Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad y actos consentidos, por cuanto si los accionantes consideraban que debió concederse la apelación en el efecto suspensivo y no así en el efecto devolutivo contra la resolución que rechazó la excepción de prescripción de la acción y aceptó la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda civil, debieron reclamar tal situación, solicitando la modificación, mutación o revocatoria del auto de concesión del recurso de apelación y no consentir tal concesión proveyendo los recaudos necesarios.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. “(…) De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, dentro el proceso de anulabilidad de documento de venta y reivindicación del cincuenta por ciento de inmueble y consiguiente cancelación de escritura pública e inscripción en el registro de DD.RR. y Alcaldía Municipal, más pago de daños y perjuicios, seguido por Roxana Cala Rollano contra Richard Alave Mamani y Adela Cruz Pacara, que se tramita en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil del departamento de Potosí; el Juez de la causa mediante Auto Definitivo “90/2014” de 28 de julio, rechazó la excepción de prescripción de la acción y aceptó la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda. Resolución que fue objeto de apelación, donde la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, mediante Auto de Vista 153/2014 de 10 de octubre, confirmó el auto apelado. Posteriormente, mediante memorial la parte accionante denunció actividad procesal defectuosa, expresando que el aludido recurso debió ser tramitado en el efecto suspensivo, al mismo tiempo solicitan explicación, complementación y enmienda; mereciendo el Auto de 20 de octubre de 2014, pronunciado por los Vocales demandados, donde refieren que no existe nada que explicar, complementar y enmendar. En el presente caso, los accionantes denuncian que las autoridades judiciales demandadas, cometieron dos actos irregulares; el primero, que tramitaron el recurso de apelación en el efecto devolutivo, siendo lo correcto en el efecto suspensivo; y, segundo, en el Auto de Vista 153/2014 hoy impugnado, no se pronunció respecto a los puntos planteados en la apelación interpuesta. Al respecto, cabe mencionar en primera instancia que revisados los antecedentes, se evidencia que interpuesto el recurso de apelación contra el Auto “90/2014”; el Juez de la causa admitió y concedió el mismo en el efecto devolutivo, sin embargo, los ahora accionantes no observaron aquello ante el mismo juez, ya sea, pidiendo modificación, mutación o revocatoria del auto de concesión, conforme a la normativa procesal civil, es decir, no hicieron uso oportuno de los recursos que la ley les franquea, mas al contrario, al proveer los recaudos necesarios para que el mencionado recurso se eleve al Tribunal de alzada (testimonio), consintieron de manera libre y expresamente el mencionado acto hoy denunciado; situación que se encuentra dentro de las causales de improcedencia conforme al art. 53.2 del CPCo; correspondiendo por ello, denegar la tutela sobre este punto, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2015-S1
Sucre, 26 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09721-2015-20-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 19/2014 de 29 de diciembre, cursante de fs. 69 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Richard Alave Mamani y Adela Cruz Pacara contra Freddy Romay Gonzales y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2014, y subsanación de 19 del mismo mes y año, cursantes de fs. 30 a 38 vta.; y, 45 a 46, respectivamente, los accionantes exponen lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 y 6 de junio de 2014, fueron notificados con la demanda ordinaria de anulabilidad de venta y consiguiente reivindicación del cincuenta por ciento del inmueble, ubicado en la avenida "Arce 477" de la ciudad de Potosí, además de la cancelación de protocolos y registro en Derechos Reales (DD.RR.), interpuesta por Roxana Cala Rollano, sustanciada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, en la que interpusieron excepciones previas de prescripción de la acción y de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.
Manifiestan que, en la excepción de prescripción de la acción, de maneraconjunta solicitaron la extinción de la acción de anulabilidad al amparo del art. 556.I del Código Civil (CC), alegando que Adela Cruz Pacara y Emilio Salas, suscribieron minuta de transferencia 99/2006 de 14 de junio, del inmueble sito en la avenida “Arce 477” e inscrita en DD.RR., bajo la matrícula 5011010004404 el 19 de junio de 2006, que hasta el momento de ser citados con la demanda mencionada, no fueron notificados con otra demanda de anulabilidad de venta del inmueble antes descrito. La parte demandante respondió a las excepciones opuestas, aduciendo que la prescripción planteada fue interrumpida por la tramitación de una demanda sumaria de nulidad de venta del aludido inmueble, que efectuó Roxana Cala Rollano, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil en septiembre de 2009, donde consta la citación a Adela Cruz Pacara y Emilio Salas; empero, según el Juez de la causa, no opera la prescripción.
Consiguientemente, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, mediante Auto Definitivo “89/2014” (sic) de 28 de julio, rechazó la prescripción de la acción y al mismo tiempo aceptó la excepción de oscuridad contradicción e imprecisión en la demanda, debiendo la parte demandante aclarar la misma, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación bajo conminatoria de darse por no presentada la demanda.
Posteriormente, a través de su apoderado, interpusieron apelación contra el Auto “89/2014” en efecto suspensivo, con el afán de que el expediente sea remitido en original ante el Tribunal de alzada, cumpliendo con el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalando los agravios sufridos que sustentaban la prescripción impetrada y el recurso de impugnación opuesto, presentando como prueba el Auto definitivo de 8 de octubre de 2012, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal del Juzgado Primero de la misma materia, que resolvió anular obrados hasta el auto de admisión de la causa sumaria de nulidad de venta promovida por Roxana Cala Rollano contra Emilio Salas y Adela Cruz Pacara, para que sea incorporado a dicho proceso Richard Alave, ante ello, la demandante en el referido proceso, mediante memorial de 3 de enero de 2013, presentó retiro de demanda, misma que fue deferida por Auto definitivo de 10 de enero del mismo año, que declaró por no presentada la citada causa; la demandante en su memorial de respuesta al recurso de apelación de 21 de agosto de 2014, reconoció expresamente que sí efectuó el retiro de su demanda, reiterando sus argumentos de respuesta a las excepciones que opuso. El Juez de la causa, concedió el recurso de apelación, pero en el efecto devolutivo y no en efecto suspensivo como se había solicitado.
Con esos antecedentes, los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandados, tramitaron laapelación como dispuso el Juez de la causa en efecto devolutivo, sin tomar en cuenta las normas de fiscalización que tiene cada juzgador y emitieron el Auto de Vista 153/2014 de 10 de octubre, que confirmó la resolución impugnada, basando sus fundamentos solo en criterios estrictamente doctrinarios. Ante ello, denunciaron actividad procesal defectuosa, porque dicha excepción debió ser tramitada de acuerdo al art. 24.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y la modulación de la SC 2851/2010-R; es decir, en efecto diferido y no en devolutivo; asimismo, solicitaron explicación, complementación y enmienda, porque sólo se refirieron a la “anulabilidad de obrados en la causa sumaria de nulidad de venta del inmueble” (sic) ya mencionada, y no se pronunciaron respecto a los puntos de apelación; sin embargo, el Tribunal de apelación, emitió el decreto y Auto de 20 de octubre de 2014, que refiere con relación a la denuncia de actividad procesal defectuosa que “...acuda a la vía legal pertinente” (sic) y respecto de la complementación que “...es clara y precisa dicha resolución en su apreciación, no tiene nada de explicar, complementar o enmendar en la misma” (sic).
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión del debido proceso en sus tres dimensiones; como principio, garantía y derecho, en sus componentes, la defensa, la impugnación o doble instancia, y, del principio de pertinencia y congruencia; citando al efecto el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 153/2014 de 10 de octubre, el decreto y Auto Complementario de 20 de octubre del mismo año y “...se ordene a los 'accionados' aplicar las normas sea de forma y/o de fondo que omitieron flagrantemente conforme a derecho...” (sic), sea con imposición de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2014, según consta el acta cursante de fs. 61 a 68; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasFreddy Romay Gonzales y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe cursante de fs. 58 a 60, señalaron que: a) El Auto de Vista 153/2014 de 10 de octubre, fue emitido en base a la apelación contra el Auto Definitivo “89/2014” de 28 de junio, pronunciado por el Juez a quo; b) Dentro del fallido proceso de nulidad de escritura pública 99/2006 de 14 de junio, interpuesta el 28 de septiembre de 2009, por Roxana Cala Rollano contra Emilio Salas y Adela Cruz Pacara, misma que fue anulada, por cuanto se había omitido integrar a la litis a Richard Alave Mamani, que no fue demandado; sin embargo, es relevante considerar que sí se habían citado a los dos demandados mencionados, en consecuencia, se interrumpió el plazo considerado para la prescripción, por cuanto la citación propiamente, no fue declarada nula, sino que, el proceso se anuló por la no intervención de uno de los ahora accionantes, consecuentemente esas diligencias son válidas a efectos de que la prescripción invocada fue interrumpida, ésta inclusive se interrumpe por la simple reclamación; c) La acción sumaria iniciada en la gestión 2009, válidamente interrumpe la acción de prescripción, por cuanto si la transferencia se ha producido el año 2006, el plazo de los cinco años, no se consolidó en su transcurso; es decir, la inactividad que da lugar a la prescripción, no se ha ejercido; por lo mismo, no transcurrió el plazo de cinco años para operar la misma; d) Una vez producida la nulidad de obrados, retirada la demanda conforme los datos del proceso, la parte demandante instauró otro proceso el 16 de abril de 2013 (acción de nulidad de escritura pública de transferencia de bien inmueble y consiguiente cancelación de protocolos y registro en DD.RR.), en dicha demanda también los sujetos procesales fueron citados, que como efecto de la cuantía los antecedentes fueron remitidos ante el Juez llamado por ley, se modificó la demanda de nulidad por el de anulabilidad de documento de venta, reivindicación del cincuenta por ciento del bien inmueble y consiguiente cancelación de protocolos y registro en DD.RR., Alcaldía Municipal, más pago de daños y perjuicios; admitida la misma, dio lugar a que los demandados ejerzan su derecho a la impugnación con referencia a la pretensión deducida; y, e) La excepción de la prescripción no puede prosperar en razón a que no existen los presupuestos para ello, primero el tiempo exigido por el art. 556 del CC, no operó, por la interposición de la acción de nulidad planteada, cuando en los hechos había transcurrido tres años aproximadamente, desde que se había forjado el documento cuestionado, al interponerse la demanda, haberse citado a los demandados legalmente, se detiene el curso del plazo, interrumpe el mismo para reanudar nuevamente éste, aspecto que conforme los antecedentes del proceso efectivamente borra retroactivamente todo el término transcurrido hasta el momento de la interrupción, por lo cual no puede operar la prescripción invocada.I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Emilio Salas, a través de su abogada, manifestó que: 1) Una vez radicado el proceso en el Tribunal de apelación, para el efecto de presentación de prueba, existen requisitos contenidos en los arts. 232 y 233 del CPC, entre ellos, la concurrencia de ambas partes; que las mismas no se hayan producido, pero no por imputabilidad a las partes, sino porque dentro del proceso el Juez restringe este derecho, o si hubiesen pruebas sobrevinientes y éste no fue el caso, sí hubo pruebas que se presentaron en la apelación y que el abogado recurrente pretendía que se valore, no podía pronunciarse el Tribunal de alzada, porque no es atribuible a la parte solicitante y recurrente, sino estrictamente a aspectos que no convienen jurídicamente y no se adecúan a los artículos indicados; 2) Si el Juez de Partido no obró conforme con el hecho de forma en otorgar la apelación en efecto suspensivo y simplemente en efecto devolutivo, pues él debería estar convocado como autoridad demandada; y, 3) En la presente acción de amparo constitucional, no se puede atribuir la falta de fundamentación y la falta de valoración de prueba que no fue presentada en su debido momento, porque dentro del campo del derecho existe la figura de la preclusión jurídica.
Roxana Cala Rollano, por medio de sus abogados, señaló que: i) De la lectura de la acción tutelar, lo que pretenden los accionantes es la nulidad del Auto de Vista 153/2014, en el sentido que aparentemente se hubiesen vulnerado derechos y garantías que no se identificaron; asimismo, no demostraron que su derecho a la defensa o a la segunda instancia hubiese sido lesionado y no existe prueba idónea que acredite tal extremo; ii) Se advierte que el Juez Segundo de Partido en lo Civil, extrañamente no se encuentra en esta acción de amparo, ya que él también debería ser demandado; iii) En virtud al Auto interlocutorio "89/2014", pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, se interpuso un recurso de apelación en efectos suspensivo, corridos los traslados, el Juez de la causa el 22 de agosto de 2014, dictó el Auto de concesión del recurso, en el que evidentemente el Juez dispuso que se haga la apelación en efecto devolutivo y otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas a los dos accionantes para que puedan proveer los recaudos de ley; al haber provisto de material para su remisión al Tribunal ad quem, los accionantes consistieron dicho actuado; iv) Los accionantes notificados con el Auto de concesión del recurso, tenían tres alternativas jurídicas que podían haber utilizado en su momento oportuno para poder hacerle notar al Juez el error que estaba cometiendo o la vulneración de sus supuestos derechos y garantías y que ahora pretenden hacer que el Tribunal de garantías les reconozcan; conforme al art. 189 del CPC, tenían la opción de pedir una revocatoria del Auto de concesión del recurso, en virtud de que ellos solicitaron que se interponga en efecto suspensivo y no devolutivo, y el Juez de la causa tenía la facultad de poder revocar esa concesión y poder.tramitarla en efecto suspensivo, tal como pretendía el apelante, al no hacerlo, su conducta denota que consistieron un acto de manera libre y voluntaria; segundo acto de consentimiento, es el hecho de que , conocido el auto de concesión del recurso y al haberse verificado que se le concedía en el devolutivo y no en el efecto suspensivo, el accionante de acuerdo al art. 283.2 del CPC, podía interponer el recurso de compulsa, que procede cuando se hubiese otorgado su recurso de apelación en efecto devolutivo, cuando se solicitó en efecto suspensivo; y un tercer acto, al momento de que el recurso de apelación fue radicado en la Sala Civil, se tiene cinco días para poder ofrecer pruebas, también en ese plazo podían los accionantes tomar en cuenta el art. 232.II del CPC; y v) Se puede establecer que el presente amparo constitucional, es inviable por los actos consentidos de parte del accionante, que en su momento oportuno, no hizo el reclamo pertinente a las autoridades, tal como establece el Procedimiento Civil; y, vi) Antes de acudir a la acción de amparo constitucional, debió recurrirse a la acción de cumplimiento, porque se está denunciando omisiones por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, omisiones en su deber de fiscalización en la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Javier Pérez Colque, Fiscal de Materia del departamento de Potosí, expresó que: a) Con relación a los errores cometidos por las autoridades judiciales demandadas, corresponde denegar la tutela, puesto que existía una vía expedita que es la acción de cumplimiento, donde ellos puedan responder por el deber que fue omitido; y, b) El Auto de Vista 153/2014 hoy impugnado, simplemente hizo referencia a la previsión del art. 1503.1 del CC, por lo tanto, se vulneró el derecho a la defensa y a la congruencia, debido a que la referida Resolución, no fue debidamente motivada de acuerdo a los puntos que fueron observados por el apelante, en ese sentido, se debe conceder la tutela sobre los derechos antes mencionados.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2014 de 29 de diciembre, cursante de fs. 69 a 73 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas se limitaron a emitir el Auto de Vista 153/2014, que confirmó el auto apelado, resolviendo los puntos impugnados y acusados como agravios por los ahora accionantes, cumpliendo así lo dispuesto por el art. 236 del CPC; 2) Revisado el flexo argumentativo del Auto de Vista hoy impugnado, se establece suficienteexplicación legal, que amerita fundamentación y motivación congruente inherente al caso, entre lo pedido, considerado y resuelto; asimismo, se evidencia suficiente carga argumentativa para la resolución asumida; y, 3) Los accionantes denuncian que los demandados no han revisado de oficio que el recurso debió ser concedido en efecto suspensivo y no devolutivo; sin embargo, los mismos, no han observado ante el Juez a quo tal situación, pidiendo modificación, mutación o revocatoria del Auto de concesión del recurso como prevé el art. 189 del CPC, de igual manera, podían interponer el recurso de compulsa previsto en el art. 283.2 del mismo cuerpo legal; en alzada también tenían la posibilidad de pedir que se devuelva al inferior el testimonio para su rectificación en virtud del art. 232.II del CPC y no acudir precisamente a la acción de amparo constitucional; consistiendo libre y expresamente en los actos denunciados.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 39 de 78 parrafos.