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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0667/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0667/2014

Concede la acción de libertad por aprehensión ilegal, toda vez que el Fiscal mantuvo retenida a la accionante sin conducirla en término ante la autoridad judicial.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por aprehensión ilegal, toda vez que el Fiscal mantuvo retenida a la accionante sin conducirla en término ante la autoridad judicial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) se advierte que el Fiscal de Materia, incumplió el plazo previsto en los arts. 289 y 298 in fine del CPP, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo privada de libertad a la accionante por el término de veinticuatro horas y treinta y cuatro minutos, sin conocer su situación jurídica procesal, lo que prolongó su detención más allá de los límites establecidos por la ley, teniendo la autoridad demanda el deber de dar a conocer el inicio de investigación dentro del plazo procesal de veinticuatro horas; de lo que se advierte, que se vulnero el debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente fallo; toda vez que, la lesión al debido proceso puede merecer protección a través de la acción de libertad, que tiene directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción; en ese entendido, la lesión al debido proceso alegada por el accionante, se encuentra directamente relacionada con su libertad como causa directa de su restricción, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2014

Sucre, 8 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 05161-2013-11-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 168/2013 de 2 de octubre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Lucia Edelmira Salazar Meneses contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal de Materia y Edwin Mayta Panama, funcionario policial, ambos de Viacha del departamento de La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2013, cursante de fs. 12 a 14 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el 1 de octubre de 2013, Cesar Silvestre Monasterios Vélez, contrató sus servicios de Notaria de Fe pública, para verificar en oficinas del Ministerio Público, si en el cuaderno de investigaciones, los ocho memoriales presentados por su cliente, habían sido requeridos por el Fiscal de Materia, Edwin José Blanco Soria, donde solicitó a la auxiliar de dicho despacho exhiba el mismo, al no ser facilitado procedió a grabar lo que manifestaba dicha funcionaria para certificarlo.

Agrega que, los funcionarios de la Fiscalía le manifestaron que ingrese al despacho del Fiscal de Materia, quien le amenazó indicando que estaba en problemas por acompañar a su cliente y que la denunciaría ante el "CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LA MAGISTRATURA” (sic); ejerciendo abuso de su autoridad ordenó al funcionario policial codemandado, proceda a su ilegal aprehensión, sin haber emitido el correspondiente mandamiento, determinando que sea remitida al Ministerio Público de El Alto y sin haber exhibido el cuaderno de investigación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su libertad; b) Cese la persecución indebida, restableciéndose las formalidades legales; y, c) Sean con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2013, según consta del acta cursante de fs. 26 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y la amplió señalando que: 1) La “acción directa” fue maquinada por los demandados, que procedieron a su aprehensión, supuestamente por delitos previstos y sancionados por el art. 161 del Código Penal (CP), lo que no sucedió; puesto que fue invitada al despacho fiscal para ser increpada y amenazada; 2) Fue conducida a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto y remitida a la División Anticorrupción a horas 13:50 correspondiendo a ésta el conocimiento y tramitación; empero, por la imputación del fiscal, irregularmente fue remitida a la División Económico y Financiera, permaneciendo en ese lugar, hasta prestar su declaración informativa a horas 16:00, 3) Se encontraba en calidad de arrestada y no de aprehendida “porque no se habría elaborado el requerimiento y la imputación formal por parte del fiscal” (sic); y, 4) El funcionario policial, debió negarse a ejecutar la “acción directa” ordenada por el Fiscal codemandado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin José Blanco Soria, Fiscal de Materia, presentó informe escrito, cursante a fs. 21, señalando que, el 1 de octubre de 2013, la ahora accionante tomó fotografías del lugar y del personal subalterno en dependencias del Ministerio Público de Viacha, amedrentándolo y obstaculizando su desarrollo laboral de manera flagrante, motivo por el cual se procedió a su aprehensión y remisión a la FELCC de El Alto.

Edwin Mayta Panama, funcionario policial -codemandado- en audiencia señaló que: i) Es falso que otros policías se resistieron a obedecer las órdenes de aprehensión que fueron efectuadas por escrito, independientemente de eso, estos hechos son de conocimiento de la autoridad competente, el Fiscal de Materia y la autoridad jurisdiccional cautelar, que velaron por los derechos de la “imputada”; por lo que todo el aspecto fáctico deberá ser dilucidado en ese proceso penal; ii) El art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece las causales para la procedencia de la acción de libertad, en ninguna de ellas señala el derecho al trabajo que refiere la accionante; y, iii) Se manifestó que se habría procedido a una detención sin haberse dispuesto orden de aprehensión fundamentada, pero lo que no se ha señalado fue que el art. 227 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece una excepción relacionada con el art. 230 de la misma norma, respecto a la flagrancia del hecho delictivo, pues la -hoy accionante- estaba increpando, amenazando, sacudiendo el escritorio del Fiscal, lo que motivo para ordenar la misma; es decir, cumplió con una orden emitida por una autoridad competente y puso en conocimiento de la autoridad judicial dentro del plazo estipulado por ley.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Carlos Alarcón Chuquimia, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que se emitió la imputación formal, refiriendo que “...se ha manifestado que se habría dispuesto el arresto de la Sra. después de haber conocido la intervención, podrá evidenciar que mediante acta de intervención en flagrancia que la ahora recurrente ha sido aprendida en flagrancia su autoridad vía establecer de la copia que seencuentra en este cuaderno de investigaciones que desde el momento que se realizó la intervención por el funcionario policial en virtud del art. 27 inc.1) la ahora recurrente ha tenido la calidad de aprehendida y después de haberse emitido la resolución de imputación formal continua en calidad de aprehendida en ningún momento como autoridad del ministerio público consignado en la investigación a dispuesto el arresto” (sic).

I.2.4. Resolución

La Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 168/2013 de 2 de octubre, cursante de fs. 31 a 32, por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo su inmediata libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante fue aprehendida sin mandamiento debidamente fundamentado que emane de autoridad competente, vulnerando el art. 229 del CPP, concordante con el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), tal cual lo indica la “SC 1152/2005-R” y que determina como condición de válida para la restricción o supresión de la libertad, que la misma sea ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento; b) La ilegalidad de la aprehensión, tiene que ser resuelta por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quien deberá analizar si existió la flagrancia prevista en el art. 230 del CPP; es decir, si la hoy accionante fue sorprendida a momento de intentar cometer el delito, al momento de cometer o inmediatamente después; y, c) De la revisión del sistema IANUS, se puede establecer que el Fiscal de Materia, Carlos Alberto Chuquimia, dio a conocer el inicio de las investigación el 2 de octubre de 2013, a horas 11:44, por el delito de resistencia a la autoridad; confrontando estos aspectos con la imputación formal presentada al Juzgado Quinto de Instrucción, se puede establecer que en el punto tres del requerimiento denominado relación circunstanciada del hecho, que se habría perpetrado en flagrancia el 1 de octubre de 2013, a las 11:10 debiendo el fiscal dar a conocer el inicio de las investigaciones al Juez Cautelar en el plazo fatal de veinticuatro horas conforme prevé el art. 289 del CPP; siendo que en el caso concreto, incumplió con este plazo manteniendo aprehendida a la accionante veinticuatro horas con treinta y seis minutos, constituyendo ese hecho, un acto ilegal, debiendo restablecerse las formalidades de ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Informe de intervención policial preventiva de “acción directa” de 1 de octubre de 2013, evacuada por Edwin Mayta Panama, funcionario policial de la FELCC de Viacha, quien señaló que aprehendió a la ahora accionante por impedir o estorbar el ejercicio de funciones del Fiscal de Materia en la Fiscalía de la misma localidad a horas 11:30, a denuncia de Edwin José Blanco Soria, representante del Ministerio Público; refiriendo que a las 11:10 al llamado de dicha autoridad, se constituyó en el lugar evidenciando que la accionante lo increpaba, alegando que tenía todas las facultades para seguir el trámite correspondiente ante el Ministerio Público e indicando además que era Notaria de Fe Pública, amenazando en hacerles destituir de la policía por tener amigos periodistas; ante dicha actitud, fue inmediatamente aprehendida, momento en el que empezó a sacar fotografías y grabaciones (fs. 18 y vta.).

II.2. Por Nota de 02 de octubre de 2013, la Jueza Segundo de Partido y Sentencia de El Alto - Jueza de garantías- solicitó al encargado de celdas judiciales del Tribunal de Justicia de la misma ciudad, conducir a Lucia Edelmira Salazar Meneses -accionante-, en calidad de detenida, misma que se encontraba en celdas judiciales solicitando su custodia hasta horas 17:30 de ese día, a efectos de que asista a la audiencia de acción de libertad (fs. 17).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna; toda vez que, al haber sido contratada por Cesar Silvestre Monasterios Vélez, como Notaria de Fe Pública, para apersonarse a la Fiscalía de Viacha con la finalidad de verificar si los ocho memoriales presentados por su cliente, habían sido requeridos por el Fiscal de Materia; al no ser exhibido el cuaderno de investigación, procedió a grabar lo manifestado por la auxiliar para certificar dicho hecho, en ese momento los funcionarios del Ministerio Público le pidieron ingresar al despacho del Fiscal, quien ejerciendo abuso de autoridad ordenó al funcionario policial, proceda a su ilegal aprehensión, sin haber emitido el correspondiente mandamiento.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por aprehensión ilegal, toda vez que el Fiscal mantuvo retenida a la accionante sin conducirla en término ante la autoridad judicial.

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Confirmadora
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