Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva toda vez que los accionantes no interpusieron el amparo constitucional contra las autoridades que supuestamente lesionaron sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3." Del análisis de los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo; se tiene que, los accionantes denuncian que los Vocales de la Sala Social en Materia de Trabajo y Seguridad Social ahora demandados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Troncoso Mollo y otros funcionarios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por la presunta comisión de los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, asociación delictuosa e incumplimiento de deberes, emitieron el Auto de Vista 021/2013 de 10 de julio, que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por los citados imputados contra la resolución de medidas cautelares en la que se dispuso sus detenciones preventivas; con una manifiesta falta de competencia por razón de materia, al haber sido designada dicha Sala en turno durante la vacación judicial colectiva mediante Circular de Sala Plena 08/2013 de 6 de junio, prorrogando su competencia al determinar la atención exclusiva de recursos de tutela constitucional y apelaciones de medidas cautelares de carácter personal, sin advertir que de conformidad al art. 44 del CPP la competencia de los jueces y tribunales en materia penal es improrrogable. Precisado el supuesto acto vulneratorio que dio lugar a la presente acción tutelar; de la compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se puede advertir que el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Circular 08/2013 de 6 de junio hizo conocer a los Jueces de la Capital y Provincia, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura y al personal de apoyo jurisdiccional y administrativo, que se fijó vacación judicial para la gestión 2013 del 24 de junio al 12 de julio inclusive; comunicando a su vez que durante la misma quedaría de turno la Sala Social integrada por los Vocales Pazzis Grover Vega Méndez y Juan Carlos Candía Saavedra para conformar Sala, debido al delicado estado de salud de su similar Miguel Miranda Ovando, a efecto de la atención exclusiva de recursos de tutela constitucional y apelaciones de medidas cautelares de carácter personal. En cumplimiento a la citada Circular los Vocales ahora demandados resolvieron el recurso de apelación incidental sobre medidas cautelares interpuesto por los imputados dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Troncoso Mollo y otros; en cuya audiencia los ahora accionantes, solicitaron la declinatoria de competencia de la referida Sala Social en razón de materia; argumentando que la competencia en materia penal es improrrogable, por lo que teniendo presente que las vacaciones judiciales concluían el 12 de julio y a partir del 15 ya habrían Sala Penales, solicitaron se difiera la audiencia, a objeto de que la Sala Penal con plena competencia resuelva el recurso de apelación incidental. Petitorio rechazado en la misma audiencia, alegando que la Sala Social se encontraba de turno, en cumplimiento de la Circular de Sala Plena 08/2013 de 6 de junio, por lo cual no existiría incompetencia del citado Tribunal, puesto que por mandato de la ley y disposición del Pleno estaban facultados para conocer apelaciones de medidas cautelares sólo el periodo que dure la vacación judicial; en tal antecedente dispusieron la prosecución de la audiencia, emitiendo el Auto de Vista 021/2013 de 10 de julio, en el que se resolvió el recurso de apelación incidental, anulando la resolución recurrida por falta de motivación y fundamentación. De los antecedentes descritos, se tiene que la supuesta prórroga de competencia denunciada por los accionantes, tiene su origen en la Circular 08/2013 de 6 de junio emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cuyos Vocales adoptaron entre otras medidas inherentes a la vacación judicial, la designación de Turno de la Sala Social y Administrativa a efecto de conocer recurso de apelación de medidas cautelares con detenido; sin embargo, los accionantes dirigieron la presente acción tutelar únicamente contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa y no así contra las autoridades judiciales que componen el Pleno del referido Tribunal Departamental de Justicia, quienes suscribieron la citada circular de la supuesta prórroga de competencia de la Sala Social y Administrativa; por lo que debían ser demandados en la presente acción tutelar asumiendo los razonamientos expresados en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; falta de legitimación pasiva que impide considerar el fondo de la problemática planteada como erróneamente lo hizo el Tribunal de garantías."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2014
Sucre, 8 de abril de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05126-2013-11-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 025/2013 de 16 de agosto, cursante de fs. 115 a 117 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo David Canseco Fuentes, Mónica Ramírez Márquez, Luis David Veizaga Rosales y Sergio Alejandro Torrez Velasco en representación legal de Carlos Quiroga Villegas, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Juan Carlos Candía Saavedra y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala Penal y Social y Administrativa, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de julio de 2013, cursante de fs. 51 a 58, y de subsanación de 7 de agosto de igual año, corriente de fs. 100 a 104, el accionante a través de sus representantes, refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del informe PRS-UTI-019/2013, que estableció conductas justiciables de funcionarios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) CORP de la unidad DTCAM Riberalta; se procedió a formalizar denuncia ante el Ministerio Público contra Luis Fernando Troncoso Mollo, Escarleth Saavedra Castro, Hugo Maija Chapy, Geraldine Vargas Mejía, Luis López Tereba, Freddy Villan Cabezas, Carlos Enrique Arnaibar Soto, Janeth Hayashida Salvatiierra, Van Kris Cambero Herrera, Alex Paz Rojas Mamani, Roberto Castro.Alcocer, Einar Hinojosa Antonio y Rene Jiménez Encinas por incumplimiento de deberes, peculado, enriquecimiento ilícito y asociación delictuosa; lo que derivó en imputación formal contra los citación funcionarios. En este antecedente, el 12 de junio de 2013, se realizó la audiencia de imposición de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva de los imputados; quienes interpusieron recurso de apelación incidental, el que radicó en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por estar de turno debido a la vacación judicial colectiva.
El 8 de julio de 2013, la citada Sala, señaló audiencia de apelación de medidas cautelares, para el 10 de igual mes y año, basada en la Circular de Sala Plena 08/2013 de 6 de junio, cuyo tercer párrafo numeral 1, establecía que permanece de turno durante la vacación judicial colectiva de Beni: “La Sala Social, integrada por el Dr. Pazzi Grover Vega Méndez y el Dr. Juan Carlos Candía Saavedra para conformar Sala para la atención exclusiva de Recursos de Tutela Constitucional y apelaciones de medidas cautelares de carácter personal” (sic).
Al respecto refieren que, fue remarcable que Juan Carlos Candía Saavedra, Vocal de la Sala Penal del citado Tribunal Departamental de Justicia, haya sido designado en turno para la vacación judicial, no obstante que su Sala no fuera; evidentemente, la Sala Plena designó los turnos durante la vacación judicial colectiva; sin embargo, al haber designado a la Sala Social y Administrativa, estableciendo como una de sus competencias la de conocer las apelaciones de medidas cautelares de carácter personal, lo hizo sin tener esa facultad, sin cuestionar la formación de los Vocales como jurista en materia penal; es inevitable establecer que la competencia para conocer los recursos de alzada en dicha área, les correspondía a la Sala Penal y a la Social y Administrativa, las de su materia, no así las de materia penal; por lo que la dicha medida constituyó una prórroga indebida a la competencia de la Sala de Trabajo y Seguridad Social.
Finalmente alegan que, ante esa situación, en audiencia, solicitaron a los Vocales demandados la suspensión del acto por falta de competencia, impetrando la declinatoria de conformidad a los arts. 310 del CPP y 13 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997; solicitud que fue denegada con el fundamento de que los arts. 125 y 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que el régimen de suplencias por vacaciones les faculta conocer los recursos de alzada, sin que los invocados artículos constituyeran ningún precepto sobre la prórroga de competencia de una Sala Social para conocer materia penal.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados.El accionante a través de sus representantes, estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al principio de “seguridad jurídica” y la garantía de que la jurisdicción ordinaria no reconoce fueros, privilegios ni tribunales de excepción; citando al efecto los arts. 115. II, 178.I y 180. III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela constitucional demandada, disponiendo la restitución de los derechos conculcados de YPFB Corporación y la consiguiente anulación del Auto de Vista de 10 de julio de 2013, declarando subsistente la Resolución Cautelar emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, de 12 de junio de 2013, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Troncoso Mollo y otros.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados y representantes legales, a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, manifestó que:
a) En la audiencia de consideración del recurso de apelación de medidas cautelares, en forma clara e inequívoca señalaron que la Sala Social y Administrativa no tenía competencia para resolver el recurso de alzada de medidas cautelares, toda vez que si bien existía una circular de Sala Plena que la designó en turno por las vacaciones judiciales; no es menos cierto, que la misma dentro de la prelación jerárquica está por debajo de lo que señala la Ley, ya que si bien faculta a que se pueda resolver audiencias de medidas cautelares, apelaciones y otros actos, se advierte que en el presente caso dichas autoridades no tenían la competencia, porque ésta no emana de una circular de acuerdo al bloque de constitucionalidad, la competencia emana de una ley conforme establece el art. 410 de la CPE; y,
b) Las autoridades judiciales no observaron la importancia que tiene la aplicación de la referida norma constitucional, toda vez que la competencia en materia penal es improrrogable de acuerdo al art. 44 del Código Adjetivo Penal, en ese entendido la competencia penal se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las reglas del Código de Procedimiento Penal y no por la voluntad de las personas, en el caso se aplicó una circular por encima del art. 44 de la Ley 1970, violentando lo establecido en la Norma Suprema y no solamente es una violación flagrante a la “seguridadjurídica", sino que también se convierte en un atentado contra el derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Candia Saavedra y Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe cursante a fs. 82 y vta., señalaron que: 1) Si bien es cierto que el accionante, solicitó la suspensión de la audiencia de apelación de medidas cautelares, manifestando la falta de competencia de la Sala Social y Administrativa, por razón de materia, no es evidente que tal solicitud no haya sido atendida, debido a que la misma se resolvió en dicho actuado negando lo impetrado por parte de la víctima, hoy accionante; bajo el argumento que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, tenía plena competencia para conocer todos los asuntos que se remitan ante dicha Sala en grado de apelación con detenidos, tal cual indica la Resolución de Sala Plena 10/2013 de 19 de junio, la que emana por disposición legal de los arts. 125 y 126 de la LOJ, que para garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias determinó que la citada Sala Social quedaba de turno; y, 2) Es en virtud al citado mandato y Resolución que conocieron la apelación de medidas cautelares por ser plenamente competentes; por todo lo fundamentado solicitaron se deniegue lo solicitado por el accionante, al no estar a derecho.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados, no obstante de haber sido legalmente notificados (fs. 16), no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno; sin embargo, según informe prestado por la Secretaria Abogada del Tribunal de garantías, estuvo presente su abogado patrocinante.
I.2.4.Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 025 de 16 de agosto de 2013, cursante de fs. 115 a 117, denegó la tutela. Con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías constitucionales, luego de analizadas las pruebas presentadas, llegó a determinar que la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, intervino en virtud a la Circular de Sala Plena 08/2013 de 6 de junio, que fue dictada en apego y cumplimiento de lo dispuesto en el art. 126 páragrafo II de la Ley 025, que determina que los Tribunales Departamentales de Justicia en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias y por eso justamente en su párrafo tercero la Circular de Sala Plena dispuso que la referida Sala deberáconocer cuestiones de urgencia, como ser acciones de defensa constitucional y apelaciones de medidas cautelares de carácter personal en materia penal, conforme al turno anual establecido, teniendo como antecedente que en anteriores años ya le hubiese correspondido a las Salas Civil y Penal; ii) Que de lo contrario, se condenaría a la Sala Penal a no poder hacer uso de su vacación, conforme pretende interpretar la parte accionante, lo que de ninguna manera constituiría una prórroga indebida a su competencia, en razón de materia, toda vez que ejerce la misma en razón de la suplencia legal, al estar en uso de la vacación judicial, tanto la Sala Penal como la Sala Civil y no propiamente en su calidad de Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, toda vez que las demás Salas y los Vocales que las integran se encontrarían suspendidos de manera temporal del ejercicio de la función jurisdiccional, en razón de la vacación judicial colectiva dispuesta por Ley, lo que no constituye ninguna prórroga de la competencia; y, iii) Independientemente de ello, se hace notar que la Resolución de Sala Plena, es anterior al desarrollo de la audiencia, donde se dictó la Resolución reclamada como ilegal, resultando así que la misma, no fue dictada para este caso concreto o particular; por lo que se llega a evidenciar que no se han conculcado los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte recurrente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 20 de junio de 2013, Luis David Veizaga Rosales, en representación de YPFB, formuló querella criminal contra Luis Fernando Troncoso Mollo, Escarlet Saavedra Castro, Hugo Maija Chapy, Geraldine Vargas Mejía, Luis López Tereba, Freddy Villan Cabezas, Carlos Enrique Aranibar Soto, Janeth Hayashida Salvatiierra, Van Kris Cambero Herrera, Alex Paz Rojas Mamani, Roberto Castro Alcocer, Einar Hinojosa Antonio y René Jiménez Encinas por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado, enriquecimiento ilícito y asociación delictuosa (fs. 20 a 49).
II.2. Mediante Circular 08/2013 de 6 de junio, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, hizo conocer a los Jueces de la Capital y Provincia, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura y al personal de apoyo jurisdiccional y administrativo, que se fijó vacación judicial para la gestión 2013, del 24 de junio al 12 de julio inclusive; comunicando a su vez que durante la vacación judicial quedará de turno la Sala Social integrada por los Vocales Pazzis Grover Vega Méndez y Juan Carlos Candía Saavedra para conformar Sala, debido al delicadoestado de salud del Vocal Miguel Miranda Ovando, para la atención exclusiva de recursos de tutela constitucional y apelaciones de medidas cautelares de carácter personal (fs. 8 a 9).
II.3. Como efecto de la querella formulada por YPFB, el Ministerio Público imputó a los denunciados, y una vez celebrada la audiencia de medidas cautelares el 12 de junio de 2013, en la que se dispuso la detención preventiva de los imputados, estos interpusieron recurso de apelación contra dicha Resolución, la que mediante proveído de 8 de julio de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa, radicó la causa, señalándose audiencia para la consideración del citado recurso, para el 10 de julio de 2013 a horas 16:30 (fs. 6).
II.4. Celebrada la citada audiencia de recurso de apelación de medidas cautelares, el representante de YPFB, entidad ahora accionante, en audiencia solicitó la declinatoria de competencia de la Sala Social y Administrativa, en razón de materia; argumentando que la competencia en materia penal era improrrogable, por lo que considerando que las vacaciones judiciales concluían el 12 de julio y a partir del 15 ya habrían Salas Penales, solicitó se difiera la audiencia, a objeto de que la Sala Penal con plena competencia resuelva el recurso de apelación incidental. Petitorio rechazado en la misma audiencia, alegando que la Sala Social se encontraba de turno, por lo cual no existiría incompetencia del citado Tribunal, puesto que por mandato de la ley están facultados para conocer las apelaciones cautelares con detenido, y habiendo ya llevado otras audiencias conforme a los arts. 125 y 126 de la LOJ, se dispuso la prosecución de la audiencia (fs. 70 a 72).
II.5. En tal sentido, mediante Auto de Vista 021/2013 de 10 de julio, se resolvió el recurso de apelación incidental, anulando la resolución recurrida por falta de motivación y fundamentación, disponiéndose en consecuencia que el juez demandado a la brevedad posible emita nueva resolución (fs.73 a 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, “seguridad jurídica” y la garantía de que la jurisdicción ordinaria no reconoce fueros, privilegios ni tribunales de excepción; afirmando que los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Seguridad Social, ahora demandados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Troncoso Mollo y otros, por la presunta comisión de los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito,asociación delictuosa e incumplimiento de deberes, emitieron el Auto de Vista 021/2013 de 10 de julio, que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por los citados imputados contra la resolución de medidas cautelares que dispuso sus detenciones preventivas; con una manifiesta falta de competencia por razón de materia, al haber sido designada dicha Sala en turno durante la vacación judicial colectiva mediante Circular de Sala Plena 08/2013 de 6 de junio, prorrogando su competencia al determinar la atención exclusiva de recursos de tutela constitucional y apelaciones de medidas cautelares de carácter personal, sin advertir que de conformidad al art. 44 del CPP, la competencia de los jueces y tribunales en materia penal es irrenunciable, motivo por el que solicitaron la suspensión de la audiencia por falta de competencia; sin embargo, la misma fue llevada sin dar lugar a los motivos de suspensión y declinatoria invocados.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), respecto al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia esta acción de defensa, al ser un mecanismo constitucional establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es elrestablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Precisando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, concluyó: "Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre adoptada por el Sistema Interamericano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.
De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '...de producir el resultado para el que ha sido concebido...' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas queIII.2. Sobre la falta de legitimación pasiva en la acción de amparo Constitucional
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