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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0669/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0669/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso y el derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones, toda vez que los fiscales emitieron sobreseimiento y ratificación del mismo sin la debida fundamentación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso y el derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones, toda vez que los fiscales emitieron sobreseimiento y ratificación del mismo sin la debida fundamentación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En consecuencia, tanto el fiscal Róger Guzmán Coronado al emitir el requerimiento de sobreseimiento de 18 de noviembre de 2009, así como Jaime Soliz Phiel, entonces Fiscal de Distrito de Santa Cruz, al ratificar el mismo mediante Resolución de 18 de diciembre de 2009, el primero con falta de fundamentación y el segundo con falta de congruencia, incumplieron el deber que impone los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMPabrog. a los representantes del Ministerio Público, de emitir todo requerimiento o resolución de forma fundamentada y específica, y al no hacerlo en el presente caso, conforme también se deduce de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, incurrieron en franca vulneración al derecho del debido proceso que asistía a la entidad accionante, afectando con ello también, su derecho a una tutela judicial efectiva y por ende a su acceso a la justicia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21748-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2010 de 20 de abril, cursante de fs. 339 a 355 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Fredy Gutiérrez Talavera, Alcalde Municipal de Portachuelo contra Róger Guzmán Coronado, Fiscal de Materia y Jaime Solíz Phiel, ex Fiscal de Distrito de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2010, cursante de fs. 237 a 246, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de octubre de 2009, se presentó denuncia contra Laymen Subirana Lobo y Jimmy Carlos Hurtado Sandoval, el primero asistente de Jimmy Carlos Hurtado Sandoval, quien en su calidad de Oficial Mayor se aprovechó del municipio de Portachuelo, puesto que retiró dinero destinado al pago de impuestos de las cuentas fiscales 7015004839-3-65, 7016005960-3-89, y 70150048403-73, dicho retiro se realizó mediante cheques que fueron girados dolosamente a nombre de Laymen Subirana Lobo, por la suma total de Bs220 291.- (doscientos veinte mil doscientos noventa y un bolivianos), monto de dinero que no llegó a ser cancelado al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), deduciéndose que el mismo fue aprovechado por los denunciados.

Ante lo descrito, el Ministerio Publico a través del Fiscal de Materia, Jorge Antonio Abella Banzer, el 29 de octubre de 2008, presentó imputación formal, contra Laymen Subirana Lobo porque, entre otros, existen sesenta cheques que fueron girados a nombre del imputado, mismos que una vez cobrados no fueron depositados a las cuentas del SIN, aspecto demostrado por un extracto tributario donde se muestra que no se dio ninguna abono al SIN, además que los montos descritos en los formularios 570, 410 y Régimen Complementario de Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) de la Alcaldía de Portachuelo, no ingresaron al sistema financiero, pues mediante certificación de 3 de octubre de 2008, emitida por el Banco Sol, se señaló que el sello manual, rúbrica y refrendo que figuran en las copias legalizadas de los formularios indicados no corresponden a las características de sello utilizados y los códigos de seguridad de las agencias que tienen el sistema SIN en el Banco.señalado; posteriormente, el 14 de abril de 2009, se imputó por los delitos de falsedad material, falsificación de sellos y peculado; fundamentada esta decisión, en el hecho de haber encontrado suficientes pruebas que demuestran la existencia del hecho denunciado.

Posteriormente, el Fiscal de Materia, Róger Guzmán Coronado, en conocimiento del proceso, el 18 de noviembre de 2009, dictó de forma inmotivada Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados, en la misma no realizó ninguna fundamentación ni valoración de los elementos probatorios existentes, cuando en esta clase de resoluciones fiscales mínimamente debió tomarse en cuenta los elementos que sirvieron para realizar la imputación formal, situación que no sucedió en el presente caso, porque no se consideró la existencia de sesenta cheques girados que causaron un daño económico a la Alcaldía de Portachuelo en la suma de “Bs. 220.291.-“, que no fue depositada al SIN. Al respecto, menciona una serie de incongruencias en las que habría incurrido el Fiscal Róger Guzmán Coronado, al momento de dictar la Resolución de sobreseimiento, en relación a varios indicios colectados en la investigación que omitió considerar, con lo cual se ocasionó, que se dejen impunes los “delitos cometidos”.

Asimismo, el accionante mencionó que Jaime Soliz Phiel ex Fiscal de Distrito, no efectuó la respectiva revisión de la Resolución de sobreseimiento de 18 de noviembre de 2009 dictada por el Fiscal de Materia condenado, más al contrario, el 18 de diciembre del mismo año ratificó el sobreseimiento, ingresando a una serie de incongruencias con lo cual “defiende la impunidad” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante manifestó que se lesionaron los derechos de la “Alcaldía de Portachuelo”, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al principio de verdad material; citando al efecto, los arts. 13, 14.III, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita, se le conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo que se deje sin efecto los requerimientos fiscales de 18 de noviembre y de 18 de diciembre, ambos de 2009, debiendo el Fiscal cumplir su rol y determinar su resolución conforme al art. 73 del Código de procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 20 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 325 a 338 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, añadiendo que la Resolución de 18 de noviembre de 2009, emitida por el Fiscal de Materia y la Resolución de 18 de diciembre del mismo año, dictada por el entonces Fiscal de Distrito de Santa Cruz, son inmotivadas e infundadas, y que, a consecuencia de estas, se han violentado los derechos fundamentales al debido proceso en la vertiente a la “tutela judicial adjetiva” (sic), en la tutela de acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y a la verdad material.

Señaló también, que ante el sobreseimiento, no queda ningún otro recurso, por lo que procede la acción de amparo constitucional. Los antecedentes del proceso penal permiten verificar que lasautoridades del Ministerio Público no actuaron correctamente, pues llegaron a la conclusión de que era necesaria una auditoría y una conciliación de cuenta entre la Alcaldía y el SIN, cuando se hallaba demostrado que se cobraron sesenta cheques de la Alcaldía otorgados con dineros de ese ente por el Oficial Mayor, Jimmy Carlos Hurtado a favor de “Laymen Subirana” que cobraba los cheques, además que “Dieter Gorena” (sic) cooperó a éstos, emitiendo un certificado del Banco Sol indicando que todo estaba pagado, cuando esa misma entidad bancaria indicó que ese documento y los formularios correspondientes eran falsos, entonces como se puede hacer una auditoría de los recursos que nunca llegaron a su destino, lo que significa que hay un hecho ilícito donde se han apropiado bienes del Estado, en base a esta y otras pruebas que detalla, señala que primero se imputó el 29 de octubre de 2008 a “Laymen Subirana?”, y el 14 de abril se imputó a Jimmy Carlos Hurtado, de la misma forma y con los mismos argumentos.

Después de haberse realizado el cambio de Fiscal asignado al caso, apareció el Fiscal demandado “Roger Guzmán” y el 18 de noviembre de 2009 dictó la Resolución de sobreseimiento en un acto ilegal e indebido, sin que la parte imputada haya presentado ningún elemento o argumento que destruya los fundamentos de la imputación emitida en su contra, vulnerando con ello el debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva.

Con el derecho a réplica sostuvo: que la presentación de la presente acción de amparo constitucional, no tiene intereses personales o de tipo político, más al contrario tiene por objeto la defensa de los recursos económicos de la Alcaldía, para que no sean apropiados indebida e ilegalmente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Soliz Phiel, ex Fiscal de Distrito de Santa Cruz, en su informe escrito cursante a fs. 266 a 267, señaló que: a) El accionante sólo hace referencia a los hechos que motivaron el sobreseimiento y su ratificación; b) El accionante no sustenta el acto u omisión indebida y en el fondo pretende que se realice otro análisis sobre la prueba, lo que no corresponde; y, c) El Fiscal de Distrito, conforme al art. 324 del CPP, puede revocar o ratificar el sobreseimiento sometido a su conocimiento, como establece la SC 1498/2002-R. Asimismo, en audiencia, el informe mencionado fue leído y ratificado por su apoderado.

Por otra parte Roger Guzmán Coronado, Fiscal de Materia, en audiencia, prestó informe bajo los siguientes fundamentos: 1) Los “accionantes” alegan falta de valoración de prueba y falta de fundamentación en las Resoluciones pronunciadas por los Fiscales de Materia y de Distrito; 2) Señaló que dictó Resolución de rechazo de denuncia a favor de Dieter Ramiro Soliz Gorena en mérito al art. 304.1 y 3 del CPP, y la Resolución de sobreseimiento a favor de Jimmy Carlos Hurtado Sandoval y Laymen Subirana Lobo, fue argumentada en base al art. 323.3 del CPP, esta última porque no se contaba con los suficientes elementos probatorios para fundar una acusación formal, con esto no se dice si las personas son inocente ni culpables, además las imputaciones son provisionales, pueden modificarse y ampliarse en el transcurso del proceso, y no siempre concluyen con una acusación; 3) No es “procedente” la acción de amparo constitucional, porque en el caso de Dieter Ramiro Soliz Gorena, la parte tiene aún la instancia de la conversión de acción prevista por el art. 26 del CPP; y, 4) Con relación al sobreseimiento de los imputados, la instancia constitucional no puede valorar prueba que ya ha sido valoradas por instancias inferiores, pues corresponde a esta instancia, sólo velar por los derechos y garantías constitucionales.

Con la dúplica sostuvo: "El abogado del accionante pretende “…un poquito confundirnos” (sic), puesto que por un lado menciona en audiencia la falta de fundamentación en los requerimientos fiscales y, por otro, vuelve a querer hacer valorar la prueba, específicamente a los informes emitidos.por Hugo Ernesto Bertón Cuellar; ii) Los informes que menciona el accionante no fueron tomados en cuenta porque no constituían prueba idónea al contravenir los artículos de la "Ley Safco" y sus Reglamentos; y, iii) Finalmente se cuestiona sobre donde estarían los sesenta cheques, cuando los que tienen la carga de la prueba es la parte y en 14 meses de investigación, no han podido sustentar este aspecto.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jimmy Carlos Hurtado Sandoval y Laymen Subirana Lobo, como terceros interesados, mediante su abogado, manifestaron que: a) Se adhirieron a los informes presentados de forma oral y escrita por los “Fiscales demandados”; b) El memorial de acción de amparo constitucional es sumamente confuso y habiendo procedimientos administrativos, para determinar vía auditoría interna, donde con la participación de la Contraloría General de la República se dictamine si existe responsabilidad civil, penal o ejecutiva; sin embargo, en el momento de iniciarse el caso penal, no les interesaba cumplir con la ley, lo que les interesaba era promover la acción, por ello, en el transcurso de los 14 meses de investigación, nunca solicitaron ni hicieron esa diligencia y ahora es fácil indicar que se vulneraron derechos constitucionales, cuando ya se probó la inocencia de los imputados; y, c) Al respecto solicita que la acción de amparo constitucional sea denegada; puesto que esta acción tutelar carece de fundamentación ya que los puntos expuestos no se encuentran en la cobertura constitucional y causa daño a la imagen y reputación de los accionados y de los terceros interesados.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Portachuelo de la provincia Sara del Distrito Judicial - ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2010 de 20 de abril, cursante de fs. 339 a 355 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que Roger Guzmán Coronado, Fiscal de Materia dicte nuevo requerimiento debidamente fundamentado, pudiendo a partir de este actuar todos los accionantes, si considera conveniente a sus intereses, impugnar el mismo ante el superior jerárquico, con el siguiente fundamento: 1) El Tribunal Constitucional, no tiene la competencia para valorar pruebas o conocer el fondo de la investigación; 2) No se ha demandado la Resolución referida al imputado Dieter Ramiro Soliz Gorena, por lo que no se considera este aspecto; 3) Los delitos denunciados son de orden público y el Ministerio Público tiene la obligación de investigar y producir las pruebas al margen de la víctima; 4) en el requerimiento conclusivo no han sido considerados todos los documentos ni se señala sí éstos incriminan o no a cada imputado, con qué delito y con qué prueba, tampoco se hace referencia al cobro de los sesenta cheques; y, 5) El requerimiento (de sobreseimiento) del Fiscal se considera arbitrario y lesivo a los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a la justicia, pues con ello se esta negando acceder a la etapa de juicio oral, sin fundamentación legal, mismo que oportunamente impugnó el accionante, con los mismos argumentos que no fueron considerados por el Fiscal de Distrito codemandado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2008, Carlos Humberto Parada Paz en representación del Gobierno Municipal de Portachuelo presentó querella penal contra Jimmy Carlos Hurtado Sandoval y Laymen Subirana Lobo, y aquellos que luego de las investigaciones resultaren ser co autores, cómplices o encubridores, por los delitos de falsificación de sellos, falsedad material, apropiación indebida, abuso de confianza y conducta antieconómica, refiriendo al Ministerio Público, que de los extractos proporcionados por la oficinas de Impuestos Nacionales de Montero y Santa Cruz, extrañamente no cursaban los pagos efectuados durante las gestiones 2006 y 2007, de ello es que por conducto regular llega certificación emitida por el Banco Solidario S.A., que establece que los formularios 570, 410 y 94 de la Alcaldía de Portachuelo que se adjuntaron al requerimiento emitido por el Fiscal el 3 de septiembre de 2008, no fueron presentados ante esa institución y el sello manual, rubrica y refrendo que figuran en las fotocopias legalizadas de los formularios no corresponden a las características del sello utilizado y los códigos de seguridad de las agencias que tiene ese banco (fs. 41 a 42 del Anexo 1).

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso y el derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones, toda vez que los fiscales emitieron sobreseimiento y ratificación del mismo sin la debida fundamentación.

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