Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas o vías de hecho, toda vez que los demandados procedieron a realizar el corte de agua para riego por parte del accionante, además de instalar un especie de tranca que impide la libre circulación por los fundos del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Ahora bien de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar la concurrencia de las medidas o vías de hecho que denuncian los accionantes, ya que de acuerdo al informe técnico URN y AP 737/2012 de 29 de noviembre, elaborado por la Unidad de Medio Ambiente Unidad de Recursos Naturales y Áreas Protegidas del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (Conclusión III), se llegó a comprobar los hechos denunciados, además de que para corroborar la participación de los actos denunciados por parte de los demandados, se debe tomar en cuenta el punto 2 del referido informe, ya que mediante una entrevista que se les realizó en oficinas del Municipio de Punata, reconocieron que procedieron a ejecutar los mencionados actos en cumplimiento a una determinación del Sindicato Agrario de Curzani, del cual son representantes, denuncias que también se encuentran reforzadas por el muestrario fotográfico cursante de fs. 35 a 42, en el que se observan y evidencian los daños que han sufrido los accionantes en sus cultivos, ya que se puede apreciar que los canales de riego se encuentran bloqueados por mezcla de cemento que fue vertida deliberadamente, para la interrupción de la circulación de agua, provocando que los terrenos en los que procedieron a sembrar los diferentes productos se sequen. Dichos actos constituyen una vulneración flagrante del derecho del agua y los servicios básicos de los accionantes; asimismo, se observa en la fotografía cursante a fs. 39, que los demandados agravaron la situación de los accionantes en razón de que instalaron una especie de tranca que les impide a los demandantes circular y transitar hasta su propiedad, constituyéndose este hecho en una franca vulneración al del art. 21.7 de la CPE, que señala expresamente que todos los bolivianos tienen derecho “a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano…”, en ese sentido todos los actos y hechos mencionados van en contraposición a la constitución política del estado y la jurisprudencia Constitucional, que se encuentra desarrollada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Se debe hacer notar que si bien los demandados actuaron en cumplimiento a mandatos de su Sindicato, los mismos no pueden vulnerar derechos fundamentales, con el fin de realizar una presión para que sus afiliados cumplan con las obligaciones que contraen con su organización, debiendo actuar en todo caso siempre bajo el entendimiento y el equilibrio que corresponde, siendo lo correcto que si los accionantes no cumplieron con sus obligaciones, debieron convocarlos previamente para que los mismos puedan asumir una defensa adecuada y no proceder directamente a las medidas de hecho que fueron denunciadas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2013
Sucre, 29 de mayo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02672-2013-06-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de enero de 2013, cursante de fs. 75 vta. a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anacleto y Bernabé Rojas Quinteros contra Antonio Jaime García Sejas, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Punata y José Rember Galindo García, Dirigente del Sindicato Agrario “Curzani”, ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2013, cursante de fs. 44 a 47, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de varias fracciones de terreno ubicadas en Curzani, predios que adquirieron mediante compra venta, así también como resultado de una sucesión hereditaria de sus padres fallecidos. En ese entendido, como herederos y propietarios de los terrenos referidos, son afiliados activos del Sindicato Agrario Curzani, con todos los derechos y prerrogativas reconocidos por el propio Sindicato, de tal manera que son beneficiarios del servicio de agua potable y riego que tiene Curzani, y para acceder a esos servicios como afiliados tienen que cumplir con trabajos en beneficio de la comunidad. Con esos antecedentes, ocurre que los demandados, con los pretextos de que sus personas no hubiesen cumplido con los trabajos comunales, no tendrían las cuotas al día y no asistirían a las reuniones ordinarias del Sindicato, de manera ilegal y arbitraria, el 7 de octubre de 2012, tomaron acciones de hecho contra los accionantes, ya que les cortaron el suministro de agua potable, les bloquearon el camino impidiéndoles su paso, vulnerando de manera flagrante su derecho sagrado al agua, la salud y el bienestar, que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al agua, a la salud y el acceso a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 16, 18 y 20.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicitan se le conceda tutela y se disponga: a) El cese inmediato de los actos ilegales de hecho; b) La restitución inmediata del servicio de agua y el desbloqueo del camino; y, c) Se condene la responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública instalada el 25 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó in extenso los términos de su demanda, agregando que las pruebas acompañadas, evidencian claramente las irregularidades denunciadas, ya que de acuerdo al informe presentado por los personeros del municipio, expresamente se señala la verificación de la interrupción del agua para el riego de los cultivos de diferentes productos existentes en las parcelas de los accionantes, aspectos que influyen negativamente en el desarrollo y la producción normal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Jaime García Sejas y José Rember Galindo García, a través de informe escrito cursante de fs. 70 a 72 vta., expresaron lo siguiente: 1) No cortaron ninguna tubería de agua o de riego que impida que los accionantes tengan agua, tampoco ordenaron el corte del líquido elemento porque no tienen facultades o atribuciones para hacer eso, ya que tal decisión depende de toda la comunidad en su conjunto, por lo que los accionantes dirigieron de forma errónea la presente acción de amparo constitucional; 2) Antes de interponerse el amparo, debió averiguarse quién o quienes les cortaron el agua y cuáles los motivos y lo más importante, se debió indagar si evidentemente existió el corte de agua referido, habida cuenta que en las comunidades vecinas el agua fluye por las acequias servidumbres y todos sin discriminación, en tiempo de lluvia riegan sus parcelas; 3) Al ser esta acción de carácter sumarísimo, el Juez de garantías se encuentra limitado a realizar investigaciones, llamar testigos, o realizar inspecciones, ya que sólo puede fundarse en pruebas irrefutables que demuestren la responsabilidad de cada uno; empero, en el caso presente no se da esa situación, ya que a criterio de los accionantes ahora se encuentran sindicados como cortadores de agua siendo que en la realidad no tienen nada que ver con el supuesto corte; 4) Se debe informar que los accionantes actualmente no son afiliados a su organización agraria, porque desde el 2008, nunca más volvieron a las reuniones o convocatorias realizadas por su Organización, por lo que mal pueden señalar que son afiliados a la Comunidad; 5) En obrados no existe ninguna prueba que acredite o evidencie que hayan cortado el agua de riego, por lo que en ese aspecto los accionantes faltan a la verdad, ya que sólo existen documentos que no tienen nada que ver con el presente asunto; 6) Sus personas no al haber autorizado o cortado el servicio de agua, no son responsables de ningún acto ajeno a la ley, en consecuencia, no tienen la legitimación activa correspondiente para ser demandados, debiendo dirigirse la acción de amparo contra las personas que sí cometieron el acto denunciado; y, 7) Los accionantes no cumplieron con el art. 77 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional (LTCP), ya que no han agotado las instancias legales correspondientes, puesto que tenían expedita la vía para reclamar esos actos ante las personas que les privaron supuestamente del uso del agua.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba,constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de enero de 1013, cursante de fs. 75 vta. a 77 vta., concedió la tutela, disponiendo que los demandados inmediatamente procedan a restituir el servicio de agua potable y agua para riego y se despeje la tranca del camino de acceso a la Comunidad de Curzani, con los siguientes argumentos: i) En el caso de autos, de acuerdo a la documental emitida por la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra de la Gobernación de Cochabamba, se ha demostrado que el acto lesivo al derecho fundamental del agua se ha producido; ii) El derecho al agua tiene preeminencia sobre otros, ya que de acuerdo a la "SC 0156/2010 de 17 de mayo”, “el agua es un recurso vital del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales como son la vida y la salud…” (sic); iii) Debe tenerse en cuenta que el art. 13.I de la CPE, establece que los derechos son progresivos, por lo que debe entenderse así el derecho al agua para riego; y, iv) Respecto a la legitimidad activa argumentada por la parte demandada, debe aplicarse la jurisprudencia sentada por la "SC 400/2006”, que señala que la misma consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional; en ese sentido en el caso de autos los accionantes han acreditado tener los títulos de propiedad de sus terrenos en la Comunidad de Curzani y ser herederos de su padre (Pedro Rojas Cossío), a quien sí reconocen los demandados a través de su abogado como comunario del lugar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De fs. 21 a 22 vta., cursa testimonio de la escritura de venta realizada por Ricardo Cossío Vda. de Muriel a favor de Pedro Rojas Cossío, de un terreno de 10 000 m2, ubicado en la comunidad de Curzani del municipio de Punata en el departamento de Cochabamba, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a fs. 57, Partida 577 del Libro 1° de Propiedades de la provincia Punata, el 11 de noviembre de 1975.
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