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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0668/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0668/2012

Deniega la acción de libertad porque los actos impugnados, referidos a al trámite de recusación y, en consecuencia, a la garantía del debido proceso, no se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque los actos impugnados, referidos a al trámite de recusación y, en consecuencia, a la garantía del debido proceso, no se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “(…) el trámite supuestamente irregular de la recusación, en sí mismo no establece ni incide directamente en la libertad del imputado, dada su naturaleza procesal; en efecto, su derecho a la libertad se encuentra restringido como consecuencia de la emisión de un mandamiento de aprehensión dispuesto por las Autoridades codemandadas; sin embargo, dicha determinación no fue el resultado del trámite de la recusación propiamente dicho; al contrario, la misma se la asumió en vista de la inconcurrencia del coacusado Kurt Emmil Reintch San Martín a la audiencia señalada para la prosecución del juicio oral; por lo que en aplicación de lo preceptuado por el art. 87 inc. 1) del CPP, se lo declaró rebelde por no comparecer a la citación, sin causa justificada; y posteriormente, conforme lo establece por el art. 89 del CPP se dispuso la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión, así como de otras medidas que aseguren su presencia en el proceso, que se resumen en las siguientes: a) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; b) La conservación de las actuaciones, de los instrumentos y piezas de convicción; y, c) Se designa Defensor de Oficio para que lo represente y asista con las facultades y recursos reconocidos a todo imputado. Extremos que demuestran que no existe vinculación entre el debido proceso y la libertad física que alega el accionante; porque, la recusación en sí, no fue la causa para que las autoridades jurisdiccionales determinen la aprehensión del afectado, habida cuenta que los hechos denunciados como lesivos corresponden a una etapa anterior a la privación de libertad y que además no dieron origen a la misma. En consecuencia, la hipotética tramitación irregular de la recusación interpuesta, no conlleva en definitiva a que el afectado sea privado de su libertad; por lo tanto, los hechos demandados, no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad del procesado, aspectos que impiden a este órgano de justicia constitucional, ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, mediante la presente acción, la misma que debe ser denegada por los argumentos expuestos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 00864-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 136/2012 de 9 de mayo, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Reynaldo Chambi Gutiérrez en representación sin mandato de Kurt Emmil Reintch San Martin contra Alfredo Jaimes Terrazas, Lidia Ruperta Solano de Molina y Nora Fuente Cusiamani, Presidente y Juezas ciudadanas del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2012, cursante de fs. 2 a 6, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su representado y otros, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato con agravación de víctimas múltiples y otros, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz señaló audiencia pública de prosecución de juicio para el viernes 4 de mayo de 2012; a horas 9:30, sin tomar en cuenta que antes de la instalación de la audiencia de juicio oral, presentó por su parte, recusación contra Alfredo Jaimes Terrazas, Nora Fuente Cusiamani y Lidia Ruperta Solano de Molina, Presidente y Juezas ciudadanas respectivamente, del citado Tribunal, bajo el argumento que seplanteó una querella contra las dos primeras de las precitadas autoridades, por prevaricato, cohecho pasivo y otros; el que se rechazó in límine bajo el argumento que se recusó a más de la mitad de los miembros del Tribunal, aplicando para este efecto, el art. 28 de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ); sin observar lo preceptuado por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), la cual dispone que la ley rige para lo venidero o no tendrá efecto retroactivo excepto en materia penal “cuando beneficie a la imputada o al imputado...”.

Agrega que al haberse rechazado in límine su petitorio, se vulneró el principio de irretroactividad de la norma, siendo que de acuerdo a los antecedentes y la acusación formulada por el Ministerio Público, la causa penal es anterior a la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, por lo que su aplicación está supeditada al principio progresivo conforme a la disposición transitoria de la citada Ley.

Afirma que posteriormente, el 4 de mayo de 2012, el Tribunal declaró su rebeldía, disponiéndose mandamiento de aprehensión, sin considerar que:

a) Se interpuso un “recurso de recusación”;

b) No se valoraron las pruebas ofrecidas para resolver el incidente planteado; es decir, los elementos de convicción cursantes en el proceso penal;

c) No se señaló cual es el motivo por el que se rechazó in límine la recusación, cuando el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece las condiciones para su procedencia.

Finaliza manifestando que el Tribunal de Sentencia Penal, al asumir conocimiento sobre la recusación, debió suspender la audiencia y convocar para sustanciar y resolver el recurso interpuesto; empero, asumiendo una actitud de animadversión hacia la defensa y con el afán de llevar las audiencias a ultranza, dispuso la prosecución del juicio oral; al margen de lo cual, el Presidente del mismo, pronunció varias Resoluciones sin la participación de los Jueces ciudadanos que componen el ente colegiado, incurriendo en nulidades no susceptibles de convalidación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados los derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a un juez natural y el principio de legalidad de su representado, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto mediante Auto interlocutorio de 4 de mayo de 2012, y se restablezca el debido proceso.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública celebrada a horas 16:45 del 9 de mayo de 2012, en presencia del abogado apoderado de la parte accionante y del Presidente del Tribunal Primero de Sentencia ahora demandado; en ausencia del accionante y de las Juezas ciudadanas codemandadas y del representante del Ministerio Público; conforme consta en el acta cursante de fs. 56 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque los actos impugnados, referidos a al trámite de recusación y, en consecuencia, a la garantía del debido proceso, no se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0668/2012Fuente oficial