz (ANB); sostuvo una discusión con el funcionario policial Rubén Nelson Mamani Moya (seguridad del área) debido a que no se le accedía el paso, por lo que se dirigió a la oficina de Jefatura de Operaciones, donde luego de varias horas de espera, se le permitió trasladar la mercadería de su camión y continuar normalmente con su trabajo.

Señala que por esos hechos, el 9 de noviembre del indicado año, mediante nota DAB/GNO/SRLP-0577/2012, María Mamani Coronel, Jefa de Operaciones I del Recinto ANB Interior La Paz, solicitó al Directorio del Sindicato Mixto de Transporte Urbano “Puerto Antofagasta”, al que pertenece, la imposición de sanción contra su persona, por un supuesto intento de atropello al nombrado funcionario policial, incidente en la que aparentemente habría actuado con soberbia, exceso de autoridad y despóticamente, en la que además se advierte que de evidenciar nuevamente esas faltas, solicitaría la restricción definitiva de su ingreso al indicado recinto aduanero.

Agrega que la referida nota, con la que nunca fue notificada, dio origen a la emisión del memorándum de 30 de noviembre de 2012, mediante el cual, el citado Directorio, integrado por los ahora demandados, tomó la decisión unilateral y arbitraria de suspenderle por un lapso de treinta.días con movilidad parqueada, imponiéndole una sanción, no sólo sin tener facultades para ello, sino sin haber sido sometida a un debido proceso, privándole su derecho a presentar sus pruebas de descargo, a ejercer su defensa y al sagrado derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, alega lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional impetrada, dejando sin efecto el indicado memorándum de 30 de noviembre de 2012, por el cual se dispuso su suspensión, ordenándose el cumplimiento del Reglamento Interno del Sector para someterla a un debido proceso y se sancione con costas y multas por el daño ocasionado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 04 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 109, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo, ampliándola en el sentido que: a) Como consecuencia de una controversia suscitada entre el funcionario policial encargado de seguridad área balanza de la ANB y la accionante Amparo Mejía Cadena, la Jefa del Recinto mencionado, presentó carta al Directorio del Sindicato Mixto de Transporte Urbano “Puerto Antofagasta”, solicitando la imposición de sanción contra la nombrada accionante, supuestamente por haber agredido al indicado policía; b) En virtud a ese petitorio, el Directorio del indicado Sindicato, mediante memorándum de 30 de noviembre de 2012, dispuso la suspensión de la nombrada accionante por un plazo de treinta días con movilidad parqueada, fijándole una sanción sin la tramitación de proceso alguno y sin comunicarle de manera oficial sobre la solicitud impetrada en su contra, imposibilitándole desde el 6 de diciembre del mismo año, a manejar su camión y por ende a cumplir sus funciones; c) El art. 47 del Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transporte “Puerto Antofagasta” establece que: “En las Asambleas Generales o Reuniones de Directorio, todos los socios que se presenten en estado de ebriedad e inconveniente, si promueven riñas, escándalos o perjudiquen el desarrollo de la Asamblea General o reunión, serán desalojados y sancionados por el Tribunal de Honor de acuerdo a la gravedad del caso” (sic); por lo que la Jefa de Operaciones I del Recinto ANB Interior La Paz, ante un posible hecho de tránsito (intento de atropello), debió denunciar al Organismo Operativo de Tránsito y no limitarse a solicitar su suspensión, calificándola de déspota; d) La Constitución Política del Estado, señala que ninguna persona puede ser sancionada sin ser oída y juzgada por autoridad competente; sin embargo, la accionante fue suspendida por treinta días, sin previo proceso, sin igualdad de partes y sin tomar en cuenta el derecho de impugnación; e) El art. 113 de la CPE, consagra que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”(sic); en el caso presente, al imponerle una sanción por más de treinta días hábiles, se le impidió ejercer su derecho a trabajar en el mes que existe más movimiento comercial, ocasionándole perjuicio económico; f) El citado Directorio al margen de no tener atribuciones para disponer sanción alguna, tomó la actitud de juez y parte, ya que vulneró su derecho a la defensa, al omitir notificarle con la solicitud de sanción impetrada; y, g) A través de la ratio decidendi establecida en la “SC 1783/10”, se acreditó que la presente acción interpreta, es laúnica medida y recurso idóneo, por el cual, se debe hacer respetar los derechos de la accionante.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte Urbano “Puerto Antofagasta”, mediante informe escrito cursante de fs. 104 a 106, en audiencia señalaron que: 1) El 9 de noviembre recepcionaron la carta DAB/GNO/SRLP-0577/2012, por la cual se les puso en conocimiento, la existencia del informe policial, Cite Oficio 115/2012 de 19 de septiembre, elaborado por Omar Terán Marañón, Jefe de Seguridad de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), haciendo referencia al informe 067/2012, “falta a la autoridad e intento de atropello a funcionario policial de turno”(sic), señalando que a horas 16:30 aproximadamente, del 7 de septiembre de 2012, la ahora accionante Amparo Mejía Cadena, conductora del camión con placa de control 1148-RHU, afiliada al Sindicato Mixto de Transporte Urbano “Puerto Antofagasta”, al pretender salir sin autorización y sin esperar su turno correspondiente, empujó al policía de seguridad con su señalada movilidad, por tres veces consecutivas, intentando atropellarlo, aspecto por el cual, Rubén Nelson Mamani Moya, seguridad policial, le pidió le entregue su licencia de conducir, pero ante la negativa soberbia y despótica, la reportó a la Jefatura de Operaciones; 2) Ante ese hecho y acogiéndose a la recomendación solicitada por María Mamani Coronel, Jefa de Operaciones I del Recinto ANB Interior La Paz, conforme a sus funciones señaladas en el Reglamento Interno Sector Aduana, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 00270 de 15 de abril de 2009, por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tomaron la decisión extraordinaria de emitir el memorándum de 30 de noviembre de 2012, por el cual, procedieron a suspender a la accionante con movilidad parqueada por un periodo de treinta días; y 3)Amparo Mejía Cadena, al interponer la presente acción, no agotó la etapa de impugnación administrativa como es el de recurrir al Tribunal de Honor, la Federación, la Confederación y el Ministerio de Trabajo y Empleo y Previsión Social, es decir, no cumplió con el principio de subsidiaridad prevista en la SC 1337/2003-R, por lo que mal señaló que no correspondía agotar las señaladas instancias administrativas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados ni el Ministerio Publico pese a su legal notificación no se hicieron presentes en la audiencia, ni presentaron informe alguno.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/13 de 4 de enero de “2012”, cursante de fs. 110 a 111 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo se deje sin efecto el memorándum de 30 de noviembre de 2012, por el cual se le impuso a la ahora accionante a treinta días de suspensión con movilidad parqueada y se emita nuevo pronunciamiento en el marco establecido por el Reglamento Interno del indicado Sindicato, sin lugar a la indemnización por tratarse de una actividad de gestión independiente, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Es evidente que en virtud a la solicitud de sanción impetrada por María Mamani Coronel, Jefa de Operaciones del Recinto Aduanero, el Directorio del Sindicato Mixto de Transporte Urbano “Puerto Antofagasta”, emitió el memorándum de 30 de noviembre de 2012, por el cual, procedió a la suspensión de la ahora accionante, Amparo Mejía Cadena, por un periodo de treinta días hábiles, con movilidad parqueada; sin embargo el art. 14 del Reglamento Interno del indicado Sindicato, establece que: “Para el buen funcionamiento de las actividades del Sector Aduana, el Directorio y en su caso la Asamblea General podrán aplicar de la siguiente manera: Sanciones Leves: a) Por primera vez, amonestación con Memorándum con copia al sindicato; b) Por segunda vez, suspensión con dos vueltas con vehículo parado en el parqueo; y c) Por tercera vez, consuspensión de 15 días hábiles con vehículo parado en el parqueo. Sanciones Graves: a) La reincidencia se derivará al tribunal de honor del sindicato; b) Suspensión indefinida; y c) Suspensión definitiva (expulsión)” (sic); de donde se establece, que si bien el citado Directorio, tiene facultad para sancionar, empero la misma se halla limitada en el marco de la norma transcrita precedentemente, es decir que la sanción máxima que se puede aplicar es de quince días con vehículo parado en el parqueo, en consecuencia, la suspensión impuesta a la accionante, escapa a lo previsto en el señalado art. 14 del Reglamento Interno; ii) La desproporcionalidad existente entre la actuación de Amparo Mejía Cadena y la sanción impuesta por los demandados, hace que se constituya en medida de hecho, por aplicación de sanción al margen del indicado Reglamento Interno, acto que deriva en un daño, ya que la accionante en su condición de chofer y quienes dependen de ella económicamente, no tendrían los medios para obtener el sustento diario, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo; y, iii) Lo señalado precedentemente no significa de ningún modo que la accionante no pueda ser sujeta a sanción, sino que la misma debe ser sancionada, conforme al marco establecido en el referido art. 14 del Reglamento Interno, es decir, respetando sus derechos, por lo que también se lesionó su derecho al trabajo.

II. CONCLUSIONES

De análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por informe 067/2012 de 18 de septiembre, Rubén Nelson Mamani Moya, policía de seguridad DAB (Balanza) del Recinto Aduanero, manifestó que el 7 de septiembre de 2012, aproximadamente a horas 16:30, cuando realizaba el control de salida de camiones, la accionante, conductora del camión con placa de control 1148 RHU, afiliada al Sindicato Mixto de Transporte Urbano “Puerto Antofagasta”, sin considerar que existía una larga fila de camiones, quiso salir sin autorización y sin esperar su turno correspondiente, pese a la advertencia efectuada, siguió su marcha hasta empujarlo con el delantera del indicado camión, intentando atropellarlo, razón por la cual, se dirigió a la oficina de balanza para que se retenga su hoja de salida, sin antes solicitarle su licencia de conducir, a la que se negó soberbiamente (fs. 39).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por aplicación de sanción no prevista en los estatutos del sindicato y por impedir el ejercicio del derecho a la impugnación.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0667/2013Fuente oficial