Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0670/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0670/2012

Deniega la acción de libertad al comprobarse que no existe amenaza al derecho a la libertad mediante persecución indebida toda vez que el Ministerio Público no libró ninguna orden de aprehensión al momento de la interposición de la presente acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad al comprobarse que no existe amenaza al derecho a la libertad mediante persecución indebida toda vez que el Ministerio Público no libró ninguna orden de aprehensión al momento de la interposición de la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De acuerdo a los datos cursantes en el expediente y el informe brindado por las autoridades demandadas, así como el aviso de investigación al juez cautelar de turno presentado por el Fiscal de Materia, por la supuesta comisión de los delitos de incendio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y daño calificado, contra Hugo Gutiérrez Canaza y Edwin Ramiro Flores Tito, y no así contra los accionantes; sin embargo, éstos al ser dirigentes de la Confederación de Trabajadores Gremiales, denuncian estar siendo indebidamente perseguidos por los mismos hechos. Empero, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, para que se la considere como tal, debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho; en el caso de autos, al no haber ningún mandamiento de aprehensión librado contra los accionantes, que determine su privación de libertad personal o de locomoción, no se puede admitir que estuvieren indebida o ilegalmente perseguidos, y que por el solo hecho de temer que se pueda expedir el mandamiento de aprehensión, no constituye causal suficiente para que se abra la tutela que brinda la presente acción de defensa, por cuanto no se evidencia que exista un acto material que restrinja el derecho a la libertad de los accionantes, por lo tanto, no es posible deducir que fueren objeto de persecución ilegal o indebida. (...) En virtud a lo señalado, al no haberse vulnerado ni puesto en peligro la libertad personal o de locomoción de los accionantes, ya que no se encuentran privados de libertad, es más, las autoridades demandadas, conforme al informe brindado, se extrae que no emitieron ningún mandamiento de privación de libertad en su contra, que permita presumir que se encuentran ilegalmente perseguidos, además, como ya se mencionó líneas arriba, no son imputados dentro de la investigación que realiza la autoridad fiscal demandada, razón por la que no es posible dilucidar el fondo de lo reclamado a través de esta acción tutelar, por cuanto de la documental adjunta se evidencia que no fueron hostigados ni perseguidos; es decir, no existe ninguna orden ni conducta alguna con ese objeto por parte de las autoridades demandadas, lo que conlleva a que no se puede suponer una eventual amenaza a este derecho, tutelando un hecho futuro e incierto".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2010-22264-45-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 06/2010 de 12 de agosto, cursante de fs. 40 a 44 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelino Arancibia Paredes, Carlos Max Estrada Calizaya, Jorge Orellana Cuba, Angélica Flores Moya de Terán y Silveria Mamani Maldonado contra Gino Gonzalo Martínez Guzmán y Hugo Carrasco Callejas; Fiscal de Distrito a.i. y de Materia, respectivamente; Ramón Sepúlveda Mariaca, Comandante de la Policía Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial de 11 de agosto de 2010, cursante de fs. 22 a 25, expresan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de enero de 2009, fueron elegidos en un congreso ordinario por la gestión 2009 a 2012, como miembros ejecutivos de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro, y el 9 de agosto de ese mismo año, por instrucciones de la Confederación Nacional de Trabajadores Gremiales de Bolivia, se determinó el cierre de mercados a nivel nacional sin ninguna movilización; sin embargo, el sector de la súper feria en reunión habría determinado salir en marcha de protesta, en la que la referida Federación y sus ejecutivos, no instruyeron dicha marcha menos participaron, lamentando que luego de la misma se incendien los predios de la Aduana Regional de Oruro.

Aclaran que en el momento de la marcha y el incendio de los recintos de la Aduana Regional de Oruro, ellos se encontraban en instalaciones del periódico “La Patria” en una entrevista, a efectos de aclarar una publicación falsa y fuera de la realidad, publicada en el mismo matutino; y al mismo tiempo, absolviendo preguntas referentes a la promulgación de las modificaciones a la Ley General de Aduanas y a “Código Tributario”, sus alcances y perjuicios que podrían ocasionar a toda la familia gremial.

Finalmente denuncian, que a raíz de lo sucedido en los predios de la señalada Aduana, miembros de la ahora Policía Boliviana vestidos de civiles, indicando que iban de parte de la Fiscalía de Distrito y otros uniformados de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), los están buscando acada uno de ellos en sus domicilios o lugares de trabajo, de tal manera que están siendo perseguidos, amedrentados de forma indebida, ya que la investigación que se abrió en razón del incendio de la referida Aduana, debe seguir su curso, y si pretenden cualquier aclaración o declaración de sus personas, ésta debería ser por conducto regular y no así buscarlos a altas horas de la noche, sin considerar su condición de ejecutivos de la Federación de Gremiales, que están amparados en el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, al fuero sindical y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 51.VI y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, solicitan se conceda la tutela y se “suspenda el seguimiento policial de la Fiscalía o de cualquier otra autoridad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de agosto de 2010, conforme el acta cursante de fs. 36 a 39 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, por medio de su abogado, ratificaron en extenso el memorial de demanda, y aclararon que en su calidad de ejecutivos de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro, no ordenaron menos participaron del siniestro, por cuanto en el mismo horario de sucedido los hechos, ellos se encontraban en el periódico “La Patria” brindando explicaciones, porque había susceptibilidades de que fuesen ellos los que hubieran ordenado o participado del siniestro; al contrario, están prestos a colaborar en la investigación, con el debido proceso, pero no con actos de zozobra ni hechos de intimidación.

Refiriéndose al Ministerio Público, manifestaron que si bien es el encargado de defender los derechos del estado, lo es también de los ciudadanos, y no por tener esa investidura puede mandar a civiles a intimidar y hacer llamadas anónimas, infringiendo los arts. 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Con el derecho a la réplica, el abogado de los accionantes, aclaró que en ninguna parte de su memorial de demanda señalan que están siendo indebidamente procesados, sino que son indebidamente perseguidos, que es muy diferente.

Asimismo, manifestó que sus defendidos no pueden recurrir al juez, porque no están incluidos en la querella.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito a.i., presentó informe escrito a fs. 35 y vta., en el que indicó que: a) Los accionantes en su memorial de demanda denuncian que están siendo perseguidos; empero, en ningún momento señalan que su persona les estuviese buscando, por lo que fue deliberadamente interpuesto contra él; b) Su afirmación es ambigua al señalar que supuestos funcionarios de la FELCC y del Ministerio Público los buscaba; no demuestran con prueba.fehaciente literal u otra que se encuentren perseguidos ilegalmente; c) Debieron acudir primeramente ante el Juez de Instrucción en lo Penal, y en la emergencia de que dicha autoridad no haga valer sus derechos recién podrán interponer la acción de libertad; y d) De acuerdo al art. 40 de la LOMP, no tiene atribución para perseguir a terceras personas, aspecto que no fue demostrado por los accionantes, siendo los Fiscales de Materia los directores funcionales de cualquier investigación, únicas autoridades que pueden expedir mandamientos de citación u otros y requerir aprehensiones.

Por otra parte, Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia, en su informe escrito que cursa a fs. 33 y vta., señaló: 1) Que el acto criminal del incendio de la Aduana Regional de Oruro, tiene un proceso penal propio que está siguiendo sus formas procesales debidas de investigación bajo control jurisdiccional, en apego de los arts. 278, 289 y 298 con relación al 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Si los accionantes consideraban que están siendo perseguidos y amedrentados debieron acudir en primer lugar al juez cautelar, por ser la primera autoridad llamada por ley para resolver supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales; 3) Por la copia de la imputación formal que se adjunta, se advierte que el proceso penal se sigue por actos criminales contra el patrimonio público del Estado Plurinacional, y no por actos exclusivos de cumplimiento de labor sindical, pretendiendo hacer valer el art. 51.IV de la CPE; el proceso penal investigativo se realiza en cumplimiento de los arts. 225 de la CPE, 21 del CPP y 3 de la LOMP; empero, los accionantes pretenden se suspenda la investigación penal; 4) De momento, no expidió de manera expresa ninguna orden contra los accionantes, quienes sin embargo, pueden apersonarse de acuerdo al art. 223 del CPP, pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar, para saber su situación jurídica; y, 5) Finalmente, señaló que los accionantes no identifican que es lo que pretenden, de igual forma no acreditan documentalmente esta supuesta persecución indebida, pidiendo sea denegada la tutela solicitada.

Ramón Sepúlveda Mariaca, Comandante Departamental de la Policía de Oruro, brindó informe en audiencia a través de sus abogados, Filimón Condori Calizaya, manifestó que: i) Por imperio de la Constitución Política del Estado, la institución policial tiene como mandato la conservación del orden público y la defensa de la sociedad; ii) Como institución no afectan lo que es la integridad, la salud y la vida; y, iii) No existe en la FELCC ni en el Comando disposición alguna de persecución, así como denuncia contra los accionantes, por tanto, no se encuentran privados de su libertad, solicitando la improcedencia de la presente acción de libertad.

A su vez, el abogado César Macario Quelca, señaló que la Policía Boliviana se rige por las normas establecidas dentro del territorio, conforme lo señala el art. 251 de la CPE, así como el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía (LOP), que indica la misión específica de dar cumplimiento a la leyes, y en este caso no existe ninguna autorización u orden del Fiscal o "autoridad competente en este caso es el Juez" ya que la institución policial y sus unidades no hacen otras actividades fuera del marco legal.

1.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público en audiencia, indicó que se debe tener presente que el Código de Procedimiento Penal establece la atribución que tiene el Ministerio Público respecto al ejercicio de la acción penal pública y la investigación pertinente conforme al art. 225 de la CPE, asimismo, la función que cumple la Policía Boliviana también se encuentra dentro de la noma constitucional, empero, de la documentación que cursa en obrados no se evidencia objetivamente la persecución ilegal de que estuvieran siendo objeto los accionantes.

1.2.4. ResoluciónEl Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2010 de 12 de agosto, cursante de fs. 40 a 44 vta., por la que deniega la tutela solicitada, señalando como fundamentos que: a) La acción de libertad tiene naturaleza no subsidiaria; es decir, que no requiere el agotamiento previo de los medios de defensa, en ese sentido, la “SC 008/2010-R de 3 de mayo”, estableció que en materia penal cuando se impugnen actuaciones no judiciales antes de la imputación formal y judiciales posterior a la imputación a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad; b) La doctrina constitucional establece dos condiciones para que frente a la persecución ilegal e indebida proceda el hábeas corpus preventivo: 1) “Que el atentado a la libertad sea decidido y en próxima vía de ejecución, pues los simples actos preparatorios, como vigilancia policial, para conocer el domicilio de una persona y sus cambios, no dan lugar a la procedencia de este recurso” y 2) La amenaza sea cierta, no conjeturada o presuntiva; c) Los accionantes no han objetivizado en forma fehaciente que se opere en su contra la vulneración de su derecho a la libertad; y, d) Finalmente, señala que la protección que brinda el “Art. 51 apartado num. 4)” (sic) de la CPE, es limitada por la misma norma, cuando las actuaciones se refieren únicamente al cumplimiento de su labor sindical.

I.3. Consideraciones de Sala

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad al comprobarse que no existe amenaza al derecho a la libertad mediante persecución indebida toda vez que el Ministerio Público no libró ninguna orden de aprehensión al momento de la interposición de la presente acción.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0670/2012Fuente oficial