Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0667/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0667/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por no existir nexo de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales presuntamente conculcados, aspecto que impide al Tribunal realizar el análisis de la problemática planteada por lo que no se tiene certeza de como el Alcalde del Gobierno Aut...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no existir nexo de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales presuntamente conculcados, aspecto que impide al Tribunal realizar el análisis de la problemática planteada por lo que no se tiene certeza de como el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba lesionó los derechos del accionante, debiendo el Tribunal constatar el cumplimiento de los requisitos conforme exige el art. 33 del CPCo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4 "De la revisión del memorial de demanda de la presente acción de defensa, se evidencia que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales o garantías constitucionales presuntamente conculcados, aspecto que impide efectuar el análisis sobre la problemática planteada; por lo que, en el presente caso, no se tiene certeza como el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (Resolución Ejecutiva 134/2015), lesionó los derechos de Rómulo Duran Rocha ?ahora accionante?, como ser derecho a la vida, a un hábitat y vivienda, ?seguridad jurídica?, dignidad humana y propiedad privada, toda vez, que por un lado establece los antecedentes y la relación de hechos que resultan de los trámites presentados ante la Subalcaldia Comuna Molle de Cochabamba, observando las probables ilegalidades realizadas por los servidores públicos del municipio referido, y por otro lado, totalmente aislado, enumera los presuntos derechos lesionados citados ut supra, transcribiendo únicamente en cada lo que la doctrina, jurisprudencia y normativa conceptualiza de ellos, por lo que, se evidencia una falta de conexión entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamados y el petitorio, mismo que no condice con la argumentación. Por otra parte, mediante poder 1874/2013 de 15 de octubre, Eulogia Rocha Gonzales Vda. de Duran, otorgó poder especial y bastante a Rómulo Duran Rocha, para que en representación de su persona, acciones y derechos proceda a trasferir y/o vender a su favor o de terceras personas, con facultad expresa para adjudicarse a sí mismo, los inmuebles que son objeto de la presente acción de defensa, es decir, los lotes de los cuales, se solicitó la aprobación de planos de regularización, anexión y subdivisión de fracción de terrenos, ante instancias municipales y otros, tal como lo especifica el referido poder; no obstante el citado poder no le faculta para interponer una acción de amparo constitucional, conforme al art. 33.1 del CPCo. En ese sentido, el Tribunal de garantías antes de admitir la acción de defensa, debió constatar el cumplimiento de los requisitos conforme exige el art. 33 del CPCo, en su defecto, conceder un plazo de tres días para subsanar dicha demanda, tal como se evidenció en el presente caso; sin embargo, al no subsanar conforme a derecho, debió rechazar la acción y no desarrollar innecesariamente todo el procedimiento constitucional, para finalmente denegar la tutela con el fundamento expuesto en la presente Resolución. Por cuanto, corresponde llamar la atención al Tribunal que conoció la presente acción, recomendando que en lo posterior no se incurran en este tipo de actos que no hacen más que dilatar la inmediatez de la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2016-S1

Sucre, 15 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14397-2016-29-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 284 a 287, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rómulo Duran Rocha contra José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2015 y de subsanación de 6 de noviembre del mismo año, cursante de fs. 46 a 62 vta. y de fs. 92 a 93, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de enero de 2000, inició el trámite de aprobación de planos de regularización, anexión y división de fracción de terrenos, juntamente con su madre Eulogia Rocha Gonzales Vda. de Duran, en la que canceló tributos por concepto de tasas para la prestación del mencionado servicio ante la Comuna Molle del municipio de Cochabamba en la suma de Bs1 024,55.- (Un mil veinticuatro 55/100 bolivianos), aspecto demostrado en el comprobante de pago de sitios y locales municipales 0134867 de 23 de agosto de 2000; posterior a ello, reinició dicho trámite en la gestión 2004, donde se percata con sorpresa que el mismo iniciado el año 2000, no figuraba en los registros correspondientes, ante tal situación presentó notas de solicitud de información y aclaración para tener conocimiento de ello, y ante las diversas evasiones y excusas por parte de los funcionarios públicos de la referida comuna, dejó de insistir con sus peticiones.Posteriormente, el 1 de abril de 2014, retomó el proceso, que es la continuación y prosecución del ya iniciado en las gestiones 2000 y 2004, del referido trámite administrativo ante la misma Comuna, en calidad de apoderado de su madre, solicitud que ingresó bajo el número 587, donde nuevamente con una serie de irregularidades y fundamentos irracionales los funcionarios de la Comuna Molle, le indicaron que no puede continuar con su trámite por razón de personería y la documentación acompañada, según Asesoría Legal correspondería en nombre de Eulogia Rocha Duran, ante ello presentó queja ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, donde emiten orden solicitando información respecto a su caso, en el cual cínicamente presentan un informe con “Cite J.URB.AT 0301/14” (sic), señalando que no tienen registrado su trámite, mucho menos uno a nombre de sus padres adjuntando a ello fotocopias simples del libro de partes; en respuesta, presentó el comprobante de pago del año 2000 en original para el referido trámite, adjuntando además otras documentaciones como respaldo, en la que a reiterada insistencia en diciembre de 2014, realizaron la legalización de toda su documentación, demostrándose de esa manera que el proceso reiniciado es la continuación o prosecución del ya iniciado en la gestión 2000 y 2004.

Asimismo, refiere que, con el afán de obtener recursos ilícitos, Denis Salvatierra en su calidad de Profesional Arquitecto de Urbanismo de la Comuna Molle, realizó el cálculo basándose en la “Ordenanza Municipal 4100/2010” (sic), para que su persona dé continuidad a su trámite debe cancelar la suma de Bs37 023.- (treinta y siete mil con veintitrés bolivianos), por concepto de cesiones no efectuadas, siendo que, al inicio de su trámite en la gestión 2000 y 2004 se encontraba vigente la “Ordenanza Municipal 1061/91” (sic), donde la cancelación era de Bs28,89.- (veintiocho 89/100 bolivianos) por m². No se puede realizar dos veces la cancelación de tributos por la misma actividad administrativa, por cuanto, solicitó la prosecución o la retroactividad del trámite ya antes referido y no así el pago de cesiones como se fundamentaría en la Resolución Ejecutiva 134/2015 de 5 de mayo; toda vez que, el trámite que se pretende dar continuidad se encontraría dentro de un sector urbanizado, de acuerdo al informe 130/06 emitido por el Jefe Técnico de la Comuna Molle de 13 de abril de 2006.

Alega que, el 3 de diciembre de 2014, la Subalcaldía Molle emitió la Resolución Administrativa Municipal 158/2014, que señala en su parte considerativa que es inviable la petición de aprobación de plano de regularización, anexión y subdivisión de plano de lote de las fracciones de terreno, alegando que debe solicitar el trámite por separado amparándose en la “O.M. No.- 4100/2010 señalando que no pueden aplicar la O.M. No.- 1061/91 por no encontrarse en actual vigencia, pero por otro lado a través del informe CITE: JURB TA No.- 233/14, manifiestan que la O.M. No.- 1061/91 se encuentran en vigencia, situación que impulsó el Recurso de Revocatoria ante la R.A.M. No. 158/2014 de fecha 03/12/2014, donde por Auto de 12 de enero de 2015, la Sub Alcaldía Molle emite la R.A.M. No.- 004/2015 dondeResuelve el Recurso Revocatorio RECHAZANDO los hechos expuestos al momento de plantear el recurso” (sic)

Habiendo interpuesto el recurso jerárquico contra la resolución que antecede, argumentando que el trámite que inició en la gestión 2000 y 2004, no se encuentra documento alguno en la Comuna Molle, pero prueba de ello, habría acompañado el comprobante de pago 0134867 de 23 de agosto de 2000, por concepto de regularización, anexión y subdivisión y no así, por concepto de cancelación de cesiones otorgadas como lo han estado interpretando desde un principio, amparándose en una normativa municipal que es de reciente creación y que su cancelación data de una década atrás. Mediante Resolución Ejecutiva 134/2015, se rechazó el recurso incoado, confirmando la Resolución Administrativa Municipal 158/2014, sustentada en meros informes, por lo que, su persona nuevamente tendría que hacer la cancelación por concepto de cesiones obligatorias, sin tomar en cuenta que su persona solicitó la prosecución del trámite para regularización, anexión y subdivisión de dos fracciones de terreno ya iniciado, y que se canceló por concepto de tributo. Asimismo, que al momento de la aprobación del plano general y consolidación como organización vecinal aprobada, se hizo las cesiones de vías, áreas verdes y de equipamiento, en ese sentido, no se puede volver a realizar otro fraccionamiento por concepto de cesiones ya efectuadas.

Además, sostiene que el 27 de marzo de 2014, acompañando documentación idónea y con el cumplimiento de la compra de valores, solicitó la aprobación de plano de regularización, en aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), bajo los principios del art. 4 incs. e), j) y n) de la nombrada norma, es decir, la prosecución de dos trámites administrativos que datan de las gestiones 2000 y 2004, solicitud que fue denegado, sin nota de atención alguna, sin que exista una resolución de rechazo del trámite.

Finalmente, aduce que la aplicación de las Ordenanzas Municipales 4100/2010 y la 1061/91, no cumplen con el requisito de acto administrativo, conforme prevé el art. 27 y siguientes de la LPA, por lo que, la emisión de las Resoluciones Administrativas Municipales 158/2014 y 004/2015 e incluso la Resolución Ejecutiva 134/2015, están viciadas de nulidad, por lo que, no correspondía que se tenga presente la interposición de los recursos administrativos en ningún caso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vida, “seguridad jurídica”, a la dignidad humana, a un hábitat y vivienda; citando al efecto, los arts. 19, 22, 56, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva 134/2015, emitida por la autoridad demandada, disponiendo que el mismo emita nueva resolución, que la Subalcaldía Molle dé curso a su trámite de aprobación de planos de regularización, anexión, subdivisión del año 2000, negando la cancelación de monto alguno por cesiones no efectuadas, más el pago de daños, perjuicios y costas, ocasionados por parte de los servidores públicos del municipio de Cochabamba desde la gestión 2000.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de marzo de 2016, cursante a fs. 283 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por medio de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 274 a 278, manifestó que: a) El accionante omitió realizar una fundamentación precisa, en lo principal, la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento a su pretensión y la vulneración causada a los derechos alegados, especificando cada uno de ellos; pues, por un lado establece los antecedentes y relación de hechos que resultan de los trámites presentados ante la Subalcaldía Molle, observando las presuntas irregularidades cometidas por los servidores municipales; y por otro lado, completamente aislado, enumera los presuntos derechos que se hubiesen lesionado, como son el derecho a la vida, a un hábitat y vivienda, seguridad jurídica dignidad humana y el derecho a la propiedad privada, transcribiendo únicamente en cada uno de ellos lo que la doctrina, jurisprudencia y normativa, conceptualiza de ellos; b) El peticionante de tutela, señala que se habría vulnerado su derecho a la dignidad humana, sin explicar cómo es que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al emitir la respectiva Resolución Ejecutiva 134/2015, en la que únicamente verificó que se hayan aplicado las normas correspondientes, hubiera podido afectar tal derecho, por consiguiente, siendo que así que emitió su resolución en estricta aplicación de las normas y procedimientos vigentes, únicamente para resolver y concluir el procedimiento de apelaciones en un proceso administrativo; de igual manera, no explica cómo es que la Resolución Jerárquica impugnada habría podido afectar su derecho a la vida, a la propiedad privada o a un hábitat, si estos derechos nunca estuvieron cuestionados en trámite alguno, ni mucho menos fueron afectados por el Alcalde aludido, quien se limitó a resolver un recurso jerárquico para dar cumplimiento a lo señalado por norma administrativa. Esto evidenciaría que la pretensión del accionante carece de sustento técnico jurídico fundamentado, motivo por el cual solicitaron se deniegue la tutela solicitada en todos sus extremos.fin a un trámite administrativo iniciado en la Comuna Molle; c) Al no haber establecido el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados, el accionante no les permite a ellos como demandados, ni al Tribunal de garantías, poder verificar si es evidente o no, que se produjo la lesión de derechos a partir de los actos denunciados y si en consecuencia, los mismos se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional, razón por la que se considera que corresponde la declaratoria de improcedencia por incumplir con el requisito de establecer el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados; d) Rómulo Duran Rocha, no explica en ninguna parte de la presente acción de defensa, de qué manera el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al momento de emitir la Resolución Ejecutiva 134/2015, hubiese vulnerado algún derecho fundamental o garantía constitucional, puesto que, únicamente hace mención a irregularidades cometidas en informes técnicos que, en consideración de la parte accionante resultarían incompletos y atentatorios a la normativa establecida vigente; sin embargo, en ningún momento, establece que dichos actuados fueron pronunciados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del municipio de Cochabamba, ni mucho menos explica por qué considera que el Alcalde –ahora demandado–, seria el que provocó la afectación a alguno de sus derechos; e) Por la redacción de la acción de amparo constitucional, “se intuye que las denuncias son en todo caso dirigidas a los funcionarios municipales de la Subalcaldía Molle, en consideración a que las mismas corresponden a actuaciones emitidas en esa instancia, y ninguna resulta establecida al momento de la dictación de la resolución ejecutiva 134/2015 de 05 de mayo, por lo que, no existe relación alguna entre las denuncias efectuadas en el memorial de Amparo, con la resolución impugnada y mucho menos con la autoridad demandada; por lo que, al no existir esta relación indispensable entre lo que se denuncia y lo que se pretende lograr de la autoridad demandada; no existe materia alguna sobre la cual pronunciarse en cuanto a la tutela solicitada” (sic); f) Con relación a las Resoluciones Administrativas Municipales 158/2014 de 3 de diciembre y 004/2015 de 12 de enero, e incluso la Resolución Ejecutiva 134/2015, están viciadas de nulidad, no existe mayor fundamento o explicación para demostrar los supuestos vicios de nulidad, sino que se limita a indicar que “no correspondía que se tenga presente la interposición de la vía de los recursos administrativos en ningún caso” (sic), sin explicar el porqué de tal afirmación, por lo que, no existe informe que pueda presentar respeto a las denuncias planteadas en la presente acción por el accionante, ya que las mismas no están dirigidas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ni a la referida Resolución ejecutiva; g) Una de las denuncias expresadas por el accionante es la referida a que aparentemente la MAE, no habría comprendido que su trámite era simplemente de “continuación” y que, por tanto se debían aplicar normas que estaban en vigencia el año 2000; empero, no se podía realizar esa consideración en su caso concreto, debido a que no existen “continuaciones” de trámites después de más de catorce años; ya que de acuerdo a la normativa legal vigente, si un trámite es interrumpido por más de treinta días, corresponde directamente archivarlo y declarar su perención; h) De acuerdo a los antecedentes del trámite administrativo del accionante, seestableció que la parte accionante presentó su solicitud de aprobación de plano de regulación, anexión y subdivisión el 27 de marzo de 2014, después de mas de diez años del primer trámite por cuanto, no es concebible que con ese motivo pretenda que el mismo continúe conforme lo establecido por la Ordenanza Municipal 1061/91, que a la fecha ya no se encuentra en vigencia por expresa disposición de la Ordenanza Municipal 4100/2010, sino que, al haberse declarado la perención del trámite de acuerdo a la norma de los arts. 93 y 94 de la LPA, lo que correspondía al accionante es iniciar nuevamente su trámite conforme a las reglas preestablecidas para ello; no siendo viable en consecuencia, pretender confundir al Tribunal de garantías para realizar actos fuera de la ley y evadir el cumplimiento de sus obligaciones, como el pago de tributos, para beneficiarse con la aprobación, anexión y subdivisión de sus lotes de terreno; y, i) Al haber sido el accionante (propietario) el que dio lugar a que se declare la perención de su trámite, no corresponde que traten de subsanar sus errores por la vía constitucional, alegando falsamente vulneraciones de sus derechos fundamentales, tratando de hacer creer que la autoridad ahora demandada seria el que provoco dichas afectaciones, sino que, al igual que el resto de los ciudadanos, deben cumplir con la normativa vigente y los procedimientos en ella señalados, a fin de hacer valer sus derechos, empero, cumpliendo con los requisitos previstos para ello.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 284 a 287, denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante mediante la presente acción de defensa, cuestiona la Resolución Ejecutiva 134/2015, emitida en recurso jerárquico por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, limitándose a cuestionar la actuación de funcionarios municipales de la Comuna Molle desde las gestiones 2000, 2004 y 2014, los informes prestados por éstos e incluso un trámite de responsabilidad funcionaria, empero, no se expone los argumentos legales a efecto de aperturar la competencia del Tribunal de garantías, respecto a la referida Resolución Ejecutiva, que mediante esta acción tutelar pretende que se deje sin efecto; 2) El accionante se limitó a cuestionar informes presentados a su turno por funcionarios dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en relación al trámite administrativo que habría instaurado ante la Comuna Molle de regularización, anexión y subdivisión de un inmueble, pero, no fundamentó de qué modo la autoridad demandada habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con la emisión de la Resolución Ejecutiva señalada hoy cuestionada, tampoco fundamenta por qué la misma resultaría arbitraria, absurda o carente de motivación y cual la interpretación que correspondía efectuarse a efecto de establecer que esa interpretación lesionó sus derechos para así determinar la relevancia que aperture la competencia de la jurisdicción constitucional, toda vez que, la mencionada resolución constituye la última en la vía administrativa y la justicia constitucional no puede ingresar a revisarla, si previamente no se argumentó circunstancias que son desarrolladas en la jurisprudencia constitucional y no.limitarse a argumentos de circunstancias fácticas que no corresponden al ámbito constitucional; y, 3) Una vez notificado con la Resolución Ejecutiva 134/2015, el accionante planteó incidente de nulidad de obrados y/o actos administrativos mediante memorial de 21 de julio de 2015, mismo que fue reiterado el 14 de agosto de igual año, argumentando actuaciones viciadas de nulidad, lo que motivó el acto administrativo de 21 de agosto 2015, emitido por el Asesor Legal de la Comuna Molle que dispuso estese a la Resolución Ejecutiva 134/2015, empero, esos argumentos tampoco los presentó ante el Tribunal de garantías.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 12 de enero de 2000, Eulogia Rocha Vda. de Duran mediante formularios técnicos 001946 y 002202, solicitó a la entonces Alcaldía Municipal de Cochabamba, por la sección que corresponda se fije línea municipal y nivel de sus lotes de terreno de su propiedad Sarcobamba, distrito 21 calle innominada (fs. 13 a 14).

II.2. El 5 de junio de 2000, Ángel Duran Amurrio y Eulogia Rocha de Duran, mediante memorial presentado ante el entonces Alcalde Municipal de Cochabamba, solicitaron anexión y subdivisión de sus dos lotes de terreno, ubicado en la zona de Sarcobamba (fs. 70).

II.3. El 23 de agosto de 2000, Ángel Duran y Eulogia Rocha, mediante comprobante de pago de sitios y locales municipales, cancelaron la suma de Bs1 024,55.- (un mil veinticuatro 55/100 bolivianos), a la entonces Alcaldía Municipal de Cochabamba por concepto de fijación rasante por lote, aprobación de planos de regularización, anexión y subdivisión (fs. 1).

II.4. El 26 de noviembre de 2004, Ángel Duran Amurrio y Eulogia Rocha de Duran, por memorial dirigida ante el entonces Alcalde Municipal de Cochabamba, solicitaron regularización de sus lotes de terreno, ubicado en la calle Aniceto Rodríguez (antes Av. Colquiri) manzana 40, zona de Sarcobamba, Distrito 3 y Subdistrito 21 de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, en mérito a la Ordenanza Municipal 3285/04 (amnistía) (fs. 17).

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no existir nexo de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales presuntamente conculcados, aspecto que impide al Tribunal realizar el análisis de la problemática planteada por lo que no se tiene certeza de como el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba lesionó los derechos del accionante, debiendo el Tribunal constatar el cumplimiento de los requisitos conforme exige el art. 33 del CPCo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0667/2016-S1Fuente oficial