Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción libertad, por no ser evidente lo alegado por el accionante que denuncia como vulnerado sus derechos a la libertad, no siendo evidente que exista una indebida privación de libertad, siendo objeto de aprehensión fiscal vinculado a un proceso investigativo de un supuesto hecho criminal, por lo que previo a la activación de la justicia constitucional a través de esta vía, debió reclamar los actos denunciados como lesivos ante el juez cautelar de turno quien es competente y no activar directamente la justicia constitucional en atención a la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “De lo descrito anteriormente se advierte que los accionantes refieren una indebida privación de libertad por orden de la autoridad demandada, quien habría actuado de forma arbitraria sin causa legal para la restricción de su derecho; sin embargo, de antecedentes se puede evidenciar que ante la presunta comisión por parte de los ahora accionantes de los delitos de violación y feminicidio en grado de tentativa, el Ministerio Público emitió una Resolución fiscal de aprehensión que fue efectivizada el mismo día de ocurridos los hechos denunciados -10 de marzo de 2016-. Por lo mencionado se concluye que los accionantes fueron objeto de aprehensión fiscal vinculado a un proceso investigativo de un supuesto hecho criminal, llevado adelante por el Ministerio Público, por lo que previo a la activación de la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar, los accionantes debieron reclamar los actos denunciados como lesivos ante el juez cautelar de turno quien es la autoridad competente en su calidad de contralor de garantías constitucionales para la reparación y/o protección de sus derechos ante la inexistencia de comunicación de inicio de investigaciones en etapa preliminar del proceso conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, y únicamente en caso de persistir la vulneración de derechos acudir a esta jurisdicción previo agotamiento de las vías legales, en esa razón en el caso que nos ocupa es posible advertir que los accionantes activaron directamente la justicia constitucional obviando realizar previamente la denuncia ante la autoridad jurisdiccional competente, situación por la que no es posible que este Tribunal analice las transgresiones alegadas; por lo que, debe denegarse la tutela en atención a la excepcional subsidiariedad de esta acción de defensa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2016-S3 Sucre, 9 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 14302-2016-29-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 08/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Callpa Huayllani en representación sin mandato de Israel José Zenteno Zurita y Juan Carlos Prieto Cayo contra Juan Carlos Dalence Herrera, Comandante Departamental de la Policía de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante demanda verbal de 10 de marzo de 2016, cursante a fs. 3 y vta., los accionantes a través de su representante manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de marzo de 2016 aproximadamente a horas 7:30 después de haber culminado sus labores en su calidad de funcionarios policiales y encontrándose en descanso, fueron privados de su libertad en un ambiente de inteligencia de la Policía Boliviana, indicándoles que no deben moverse por órdenes del Comandante Departamental de la Policía de Tarija -ahora demandado-, posteriormente al promediar las 14:00 horas fueron trasladados a la unidad de inteligencia de la Estación Policial Integral (EPI) de Moto Méndez, sin que hasta la interposición de esta acción tutelar exista mandato judicial o fiscal que justifique su privación de libertad, al contrario todos los funcionarios subalternos refirieron que dicha medida fue dada por órdenes del hoy demandado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes por medio de su representante denuncian la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política delEstado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., presentes la parte accionante, el Asesor del Comando Departamental de la Policía y la representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su representante, ratificaron los términos de su demanda constitucional y ampliando la misma, señalaron que: a) No es cierto que la autoridad demandada no haya autorizado o desconozca acerca de su privación de libertad, puesto que conforme consta en el libro de novedades fueron remitidos a la EPI de Moto Méndez por instrucciones de este; y, b) Fueron privados de libertad sin motivo alguno cuando se retiraban después de haber cumplido con sus funciones sin que hayan sido sorprendidos en flagrancia en la comisión de algún hecho delictivo, por lo que su privación de libertad no es legal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Dalence Herrera, Comandante Departamental de la Policía de Tarija, mediante informe presentado el 11 de marzo de 2016, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que no es su función ordenar la privación de libertad de ningún servidor policial; toda vez que, no consta ninguna orden librada por su autoridad ni se fundamenta su participación activa o pasiva en los hechos denunciados, por lo que no vulneró ningún derecho de los accionantes.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, en audiencia refirió que los ahora accionantes en ningún momento estuvieron en una celda de la EPI, y con referencia a la autoridad demandada mencionó que al disponer que los accionantes se queden en instalaciones policiales no vulneró sus derechos, puesto que dicha autoridad actuó conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la estructura vertical de la institución policial.
I.2.4. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar Segunda, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución08/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., denegó la tutela
solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La prueba presentada por la
parte accionante consistente en la copia del libro de novedades en el que consta su
ingreso a la EPI de Moto Méndez no contiene la firma del funcionario policial a cargo;
y, 2) La orden de permanencia de los accionantes en las instalaciones de la EPI de
Moto Méndez fue emanada en virtud al deber de obediencia y sujeción que tienen los
accionantes como funcionarios policiales, lo cual no puede considerarse como una
privación indebida de su libertad, máxime tomando en cuenta que estos no
demostraron que se encontraban gozando de su día de descanso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo
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