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TCPJurisprudencia indicativa

0668/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0668/2013-L

Deniega acción de amparo constitucional porque resolución de la Sala Plena de la Corte Superior que resolvió conflicto de competencias suscitados entre dos Tribunales de sentencia, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, en razón a que señaló que ante la renuncia de los Jueces Técnicos de...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de amparo constitucional porque resolución de la Sala Plena de la Corte Superior que resolvió conflicto de competencias suscitados entre dos Tribunales de sentencia, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, en razón a que señaló que ante la renuncia de los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, por mandato de la ley habrían asumido en suplencia legal de los Jueces del similar Primero y que ello se hallaba en coherencia con los principios de inmediación, continuidad y contradicción que rigen al juicio oral, debido a que dicho Tribunal estaba sustanciando el juicio oral habiendo dictado incluso auto de señalamiento de juicio oral; por lo que no se lesionó el derecho al juez natural.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación de la Resolución de 21 de enero de 2011, librada por la Sala Plena, este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizada la denuncia así como el contenido de la resolución referida, pudo establecer que la misma fue librada de forma fundamentada, ya que en su desarrollo, particularmente en su considerando segundo, hizo una diferenciación y explicación suficiente sobre lo que se debe entender entre suplencia legal y suspensión de la jurisdicción, refiriéndose a éstos como dos institutos distintos, señalando que la suplencia legal emana de la ley y tiene como fin subsanar el vacío ante la ausencia de la autoridad jurisdiccional, provocado ya sea por ausencia temporal (vacaciones) o definitiva como es el caso de renuncia o fallecimiento del titular, momento por el cual el juez suplente sea quien pase a ser parte el Tribunal donde exista esta vacante; al contrario de la suspensión de jurisdicción, donde se remiten los procesos a otro Tribunal, por haber mediado excusa o recusación o pérdida de competencia. Por lo que una vez definidos estos extremos la Sala Plena antes citada, de forma fundamentada y congruente estableció que en el caso presente se habría dado la primera causal, es decir, que ante la renuncia de los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, por mandato de la ley habrían asumido en suplencia los Jueces del similar Primero.

Asimismo, la determinación de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en cuanto a que el proceso penal se deba seguir llevando adelante hasta su finalización en el Tribunal Primero de Sentencia Penal, se halla en coherencia con los principios de inmediación, continuidad y contradicción, mismos que fueron mencionados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, toda vez que evidentemente los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal, al haber asumido competencia por suplencia legal, se constituyeron en jueces naturales del proceso, habiendo inclusive dictado auto de señalamiento de juicio oral, en coparticipación de los Jueces Ciudadanos, Tribunal que según lo manifestado por los demandados, habría llevado adelante ya una audiencia de juicio oral el 2 de agosto de 2010, sustanciándose debates del juicio y resolviendo incidentes de recusación, situaciones éstas que denotan la competencia del señalado Tribunal, por lo que otro razonamiento, como el pretendido por la ahora accionante, no se halla conforme a los principios expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

(...)

"En mérito a lo señalado, se concluye que la Resolución de 21 de enero de 2011, librada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes, aplicando razonamientos coherentes y sustentados en la normativa imperante para esta clase de procesos penales, evidenciándose además, que la misma es congruente y debidamente fundamentada, por ende, no vulnera el principio al juez natural, aspecto que permite concluir que las autoridades ahora demandadas no incurrieron en vulneración a derecho alguno de la accionante".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.3." De los principios de inmediación, continuidad y contradicción del proceso oral

El juicio oral tiene características particulares, entre las cuales se tiene a la publicidad, continuidad, contradicción e inmediación, mismas que además de encontrarse en la normativa penal, se encuentran relacionadas con lo establecido en el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, mismas que coadyuvan a la comprobación del delito así como la responsabilidad del imputado, cada una de ellas relevante en cuanto a sus características, así el principio de continuidad busca se asegure el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia, conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o transcurso del tiempo, si se suspende el juicio de manera prolongada, característica que se encuentra íntimamente ligada al principio de inmediación.

“La inmediación, es irremplazable: ve quien ve y oye quien oye, aunque parezca una obviedad. Otro Juez que no ha visto ni oído, no puede con lo que aparezca en el acta realizar una nueva valoración de la prueba que haya consistido en oír declaraciones; sí respecto de la documental y en ocasiones de la pericial” (ENRIQUE RUIZ VADILLO, “El Derecho Penal Sustantivo y el Proceso Penal”, pág. 110, Editorial Colex, 1997).

La Sentencia C-371/11 de la Corte Constitucional de Colombia, sobre los principios de inmediación y contradicción señaló que: “Los principios de inmediación y contradicción cumplen su papel estelar y protagónico en el proceso de producción de la prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en la fase del juicio oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art. 250.4) que establece las características del juicio en el sistema penal acusatorio, los principios de inmediación y contradicción técnicamente despliegan su eficacia en el momento del debate probatorio, con miras a facilitar y optimizar la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que acompaña la producción de la prueba. La actitud crítica, conciente y controlada que debe asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto directo con los actores que intervienen en esa fase”.

Sobre la continuidad el art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica que: “Iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2013-L

Sucre, 18 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24500-50-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 53 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Cándida Dorado Pardo de Saavedra contra Juan de la Cruz Vargas Vilte, Virginia Rocabado Ayaviri, Presidente y sub-Decana; Juan Marcos Terrazas Rojas, Wilfredo Patiño Soria, ex-Vocal y Vocal de la Sala Penal Tercera; Rosario Rioja de Estremadoiro, Oscar Freire Arze, Vocales de la Sala Social y Administrativa; Eddy Mejía Montaño, Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda; y, Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocal de la Sala Penal Primera, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 20 de julio de 2011, cursante de fs. 14 a 23 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de abril de 2008, el Ministerio Público, presentó en su contra acusación formal por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, misma que fue radicada ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, a cargo de los Jueces Técnicos Hugo Raúl Montero Lara y Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, ante quienes se celebraron audiencias, en las que se presentaron y resolvieron recursos e incidentes; sin embargo, el 5 de septiembre de 2009, los señalados jueces renunciaron a los cargos. Razón por la cual en suplencia legal se nombró a los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero, habiendo éstos señalado audiencia para el 2 de agosto de 2010.

Por otro lado, refiere que, el 28 de octubre de 2010, se designó a Mirtha Montaño, como Jueza del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, por lo que la suplencia legal de los jueces antes mencionados habría cesado, ante ello, los Jueces suplentes mediante decreto de 28 del mes y año precitado, dispusieron remitir su proceso al juzgado de origen. Una vez remitido éste, la Jueza Técnica, mediante Auto de 1 de noviembre del mismo año, promovió conflicto de competencias, por cuanto a su parecer el juicio oral, al haberse iniciado y dirigido por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero.

de Sentencia Penal, debió ser proseguido por éstos hasta su conclusión, además porque el Tribunal que dirige, todavía contaría con una acefalía; asimismo, refiere la accionante que dicho conflicto de competencias no le fue puesto a su conocimiento.

Una vez promovido dicho conflicto de competencias, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Resolución de 21 de enero de 2011, Partida 001/2011, por la que dirimió y declaró competentes a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, conjuntamente con los Jueces Ciudadanos y la asistencia del personal de apoyo jurisdiccional del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, para continuar y sustanciar el juicio oral.

Finalmente refiere, sobre la resolución que resolvió el conflicto de competencias, que contiene vicios de nulidad, por carecer de una debida fundamentación, además de ser incongruente e incompleta; asimismo, inaplica el principio de juez natural y las reglas del sorteo aleatorio de causas, pues la causa fue sorteada ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, empero fue juzgada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera que se lesionó el derecho al debido proceso, en sus componentes del juez natural y falta de fundamentación, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se declare la nulidad de la Resolución de 21 de enero de 2011, emitida por la Sala Plena que resuelve el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Primero y Cuarto ambos de Sentencia Penal; b) Se disponga que, con la promoción de los conflictos de competencia, sea notificada para que sea oída debidamente; y, c) Se ordene se dicte nuevo fallo, cumpliendo con la debida fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado Humberto Trigo Guzmán, se ratificó en extenso en la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Freire Arze, Rosario Rioja de Estremadoiro, Virginia Rocabado Ayaviri, José Eddy Mejía Montaño, Jimy Rudy Siles Melgar, Karem Lorena Gallardo Sejas y Wilfredo Patiño Soria, mediante memorial de fs. 41., manifestaron que: La causa fue sorteada al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal y ante la renuncia de los titulares, los Jueces Técnicos del Tribunal primero de Sentencia Penal, ejercieron la suplencia legal; por consiguiente, asumieron competencia para conocer el proceso, sin que la posterior posesión de los nuevos titulares del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, hubiese suspendido la jurisdicción y competencia de los Jueces que conformaron el tribunal de juicio oral, ya que estos jueces sí tienen competencia para conocer y sustanciar los procesos desde el momento de sentado competencia entre el tribunal cuarto y primero de Sentencia Penal.su posesión y no retroactivamente, ya que de hacerlo así vulnerarían la garantía constitucional que impide el juzgamiento por comisiones especiales y el principio de juez natural. Por lo que en el caso presente, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, fueron convocados, y desde su primera actuación asumieron competencia y adquirieron la calidad de jueces naturales, por cuanto procedieron a dictar auto de señalamiento de juicio oral, constituyendo tribunal con jueces ciudadanos y llevaron a cabo la audiencia del juicio oral el 2 de agosto de 2010, también sustanciaron debates del juicio con la resolución de incidentes de recusación, por lo que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, determinó que corresponde a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, continuar conociendo el juicio sin interrupción alguna.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Ricardo Mauricio Arellano Canedo, representante de la Fiscalía, en audiencia manifestó que el juicio es un acto único que debe realizarse por el mismo Tribunal, no pudiendo fragmentarse, en varios momentos procesales la audiencia del juicio oral.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Enrique Saavedra Dorado y María Silvia Saavedra Dorado, a través de su abogado -mismo que a la vez es abogado de los accionantes-, se adhirieron y ratificaron en extenso a la acción de amparo constitucional presentada por la accionante.

Aida Luz Lorena Melean Coronado, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: El principio de inmediación está vinculado con el Tribunal que conoce la causa, “no con el órgano” (sic), siendo los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, que en suplencia legal asumieron el conocimiento de la causa bajo el principio de inmediación.

Gastón Saavedra Castelo y Elba Castelo Sánchez Vda. de Saavedra, a través de su abogado, manifestaron que: ni el demandante de la acción de amparo constitucional ni sus personas como coprocesados dentro del proceso penal, serían los causantes del conflicto de competencias, sino el Tribunal Primero de Sentencia Penal, trámite que demoró seis meses de dilación indebida, y que el Juzgado suplente no habría emitido resolución alguna dentro del mismo.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 53 a 63 vta., que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Debido a que en el Distrito Judicial de Cochabamba, se presentó una renuncia masiva de jueces, que dieron lugar a proceso de selección, con la consiguiente designación de nuevos jueces, que asumieron funciones en los Tribunales y Juzgados antiguos, si se da aplicación a la interpretación del juez natural señalado por la accionante, llevaría a que ningún Juez designado y posesionado con posterioridad al hecho de la causa, pueda asumir el control jurisdiccional de causas anteriores, sino únicamente las causas nuevas; y, 2) La celebración del juicio oral, está regida por los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediates y continuidad, constituyendo por ello un acto único e indivisible. Al tratarse de un acto procesal único y continuo, requiere la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales, no puede ser disgregado ni fragmentado, ni delegarse a otro Tribunal, que no sea el que lo inició, por lo que el Tribunal que inicie una audiencia de Juicio oral, debe desarrollar todo el trayecto de ese acto procesal, hasta su conclusión con el pronunciamiento de la resolución pertinente. Por lo que en el caso particular, no considera que lasautoridades demandadas hayan vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto de la lectura de la Resolución 001/2011 de 21 de enero, de forma clara y concisa, determinó que los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, son los competentes para sustanciar toda la audiencia del juicio Oral hasta su conclusión.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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