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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0669/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0669/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional porque resolución de apelación de incidente de nulidad, pronunciado en ejecución de sentencia de proceso ejecutivo, resolvió más allá de los agravios denunciados, esto es de manera ultra petita, por lo mismo vulnerando el principio de congruencia (art. 236 ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque resolución de apelación de incidente de nulidad, pronunciado en ejecución de sentencia de proceso ejecutivo, resolvió más allá de los agravios denunciados, esto es de manera ultra petita, por lo mismo vulnerando el principio de congruencia (art. 236 del CPC).

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."Al respecto de los fundamentos del Auto de Vista que se analizan en la presente problemática, se advierte en ellos una innegable falta de congruencia, al no existir en ésta Resolución, correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, además de incurrirse en una incongruencia ultra petita, al decidir cuestiones que no fueron objeto de la apelación interpuesta por una de las partes procesales; toda vez, que conforme a la Conclusión II.11 del presente fallo, la única apelación que debió ser considerada por la Jueza a quem era la formulada por Fortaleza FFP S.A., en consecuencia y de acuerdo al art. 236 del CPC, ésta autoridad debió realizar una valoración integral de lo resuelto por el juez a quo y los agravios expresados por el apelante antes indicado, quien en su recurso denunció como principal agravio las diligencias de notificación y otros actuados relativos al remate dispuesto; empero, si bien la Jueza ad quem, en su Resolución, analiza éstos extremos, va más allá de lo pedido y se manifiesta respecto a las tres apelaciones interpuestas, valorando aspectos como la sentencia dictada, las solicitudes de complementación y enmienda, su ejecutoria y las notificaciones practicadas con ésta a los sujetos procesales, además de otras consideraciones que no tienen absoluta correspondencia entre lo expuesto y peticionado por el citado Fondo Financiero Privado y lo resuelto en el Auto de Vista de 2 de junio de 2011. Consecuentemente, la autoridad ahora demandada ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, al emitir una Resolución que transgrede el principio de congruencia, pues anuló obrados hasta el memorial de solicitud de complementación y enmienda del fallo dictado, cuando lo que debió ser analizado y en su caso dispuesto era lo peticionado por el apelante, quien jamás solicitó lo que en definitiva resolvió la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, actitud oficiosa que no puede ser convalidada con el pretexto del cumplimiento de los artículos 3 inc. 1) y 3) del CPC, pues si bien dichas disposiciones legales facultan a los jueces y tribunales asumir medidas necesarias, para garantizar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones a efectos de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, ello no implica que los juzgadores puedan discrecionalmente resolver vicios procesales no denunciados y atribuirse facultades de anular obrados, sin que las partes procesales lo hayan solicitado expresamente, como ocurrió en el presente caso; por lo cual, corresponde otorgar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2013-L

Sucre, 18 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24478-49-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 470 vta. a 472 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonardo Céspedes Ortiz contra Merlín Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 431 a 436, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de diciembre de 2010, producto de una subasta judicial dispuesta en la ejecución de un proceso ejecutivo, el cual fue llevado adelante por la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se adjudicó el lote de terreno 10, manzana 95, con una superficie de 270 m2; por lo que, en el término previsto por ley cubrió el monto total del bien subastado.

Refirió que, posterior a ello, se dictó un Auto de aprobación de remate; sin embargo, los ahora terceros interesados y la ejecutada interpusieron diferentes incidentes de nulidad, los cuales fueron absueltos y resueltos por la Jueza de la causa, mediante Auto de 12 de marzo de 2011, contra el cual, plantearon apelaciones que fueron concedidas por Auto de 9 de abril del citado año; sin embargo, indicó que la parte ejecutada y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., no proveyeron los recaudos de ley conforme lo establece el art. 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que por lo tanto, mediante Auto de 24 de mayo del mismo año, se declaró ejecutoriada la resolución de incidentes y únicamente se concedió la apelación a la entidad Fortaleza Fondo Financiero Privado (FFP) S.A. dentro del proceso; en ese entendido, esa apelación radicó ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, misma que fue resuelta por Auto de Vista de 2 de junio del referido año, Auto que de manera errada y oficiosa consideró todas las apelaciones planteadas, además de otros aspectos de nulidad que no habían sido denunciados por ninguna de las partes; por lo que, dicha Resolución resulta arbitraria, incongruente e impertinente, al no guardar el debido respeto al principio de seguridad jurídica.relación con la apelación únicamente tramitada por el ejecutante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica" citando al efecto los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se admita su acción, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista del 2 de junio de 2011 y sus complementaciones, que fueron dictadas por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 463 a 470, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y Aclaración de la acción

El abogado del accionante ratificó en su integridad la acción tutelar planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La autoridad demandada, por informe de fs. 458 y vta., señaló: a) El Auto de Vista de 2 de junio de 2011, fue dictado en observancia al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), previsión que manda a jueces y tribunales revisar de oficio si se han cumplido con las normas y plazos procesales bajo pena de nulidad; razón por la cual, en la Resolución ahora demandada, se procedió efectivamente a revisar de oficio si en el proceso ejecutivo se cumplieron con las normas y plazos procesales respecto a las notificaciones a los sujetos procesales, a efectos de determinar la nulidad de las actuaciones; y b) El presente amparo constitucional es el segundo que se plantea con el mismo contenido y contra su autoridad, pues anteriormente en fecha 22 de julio de 2011, se presentó una acción tutelar idéntica que fue rechazada in limine por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 470 vta. a 472 vta., la misma que concedió la tutela solicitada; disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 2 de junio de 2011 y su Auto complementario, ordenando se dicte una nueva resolución conforme a procedimiento, de acuerdo los siguientes fundamentos: 1) La presente causa versa respecto al Auto de Vista de 2 de junio de 2011, dictado por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, que se denuncia como vulneratorio, por no responder a los principios de pertinencia y congruencia; en este sentido, para el presente caso, es adecuado revisar el fallo cumple con lo dispuesto por el art. 236 del CPC; 2) De los antecedentes del proceso se evidencia que tres de las partes procesales plantearon apelación al Auto de Vista 12 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Instrucción Civil; sin embargo, sólo uno de los apelantes -Fortaleza FFP S.A.-, proveyó los recaudos de ley, concediéndole únicamente a ésta entidad la apelación interpuesta; 3) Del fallo de 2 de junio de 2011, ahora denunciado, se advierte que el mismo a consignado aspectos cuestionados en las tres apelaciones planteadas, además de las disposiciones previstas en los arts. 15 de la LOJ.1993 y 90 del CPC, cuando la Jueza de la causa, sólopodía entrar a considerar la apelación interpuesta por Fortaleza FFP S.A.; por lo que, el juzgador se ha extralimitado en su competencia, entrando a considerar puntos y aspectos de la apelación que no fueron objeto de la misma y que no eran de su competencia; y, 4) Los jueces y tribunales en recursos de apelación deben sujetarse a lo previsto por el art. 236 del CPC; es decir, resolver sobre los puntos apelados, observando los principios de congruencia y pertinencia y si bien puede de oficio revisar el cumplimiento de normas y plazos procesales, en el presente caso la Jueza de la causa, se ha extralimitado en la aplicación del art. 15 de la LOJ.1993 y han incumplido el citado art. 236 del CPC, vulnerando el debido proceso por falta de congruencia de la Resolución emitida.

I.2.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Fortaleza FFP S.A. contra Fanny Durán Gil y otros, cursa acta de remate de 21 de diciembre de 2010, en la cual se certifica la adjudicación a Leonardo Céspedes Galarza, del bien inmueble, lote de terreno 10, manzana 95, con una superficie de 270 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo folio real 7.01.4.01.0008328 (fs. 262).

II.2. Fortaleza FFP S.A., mediante memorial de 24 de diciembre de 2010, presentó incidente de nulidad de obrados, por falta de notificación a las partes procesales (fs. 271 y vta.).

II.3. Shirley Gonzales Durán, mediante memorial de 7 de enero de 2011, presentó incidente de nulidad de obrados, por falta de notificación a las partes procesales para el remate efectuado (fs. 275 y vta.).

II.4. Fanny Durán Gil, mediante memorial de 12 de enero de 2011, presentó incidente de nulidad de obrados, por vicios de nulidad en las notificaciones diligenciadas a las partes procesales para el remate efectuado (fs. 287 a 288).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque resolución de apelación de incidente de nulidad, pronunciado en ejecución de sentencia de proceso ejecutivo, resolvió más allá de los agravios denunciados, esto es de manera ultra petita, por lo mismo vulnerando el principio de congruencia (art. 236 del CPC).

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